CC - Auto 708 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 708 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A708-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 708 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7597
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., tres (03) de junio dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1]1. El 19 de marzo de 2025 el Consorcio “HD EL TABLÓN”, integrado por la sociedad Diseño Suministro y Construcción S.A.S.–DISUCÓN S.A.S. y varias personas naturales, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) contra la Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia
Administrativo (en adelante “CPACA”) contra la Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica FINDETER.
2. La demanda tiene origen en el Contrato de Obra No. PAF-ATF-O-0132017, suscrito el 13 de junio de 2017, por los sujetos procesales previamente referidos, cuyo objeto consistió en la optimización y ampliación del alcantarillado del corregimiento de Las Mesas, municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, por un valor de $4.696.541.256.
3. El consorcio demandante sostuvo que la entidad contratante incurrió en incumplimientos “contractuales y legales” relacionados, principalmente, con la entrega de estudios y diseños con errores y falencias técnicas, así como con la omisión de adoptar medidas y reconocimientos económicos derivados de la implementación de los protocolos de bioseguridad exigidos durante la pandemia de COVID-19. Según afirmó, tales circunstancias ocasionaron mayores permanencias en obra, incremento de costos directos, gastos administrativos y otros sobrecostos
COVID-19. Según afirmó, tales circunstancias ocasionaron mayores permanencias en obra, incremento de costos directos, gastos administrativos y otros sobrecostos que el consorcio no estaba obligado a soportar.
4. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se declare el incumplimiento contractual de la entidad demandada y se le condene al pago de perjuicios materiales, incluidos daño emergente, actualización de valores e intereses moratorios, por conceptos asociados a mayores costos administrativos, incremento de precios de insumos y gastos derivados de la ejecución de protocolos de bioseguridad durante la pandemia.
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 19 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por el factor cuantía[2]. El Tribunal consideró que una de las pretensiones principales, relacionada con los costos derivados de la implementación de protocolos de
cuantía[2]. El Tribunal consideró que una de las pretensiones principales, relacionada con los costos derivados de la implementación de protocolos de bioseguridad durante la pandemia de COVID-19, ascendía a $261.986.675, suma que no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) exigidos por el numeral 5 del artículo 155 del CPACA para atribuir competencia enprimera instancia a los tribunales administrativos. Asimismo, indicó que, conforme al numeral 4 del artículo 156 del CPACA, la competencia territorial correspondía a los juzgados administrativos de Pasto, dado que el contrato se ejecutó en el corregimiento de Las Mesas, municipio de El Tablón de Gómez, Nariño. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Pasto para lo de su competencia.
6. Posteriormente, mediante providencia del 13 de febrero de 2026, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto[3]. El despacho consideró que tanto el
Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto[3]. El despacho consideró que tanto el Consorcio “HD EL TABLÓN” como la Fiduciaria Bogotá S.A. son sujetos de derecho privado y que el contrato objeto de controversia se rige por normas de derecho civil y comercial. Además, señaló que el vínculo contractual no involucraba el ejercicio de funciones públicas ni exigía la intervención directa del Estado. Con fundamento en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”), concluyó que el conocimiento de la controversia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (en adelante “JOC”). En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pasto para reparto entre los jueces civiles del circuito y dispuso que, en caso de que dichos jueces rechazaran el conocimiento del asunto, se promoviera el correspondiente conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional.
7. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
conocimiento del asunto, se promoviera el correspondiente conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional.
7. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
Mediante Auto del 13 de marzo de 2026, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto declaró que carecía de jurisdicción para conocer de la demanda promovida por el Consorcio “HD EL TABLÓN” contra Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica
FINDETER[4].
8. El despacho sostuvo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en adelante “JCA”) conocer de los procesos relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
Asimismo, señaló que el patrimonio autónomo involucrado en el litigio estaba constituido con recursos públicos provenientes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y administrados y estructurados fiduciariamente por FINDETER, entidad
constituido con recursos públicos provenientes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y administrados y estructurados fiduciariamente por FINDETER, entidad con participación estatal mayoritaria.
