CC - Auto 707 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 707 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A707-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 707 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7593.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo de Apartadó y el Juzgado 003 Civil
Municipal de Apartadó, Antioquia.
Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 951 de
2021.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal
Londoño.
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Junta de Acción Comunal Vereda Guapa Las Mercedes, a través de apoderado judicial, promovió demanda de acción de cumplimiento contra el Municipio de Chigorodó, por considerar vulnerados los acuerdos y actuaciones administrativas adelantadas por la Agencial Nacional de Tierras (en adelante ANT) respecto del predio rural identificado como C.E.R Guapa Las Mercedes, destinado a la construcción de una obra de infraestructura vial (placa huella)[1].
2. Mediante Resolución No. 740 de 2017, indica la Junta, se adoptaron y reglamentaron los planes de ordenamiento territorial, los cuales son aplicables alMunicipio de Chigorodó. Dentro de dicho marco normativo, se identificó y legalizó el predio denominado C.E.R Guapa Las Mercedes, cumpliendo la totalidad de
reglamentaron los planes de ordenamiento territorial, los cuales son aplicables alMunicipio de Chigorodó. Dentro de dicho marco normativo, se identificó y legalizó el predio denominado C.E.R Guapa Las Mercedes, cumpliendo la totalidad de requisitos urbanísticos, técnicos y jurídicos necesarios para la construcción de la obra de placa huella. El trámite de titulación de la posesión fue debidamente notificado, y el Registrador de Instrumentos Públicos asignó el código registral No. 01012, actuación que fue informada a la Subsecretaría Jurídica de la ANT.
3. Se extrae del escrito de demanda que, mediante Resolución No. 8431 del 22 de junio de 2021 expedida por la ANT, se reconoció al Municipio de Chigorodó como poseedor del predio C.E.R Guapa Las Mercedes[2].
4. El 30 de julio de 2025 la Junta de Acción Comunal de la Vereda Guapa Las Mercedes, otorgó poder al señor Julio Cesar Bonilla para adelantar gestiones orientadas a lograr un acuerdo conciliatorio con la Alcaldía de Chigorodó y con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), en relación con la ejecución de la obra de placa huella.
5. El 28 de agosto de 2025, el apoderado de la Junta Comunal presentó petición ante la alcaldesa Municipal de Chigorodó y ante la Secretaría de Planeación, Vivienda y Ordenamiento Territorial. Dichas solicitudes fueron respondidas sin pronunciamiento de fondo ni solución efectiva.
6. Finalmente, el apoderado menciona que el 22 de septiembre de 2025 elevó petición ante el INVIAS, solicitando la reactivación de la obra de placa huella, y que obtuvo respuesta por parte la Dirección de Participación Comunitaria y
6. Finalmente, el apoderado menciona que el 22 de septiembre de 2025 elevó petición ante el INVIAS, solicitando la reactivación de la obra de placa huella, y que obtuvo respuesta por parte la Dirección de Participación Comunitaria y Ciudadana de la Secretaría del Gobierno de Antioquia, en la cual se certifica que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Guapa Las Mercedes se encuentra afectada por la falta de ejecución del proyecto.
7. Con la demanda la Junta de Acción Comunal[3] busca como pretensión principal que se dé cumplimiento al contrato firmando para la ejecución de la placa huella y a lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017, Resolución 740 de 2017 y la Resolución No. 8431 de 2021, además de que también (i) se reconozca la plena identificación y legalización del predio denominado C.E.R Guapa Las Mercedes, aprobado por la ANT y por la Administración Municipal de Chigorodó, (ii) que se declare surtido en debida forma el trámite administrativo de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición que fue debidamente notificado conforme al decreto Ley 902 y en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, (iii) que se determine la asignación e inscripción del folio de matrículainmobiliaria a nombre del Municipio de Chigorodó; (iv) que se establezca la naturaleza jurídica del predio y la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por la posesión pública y que (v) se declare la omisión de la Alcaldía Municipal de Chigorodó y de la Secretaría de Planeación, Vivienda y Ordenamiento Territorial al no otorgar viabilidad ni adoptar las decisiones
extraordinaria de dominio por la posesión pública y que (v) se declare la omisión de la Alcaldía Municipal de Chigorodó y de la Secretaría de Planeación, Vivienda y Ordenamiento Territorial al no otorgar viabilidad ni adoptar las decisiones necesarias para permitir la ejecución del contrato con INVIAS pese al cumplimiento de requisitos legales y administrativos exigidos.
8. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado 003 Civil Municipal de Apartadó, Antioquia[4] el cual, mediante Auto del 6 de marzo 2026 rechazó el conocimiento de la demanda por falta de jurisdicción. Para ello, sostuvo que, de conformidad con el artículo 155 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[5] y el artículo 3 de la Ley 393 de 1997[6], el supuesto fáctico planteado correspondía al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de una acción de cumplimiento, citando además el artículo 87 de la Constitución Política y reiterando jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular lo expuesto en el Auto 028 de 2026[7].
9. El juzgado precisó que la normativa aplicada resulta pertinente en cuanto atribuye el conocimiento de las acciones de cumplimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto la acción ejercida se orienta a hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos por parte de autoridades públicas, sin que resulte aplicable la excepción prevista en la Ley 388 de 1997, toda vez que el litigio no versa sobre materias urbanísticas ni sobre el uso del suelo o la ejecución de disposiciones contenidas en los planes de
parte de autoridades públicas, sin que resulte aplicable la excepción prevista en la Ley 388 de 1997, toda vez que el litigio no versa sobre materias urbanísticas ni sobre el uso del suelo o la ejecución de disposiciones contenidas en los planes de ordenamiento territorial, sino sobre actuaciones administrativas cuya naturaleza jurídica sitúa el conocimiento del asunto dentro de la órbita exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Por eso dispuso la remisión del expediente a los juzgados de esa jurisdicción.
10. El 18 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Apartadó también declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.
Argumentó que, del análisis integral de las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda, se advierte que la controversia no se limita al cumplimiento de actos administrativos en abstracto, sino que se encuentra materialmente vinculada con la identificación, titulación y destinación de un bien inmueble rural, su reconocimiento dentro de la planeación municipal y la ejecución de una obra de infraestructura vial, aspectos que se enmarcan en actuaciones propias del ordenamiento territorial[8].
11. En ese contexto, manifestó que el asunto se inscribe dentro del ámbito de laplanificación y ordenación del territorio, por lo que resulta aplicable la regla especial de competencia prevista en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, conforme a la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las acciones de cumplimiento relacionadas con el uso del suelo y los instrumentos de ordenamiento territorial. En sus argumentos reiteró jurisprudencia de la Corte Constitucional de los autos 2805 de 2023, 442 de 2023 y 368 de 2024. En
las acciones de cumplimiento relacionadas con el uso del suelo y los instrumentos de ordenamiento territorial. En sus argumentos reiteró jurisprudencia de la Corte Constitucional de los autos 2805 de 2023, 442 de 2023 y 368 de 2024. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
12. El 24 de marzo de 2026, el expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente, Héctor Alfonso Carvajal Londoño[9]. Luego, el 26 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015[11].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de
presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
15. A continuación, la Sala verifica el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos.
· El presupuesto subjetivo está acreditado. El Juzgado 003 Civil Municipal de Apartadó, Antioquia pertenece a la Jurisdicción Ordinaria. Mientras que el el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Apartadó integra la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es decir: que el conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones.· El presupuesto objetivo está acreditado. Actualmente está en curso una demanda de acción de cumplimiento por parte de la Junta de Acción Comunal Vereda Guapa Las Mercedes, a través de apoderado judicial, en contra del Municipio de Chigorodó, mediante la que pretende que el Municipio cumpla los acuerdos y actuaciones administrativas adelantadas por la ANT para la construcción de una obra de infraestructura vial (placa huella). Esta se trata de una controversia de naturaleza jurisdiccional; no es administrativa, ni política.
· El presupuesto normativo está acreditado. El Juzgado 003 Civil Municipal de Apartadó Antioquia, sostuvo su rechazo de conformidad con el artículo 155 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, citó además el artículo 87 de la Constitución Política y el Auto 028 de
numeral 16 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, citó además el artículo 87 de la Constitución Política y el Auto 028 de 2026 de la Corte Constitucional. De igual manera, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Apartadó cumplió con el presupuesto normativo, al indicar la regla especial de competencia prevista en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, y a su vez, reiteró jurisprudencia de la Corte Constitucional de los autos 2805 de 2023, 442 de 2023 y 368 de 2024.
