🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 709 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 709 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A709-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 709 de 2026

Expediente: CJU-7600

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Dirección de Procesos Especiales de la

Superintendencia de Sociedades

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., 03 de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de abril de 2025, la señora María Claudia Cuadrado Petro, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el departamento de Córdoba. Indicó que (i) prestó servicios como docente a la parte demandada a través de un contrato de prestación de servicios en el año 2003; (ii) posteriormente, la Gobernación de Córdoba declaró que este tipo de vinculaciones fueron “contratos realidad”; (iii) el 15 de febrero de 2006, presentó una solicitud dirigida a obtener el pago de acreencias laborales derivadas del reconocimiento mencionado[1]; (iv) a partir de la Resolución 1378 del 21 de mayo de 2008, el departamento suscribió con sus acreedores un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008, que tendría vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026; y (v) a través de la Resolución

de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008, que tendría vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026; y (v) a través de la Resolución 02007 del 13 de junio de 2023, obtuvo un pago parcial de los valores reconocidos a su favor.

2. En virtud de lo expuesto, pretendió, entre otras, que (i) se declarara responsable a la parte demandada por la presunta omisión en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; y (ii) que se le condenara al pago de perjuicios morales[2].3. El Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a través del Auto del 22 de abril de 2025[3], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Argumentó que esa autoridad era competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y en el Auto 1561 de 2022 de la Corte Constitucional.

4. A su turno, la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, mediante decisión del 2 de marzo de 2026[4], señaló su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda. Sostuvo que la controversia correspondía a una acción de reparación directa dirigida a obtener la declaratoria de un daño antijurídico imputable a una entidad pública y la reparación de perjuicios. En ese sentido, adujo que el presente asunto no se ajustaba a alguna de las acciones contenidas en la Ley 550 de 1999,

imputable a una entidad pública y la reparación de perjuicios. En ese sentido, adujo que el presente asunto no se ajustaba a alguna de las acciones contenidas en la Ley 550 de 1999, sino que correspondía a un medio de control de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Así las cosas, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones.

5. El conflicto de competencias entre jurisdicciones fue repartido al magistrado ponente el 30 de abril de 2026 y enviado a este despacho el 4 de mayo siguiente[5].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. En el caso se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a

continuación[6]:

Tabla 1. Presupuestos de configuración de conflictos entre jurisdicciones Presupuesto Definición Subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y una autoridad administrativa que

Subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales de manera excepcional, la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, que forma parte funcionalmente de la jurisdicción ordinaria[7]. Objetivo La controversia se enmarca en la demanda de reparación directapromovida por María Claudia Cuadrado Petro contra el departamento de Córdoba, en la que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la presunta demora en el pago de acreencias laborales. Normativo Las autoridades expusieron fundamentos jurídicos y jurisprudenciales para sustentar sus posiciones. El juzgado administrativo invocó el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de 2022. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades se apoyó en la Ley 550 de 1999 y en los artículos 152 y 155 del CPACA para afirmar que no podía conocer una acción de reparación directa.

3. Competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas de reparación directa contra el Estado

8. El artículo 104.1 del CPACA le atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las demandas en las que reclama la responsabilidad extracontractual de toda entidad pública, sin importar el régimen aplicable[8]. En desarrollo de esta cláusula, el medio de control de reparación directa permite demandar la reparación de daños antijurídicos

que reclama la responsabilidad extracontractual de toda entidad pública, sin importar el régimen aplicable[8]. En desarrollo de esta cláusula, el medio de control de reparación directa permite demandar la reparación de daños antijurídicos causados por hechos, omisiones, operaciones administrativas u ocupaciones imputables al Estado o a particulares que actúen por instrucción expresa de éste[9].

9. Con base en lo anterior, en el Auto 3121 de 2023, esta Corporación fijó la siguiente regla de decisión: “[d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”[10].

4. Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relación con los acuerdos de reestructuración

10. La Ley 550 de 1999[11] reguló los acuerdos de reestructuración que pueden celebrar las entidades territoriales con el fin de corregir deficiencias en su capacidad de operación y atender obligaciones pecuniarias, de manera que logren su recuperación en el plazo y bajo las condiciones pactadas[12]. En desarrollo de esta finalidad, y en virtud del artículo 116 de la Constitución[13], la norma le atribuyó a la Superintendencia de Sociedades determinadas funciones jurisdiccionales, entre ellas, la de dirimir controversias relacionadas con la ineficacia de los acuerdos de reestructuración, así como conocer de las demandas sobre su existencia, validez, eficacia, oponibilidad o sobre la celebración de estos o de alguna de sus cláusulas[14].

ineficacia de los acuerdos de reestructuración, así como conocer de las demandas sobre su existencia, validez, eficacia, oponibilidad o sobre la celebración de estos o de alguna de sus cláusulas[14].

11. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta atribución tiene carácter restringido y excepcional, pues faculta a la Superintendencia únicamente para definir algunas controversias propias de la ejecución o terminación de los acuerdos de reestructuración. En consecuencia, dicha autoridad carece de competencia para pronunciarse sobre obligaciones posteriores al acuerdo o para tramitarprocesos ejecutivos relacionados con ellas[15].

5. Caso concreto

12. La Sala Plena concluye que la autoridad competente para conocer la demanda promovida por María Claudia Cuadrado Petro contra el departamento de Córdoba es el

Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería[16].

13. En efecto, en la demanda se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del ente territorial censurado por la presunta omisión en el pago oportuno de acreencias laborales vinculadas al acuerdo de reestructuración de pasivos y, como reparación, el reconocimiento y pago de perjuicios.

14. En ese contexto, las pretensiones de la demandante no se ajustan a ninguno de los presupuestos que, de acuerdo con la Ley 550 de 1999, habilitan la competencia de la Superintendencia de Sociedades. Ello, en atención a que el debate planteado no versa sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración y tampoco frente a una diferencia propia de su ejecución o terminación. Por el contrario, la parte actora limitó sus pretensiones a la indemnización de los perjuicios que

sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración y tampoco frente a una diferencia propia de su ejecución o terminación. Por el contrario, la parte actora limitó sus pretensiones a la indemnización de los perjuicios que presuntamente le ocasionó el departamento por la demora en el pago de las acreencias laborales que le adeudaba[17].

15. Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda promovida por María Claudia Cuadrado Petro contra el departamento de Córdoba. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que continúe con el trámite correspondiente.

6. Regla de decisión.

16. Reiteración del Auto 3121 de 2023. “De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería es la autoridad

Especiales de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda de reparación directa promovida por MaríaClaudia Cuadrado Petro contra el departamento de Córdoba. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7600 al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que continúe con el presente trámite y comunique la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”. En concreto, hizo alusión a “primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación y sanciones moratorias”.

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”. En concreto, hizo alusión a “primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación y sanciones moratorias”. [2] Ibidem. [3] Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. Auto del 22 de abril de 2025.[4] Expediente Digital, archivo “0006AutoRechazo2026-01-087376.pdf”. Decisión del 2 de marzo de 2026. [5] Expediente digital, archivo “03CJU-7600 Constancia de Repartopdf”. [6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 277 de 2026, reiteración sobre configuración de conflicto entre autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y Superintendencia de Sociedades. [8] Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 104. Ver también, Corte Constitucional, Auto 1433 de 2023, entre otros [9] Ibidem. [10] Ver, en el mismo sentido, el Auto 713 de 2021. [11] “ Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. [12] Artículo 5. [13] Este artículo, entre otras, prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional

ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria”. [16] En similar sentido, puede consultarse el Auto 1623 de 2025. En aquella oportunidad, la Corte conoció de un asunto de idénticas consideraciones entre las mismas autoridades jurisdiccionales. [17] Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022.

las normas de esta ley”. [12] Artículo 5. [13] Este artículo, entre otras, prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (…)”. [14] Como decidir sobre las objeciones a las decisiones del promotor relacionadas con la determinación de derechos de voto y acreencias; las reducciones de garantías reales o fiduciarias ya constituidas; las sustituciones por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garantía de fiducias mercantiles; las controversias relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de alguna de sus cláusulas; las diferencias entre el empresario y las partes, entre estas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo; el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, o las acciones revocatorias y de simulación. Ver: Ley 550 de 1999. Artículos 15, 26, 37, 38 y 39. [15] Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el artículo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocerá de las demandas por el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor. No obstante, “[l]as demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria”. [16] En similar sentido, puede consultarse el Auto 1623 de 2025. En aquella oportunidad, la Corte conoció

Consultar sobre este documento ...