9. En ese sentido, indicó que el contrato de obra objeto de controversia se celebró en desarrollo de un contrato interadministrativo suscrito entre el Ministerio de Vivienda y FINDETER, orientado a la ejecución de proyectos de interés público relacionados con acueducto, alcantarillado y saneamiento básico. Por ello, concluyó que la controversia contractual se encuentra directamente vinculada a la administración y ejecución de recursos públicos, circunstancia que determina la competencia de la JCA. Con fundamento en lo anterior, el juzgado declaró su falta de jurisdicción y promovió un conflicto negativo de jurisdicciones.10. El 24 de marzo de 2026 el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto remitió el expediente a esta Corporación[5]. Posteriormente, el 30 de abril de 2026
el expediente fue repartido al magistrado sustanciador y enviado al despacho el 4 de mayo del mismo año [6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
12. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].
configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias contractuales en las que intervienen patrimonios autónomos constituidos con aportes públicos. Reiteración del Auto 020 de 2024
13. La Corte Constitucional ha conocido múltiples conflictos entre JCA y la JOC relacionados con controversias derivadas de contratos celebrados por patrimonios autónomos administrados por entidades fiduciarias. En particular, los autos 1029 y 2455 de 2023; 020, 128, 557 y 1928 de 2024; y 254 y 383 de 2025 constituyen precedentes relevantes sobre la determinación de la jurisdicción competente en este tipo de asuntos.
14. La jurisprudencia constitucional ha advertido que estas controversias han suscitado una tensión interpretativa entre el numeral 2 y el parágrafo del artículo
104 del CPACA, de una parte, y el numeral 1 del artículo 105 del mismo Código, de otra. En efecto, los autos 020, 128, 557 y 1928 de 2024, así como los autos 254 y 383 de 2025, identificaron dos líneas jurisprudenciales en torno a la definición de la jurisdicción competente.
15. Conforme a una primera postura se sostuvo que la competencia debía definirse a partir de la naturaleza jurídica de la entidad fiduciaria administradora delpatrimonio autónomo. Bajo esta tesis el asunto corresponde a la JOC cuando: (i) la fiduciaria tiene naturaleza privada o (ii) aun siendo pública, la controversia recae sobre actividades propias del giro ordinario de sus negocios, supuesto exceptuado del conocimiento de la JCA por el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Esta línea fue acogida, entre otros, en los autos 240 y 1516 de 2022 y 233, 1252 y 1805 de 2023.
16. Conforme a una segunda línea jurisprudencial, posteriormente consolidada por la Corte, se concluyó que la competencia corresponde a la JCA
16. Conforme a una segunda línea jurisprudencial, posteriormente consolidada por la Corte, se concluyó que la competencia corresponde a la JCA cuando el patrimonio autónomo está constituido mayoritariamente con recursos públicos. Esta interpretación se fundamenta en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, según el cual se consideran entidades públicas, para efectos de ese Código, los entes con participación estatal igual o superior al cincuenta por ciento, independientemente de su denominación.
17. Esta postura incorporó como referente interpretativo la jurisprudencia del Consejo de Estado, Corporación que ha reconocido que los patrimonios autónomos cuentan con capacidad procesal plena y pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, con independencia de la entidad fiduciaria que ejerza su administración y vocería. Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado que la naturaleza pública de los recursos no se modifica por el hecho de ser transferidos a un patrimonio autónomo, pues estos continúan afectados a la finalidad pública prevista por la entidad fideicomitente.
un patrimonio autónomo, pues estos continúan afectados a la finalidad pública prevista por la entidad fideicomitente.
18. De igual forma, dicha Corporación ha precisado que, aunque la fiduciaria actúe como administradora y vocera del patrimonio autónomo, los efectos de las controversias contractuales recaen directamente sobre este último y no sobre la entidad administradora. Por ello, la definición de la jurisdicción competente debe atender a la naturaleza jurídica del patrimonio autónomo y de los recursos que lo integran, más que a la naturaleza jurídica de la fiduciaria.