16. Una vez acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo.
3. Caso concreto
17. Las reglas de competencia jurisdiccional para conocer de las acciones de cumplimiento relacionadas con el ordenamiento territorial y usos del suelo.
Reiteración del Auto 951 de 2021. Esta Corporación, mediante Auto 951 de 2021, estableció como regla de decisión que “[l]a Jurisdicción Civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”.
18. Para sustentar dicha conclusión, se indicó que, en desarrollo del artículo 87 de la
territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”.
18. Para sustentar dicha conclusión, se indicó que, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 393 de 1997, por medio de la cual se reguló la acción de cumplimiento. Dicha normativa estableció, en su artículo 3, que la competencia para conocer de estas acciones en primera instancia corresponde a los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa con competencia en el domicilio del accionante.
No obstante, posteriormente la Ley 388 de 1997 dispuso, en el numeral 1 del artículo 116, una regla especial de competencia, al asignar a los jueces civiles del circuito el conocimiento de aquellas acciones de cumplimiento dirigidas a obtener la ejecución de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, cuando estos deban ser acatados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones administrativas[12].
19. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentidode determinar que el Juzgado 003 Civil Municipal de Apartadó, Antioquia, es la autoridad competente para conocer de la acción de cumplimiento presentada por la Junta de Acción Comunal Vereda Guapa las Mercedes, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Chigorodó.
20. Lo anterior, debido a que la controversia satisface los presupuestos para que sea aplicable la regla de decisión del Auto 951 de 2021. Esto en razón de que se trata de una acción de cumplimiento que pretende que la Alcaldía Municipal de Chigorodó defina y
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Apartadó y el Juzgado 003 Civil Municipal de Apartadó, Antioquia en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por la Junta Acción Comunal Vereda Guapa Las Mercedes corresponde al Juzgado 003 Civil Municipal de Apartadó.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7593 al Juzgado 003 Civil Municipal de Apartadó, Antioquia, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al 001 Administrativo de Apartadó, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “03EscritoDemanda.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “04pruebasyanexos.pdf” [3] Demanda presentada el 10 de noviembre de 2025.
aplicable la regla de decisión del Auto 951 de 2021. Esto en razón de que se trata de una acción de cumplimiento que pretende que la Alcaldía Municipal de Chigorodó defina y consolide jurídicamente la titularidad, naturaleza y registro de un bien inmueble (predio C.E.R. Guapa Las Mercedes), con el fin de permitir su destinación a una obra pública de infraestructura vial, en el marco del ordenamiento territorial y el uso de suelo del Municipio.
21. Tales elementos evidencian que la controversia incide directamente en la determinación del régimen jurídico, uso y destinación del suelo, en el marco de instrumentos de ordenamiento territorial, lo que activa la regla especial de competencia prevista en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997.
22. Regla de decisión. Reiteración del Auto 951 de 2021. “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Apartadó y el Juzgado 003 Civil Municipal de Apartadó, Antioquia en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “03EscritoDemanda.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “04pruebasyanexos.pdf” [3] Demanda presentada el 10 de noviembre de 2025. [4] Expediente digital, archivo, “02ActaDeRepartoJUZG03°CIVIL-APARTADÓ 12-11-25pdf”. [5] ARTÍCULO 155. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “16. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden municipalo distrital o particulares que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de competencia.” [6] ARTÍCULO 3. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo [7] Expediente digital, archivo “5AutoRechazaDemandaRemitePorCompetencia 06-03-26pdf ”. [8]Expediente digital, archivo “09AutoProvocaConflictoCompetencia 18-03-26pdf”. [9] Expediente digital, archivo “correoremisorio.pdf”. [10] Expediente digital, archivo “constanciareparto.pdf” [11] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] El Auto 951 de 2021 ha sido reiterado en los autos 2923 de 2023, 1608 de 2023, 1467 de 2023, 1505 de 2025 entre otros.