19. Esta segunda postura fue desarrollada en los autos 1029 y 2455 de 2023; 020, 128, 557 y 1928 de 2024; y 254 y 383 de 2025. En particular, a partir del Auto 020 de 2024, la Sala Plena abandonó el criterio centrado en la naturaleza de la entidad administradora y adoptó una regla basada en: (i) la composición del patrimonio autónomo, determinada por la naturaleza pública de sus recursos, y (ii)
entidad administradora y adoptó una regla basada en: (i) la composición del patrimonio autónomo, determinada por la naturaleza pública de sus recursos, y (ii) la capacidad jurídica propia del patrimonio autónomo para ser sujeto de derechos y obligaciones. En dicha providencia se fijó la siguiente regla de decisión:
“De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en sumayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión”.
4. Naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo Fideicomiso
Asistencia Técnica FINDETER. Reiteración de jurisprudencia
4. Naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo Fideicomiso
Asistencia Técnica FINDETER. Reiteración de jurisprudencia
20. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de derecho privado y a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 4167 de 2011.
21. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 57 de 1989, el objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER consiste en la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en el diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con distintas actividades de interés público, entre ellas la construcción, ampliación y reposición de infraestructura de agua potable y saneamiento básico, así como la construcción y mantenimiento de infraestructura educativa, vial y de salud.
reposición de infraestructura de agua potable y saneamiento básico, así como la construcción y mantenimiento de infraestructura educativa, vial y de salud.
22. Asimismo, el artículo 4º de la Ley 57 de 1989 establece que esta, en desarrollo de su objeto social, puede celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfieran otras entidades públicas destinados a financiar programas especiales relacionados con las actividades previstas en dicha ley. En ejercicio de dicha facultad legal, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.
FINDETER puede constituir patrimonios autónomos destinados a la administración y ejecución de recursos públicos orientados al desarrollo de proyectos de interés estatal.
23. En concordancia con lo anterior, en el Contrato de Obra No. PAF-ATFO-013-2017[12] se indicó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 438 de 2015, cuyo objeto consistió en “prestar el servicio de
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 438 de 2015, cuyo objeto consistió en “prestar el servicio de asistencia técnica y administración de recursos para la contratación de proyectos integrales que incluyen, entre otras actividades, las obras, interventorías, consultorías, diseños, así como las demás actividades necesarias para el cumplimiento del contrato, en relación con proyectos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico que sean viabilizados por el Ministerio”.
24. Igualmente, se señaló que el literal f) del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta a la Financiera de Desarrollo TerritorialS.A. FINDETER para celebrar contratos de fiducia destinados a la administración de recursos transferidos por entidades públicas para la financiación de programas especiales relacionados con actividades de diseño, ejecución y administración de proyectos de inversión. En desarrollo de dichas facultades y con el propósito de ejecutar el referido Contrato Interadministrativo No. 438 de 2015, la Financiera de
proyectos de inversión. En desarrollo de dichas facultades y con el propósito de ejecutar el referido Contrato Interadministrativo No. 438 de 2015, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER celebró con Fiduciaria Bogotá S.A. un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica FINDETER. En virtud de dicho negocio fiduciario, la Fiduciaria Bogotá S.A. asumió la calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo, así como la gestión de los procesos de selección y contratación de los ejecutores de los proyectos aprobados por el comité fiduciario.
25. Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que la jurisprudencia ha reconocido que los patrimonios autónomos cuentan con capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones y que, en consecuencia, pueden intervenir en relaciones contractuales y procesos judiciales de manera independiente de la entidad fiduciaria que ejerce su administración y vocería. Del mismo modo, ha considerado que la
contractuales y procesos judiciales de manera independiente de la entidad fiduciaria que ejerce su administración y vocería. Del mismo modo, ha considerado que la naturaleza pública de los recursos transferidos al patrimonio autónomo no se modifica por efecto de la fiducia mercantil, pues dichos recursos continúan afectados al cumplimiento de finalidades públicas.
26. En consecuencia, la Sala Plena ha concluido que Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica FINDETER, al estar constituido mayoritariamente con recursos públicos y destinado a la ejecución de proyectos de interés estatal, se asimila a una entidad pública para efectos de determinar la jurisdicción competente conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
5. Examen del caso concreto
27. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Civil del
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones y que declararon su falta de jurisdicción para conocer del asunto.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual ambas autoridades judiciales alegaron la falta de jurisdicción para dirimirla. En concreto, se trata de una demanda presentada, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, por el Consorcio “HD EL TABLÓN” contra la Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica FINDETER, con el propósito de que se declare el incumplimiento del Contratode Obra No. PAF-ATF-O-013-2017 y se condene al pago de perjuicios derivados, entre otros aspectos, de presuntas falencias en los estudios y diseños entregados por la contratante y de los sobrecostos ocasionados por la implementación de medidas derivadas de la pandemia de COVID-19.
entregados por la contratante y de los sobrecostos ocasionados por la implementación de medidas derivadas de la pandemia de COVID-19.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §5 y 9).
28. Superado lo anterior, la Sala resolverá el conflicto con apoyo en la regla de decisión fijada en el Auto 020 de 2024, según la cual corresponde a la JCA conocer de los procesos relativos a contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente con recursos públicos. Este supuesto fáctico se presenta en el presente caso, en el marco del medio de control de controversias contractuales promovido por el Consorcio “HD EL TABLÓN” contra la Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio
Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica FINDETER.
29. En primer lugar, la Sala advierte que la demanda tiene por objeto que se
Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica FINDETER.
29. En primer lugar, la Sala advierte que la demanda tiene por objeto que se declare el incumplimiento del Contrato de Obra No. PAF-ATF-O-013-2017, suscrito para la optimización y ampliación del alcantarillado del corregimiento de Las Mesas, municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados, entre otros aspectos, de presuntas falencias en los estudios y diseños entregados por la contratante y de los sobrecostos ocasionados por la implementación de medidas derivadas de la pandemia de
COVID-19.
30. En segundo lugar, se encuentra acreditado que el referido contrato fue celebrado por la Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica FINDETER, el cual fue constituido por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER para la ejecución de proyectos financiados con recursos públicos. Como se expuso
constituido por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER para la ejecución de proyectos financiados con recursos públicos. Como se expuso previamente, FINDETER es una sociedad de economía mixta del orden nacional con participación estatal mayoritaria, legalmente facultada para constituir patrimonios autónomos destinados a la administración de recursos públicos orientados a la ejecución de proyectos de interés público. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los patrimonios autónomos cuentan con capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones, independientemente de la entidad fiduciaria que ejerza su administración o vocería[13].
31. En ese contexto, la controversia planteada se relaciona directamente con obligaciones derivadas de un contrato suscrito por un patrimonio autónomo constituido predominantemente con recursos públicos, circunstancia que, conforme a la regla fijada en el Auto 020 de 2024, activa la competencia de la JCA.32. Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si el contrato objeto de
controversia se encuentra comprendido en la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que ello no ocurre en el presente asunto. En efecto, aunque FINDETER y la sociedad fiduciaria administradora se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, el objeto del contrato controvertido no corresponde al giro ordinario de actividades financieras, bursátiles o aseguradoras. Por el contrario, se trata de un contrato de obra relacionado con la ejecución de infraestructura de alcantarillado y saneamiento básico, actividad que se enmarca dentro de los proyectos de interés público cuya financiación y ejecución puede adelantar FINDETER conforme a su objeto legal.
33. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y la regla de decisión fijada en el Auto
020 de 2024. Por ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que continúe con el trámite correspondiente y comunique la presente decisión al Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto y a los demás interesados.
6. Regla de decisión
34. Reiteración del Auto 020 de 2024. “De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión”.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
discusión”.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de controversias contractuales promovido por el Consorcio “HD EL TABLÓN” contra la Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad devocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica FINDETER, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7597 al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7597. Archivo “013DemandaSubsanadapdf”. [2] Expediente digital CJU-7597. Archivo: “017AutoRemiteExpedientepdf”. [3] Expediente digital CJU-7597. Archivo: “021AutoRemitePorCompetenciaJ06Admpdf”. [4] Expediente digital CJU-7597. Archivo: “029AutoCareceJuridiccionpdf”. [5] Expediente digital CJU-7597. Archivo: “031CorreoRemisorioExpedientepdf”. [6] Expediente digital CJU-7597. Archivo: “03CJU-7597 Constancia de Repartopdf”. [7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos,
judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Expediente digital CJU-7597. Archivo