CC - Auto 710 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 710 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A710-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 710 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7601
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta [1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [2]. El 8 de abril de 2025, Emiro David Sánchez Osten, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento de Córdoba. En el escrito solicitó que se declarara responsable al departamento demandado por los daños y perjuicios de carácter moral y material causados al accionante “con ocasión de la responsabilidad directa en la violación al deber objetivode cuidado en cuanto a la dilatación [sic] de no dar cumplimiento a una orden administrativa acuerdo de reestructuración en el plazo pactado” y, como consecuencia, se condenara al departamento al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes
administrativa acuerdo de reestructuración en el plazo pactado” y, como consecuencia, se condenara al departamento al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV)
.
2. Dentro de los hechos de la demanda, Emiro David expresó que prestó sus servicios personales en el año 2003 al departamento de Córdoba bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y que tales contratos fueron declarados verdaderas relaciones laborales. Por ello, el 15 de febrero de 2006 el demandante, junto con un grupo de docentes, radicó solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaratoria del contrato realidad, así como de las sanciones moratorias previstas en la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
3. Posteriormente, mediante Resolución 1378 del 21 de mayo de 2008, se suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento de Córdoba, aprobado los días 17 y 18 de septiembre del mismo año, al amparo de la Ley 550 de 1999. Dicho acuerdo, vigente hasta el 30 de septiembre de 2026, dispuso en sus cláusulas 11 y 12 el pago preferente de las acreencias laborales y pensionales (grupo 1) dentro de un término de tres meses, so pena de las sanciones legales correspondientes. No obstante, solo hasta el 13 de junio de 2023, mediante Resolución 02007, se efectuó un pago parcial a 160 personas incluidas en el acuerdo, entre ellas la parte demandante.
4. El accionante alega que persiste un incumplimiento en el pago integral de las acreencias
junio de 2023, mediante Resolución 02007, se efectuó un pago parcial a 160 personas incluidas en el acuerdo, entre ellas la parte demandante.
4. El accionante alega que persiste un incumplimiento en el pago integral de las acreencias laborales reconocidas en el acuerdo de 2008 y su modificación de 2015, específicamente respecto de lo dispuesto en las cláusulas 9 y 10 (parágrafos 1, 3, 5 y 6). Sostiene que la administración departamental omitió su deber objetivo de cuidado al diferir el cumplimiento de la obligación, toda vez que las prestaciones que debieron satisfacerse dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo fueron pagadas de manera extemporánea, más de 20 años después, con el consecuente perjuicio para los acreedores laborales.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [3]. Mediante auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión a la Superintendencia de Sociedades. Sostuvo que “ [r]evisada la demanda se advierte que la controversia versa sobre la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos (…)” por lo que, en virtud del artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de 2022 de la Corte Constitucional, concluyó que la Superintendencia de Sociedades es la entidad competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de
concluyó que la Superintendencia de Sociedades es la entidad competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales.6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [4]. El asunto fue remitido a la Superintendencia de Sociedades la cual, mediante auto del 2 de marzo de 2026, declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso, trabó el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. En su argumentación, expuso que las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 550 de 1999 son de carácter restringido y excepcional y se limitan a supuestos taxativamente previstos, tales como objeciones a los acuerdos, presupuestos de ineficacia, sustituciones de garantías, acciones revocatorias o controversias surgidas en la ejecución o terminación del acuerdo. En criterio de dicha autoridad, la demanda no encuadra en ninguno de tales supuestos, pues lo que pretende la actora es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, competencia atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta
artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 25 de marzo de 2026[5]. El expediente se repartió al magistrado ponente el 30 de abril de 2026 y se radicó en ese despacho el 4 de mayo del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite[6]
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[7] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) la Superintendencia de Sociedades, que hace parte de la jurisdicción ordinaria[8]. Presupuesto objetivo[9] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno a una demanda en ejercicio delmedio de control de reparación directa, interpuesta por Emiro David Sánchez Osten en contra del departamento de Córdoba. Presupuesto normativo[10] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las
David Sánchez Osten en contra del departamento de Córdoba. Presupuesto normativo[10] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 5 y 6).
2. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de reparación directa para reclamar daños y perjuicios causados a particulares.
Reiteración del Auto 3121 de 2023
9. A través del Auto 3121 de 2023, la Corte Constitucional recordó que, en aplicación del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. También mencionó que esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos. Y, en ese sentido, el parágrafo de dicho artículo dispone que se entiende por entidad pública, entre otros, a todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación.
10. Finalmente, el referido auto destacó que dentro de los medios de control que la ley atribuye a esa jurisdicción, el artículo 140 del CPACA regula el de reparación directa, el cual faculta a toda persona para demandar la indemnización de los daños antijurídicos producidos por la acción u omisión de los agentes del Estado, por los que deberán
atribuye a esa jurisdicción, el artículo 140 del CPACA regula el de reparación directa, el cual faculta a toda persona para demandar la indemnización de los daños antijurídicos producidos por la acción u omisión de los agentes del Estado, por los que deberán responder cuando la causa del daño sea “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. En esa línea, los artículos 152.5 y 155.6 ibidem les asigna el conocimiento de los asuntos de reparación directa, dependiendo de la cuantía, a los tribunales y juzgados administrativos.
3. Competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades
11. La Ley 550 de 1999 atribuye a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales y a través de procedimiento verbal sumario, la competencia para conocer “cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto deineficacia”[11].
12. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha calificado esta atribución como una competencia restringida y excepcional[12], limitada a resolver ciertos conflictos propios de los acuerdos de reestructuración[13]. En ese sentido, la doctrina de la misma Superintendencia de Sociedades ha precisado que tales facultades no comprenden los asuntos relativos a obligaciones posteriores al acuerdo, ni al trámite de procesos ejecutivos
de los acuerdos de reestructuración[13]. En ese sentido, la doctrina de la misma Superintendencia de Sociedades ha precisado que tales facultades no comprenden los asuntos relativos a obligaciones posteriores al acuerdo, ni al trámite de procesos ejecutivos derivados de aquellas, los cuales deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria[14].
13. Finalmente, en casos similares al que ahora se analiza, esta corporación ha concluido que si bien las obligaciones surgen con ocasión de un acuerdo de reestructuración, la pretensión principal que se persigue es la responsabilidad extracontractual de las entidades territoriales por la presunta vulneración al deber objetivo de cuidado y, en ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer tales asuntos[15].
4. Caso concreto
14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corte concluye que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería es la autoridad competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 3121 de 2023. Esta decisión se fundamenta en lo
siguiente:
15. De la demanda se advierte que la controversia se circunscribe a la presunta responsabilidad patrimonial del departamento de Córdoba por la presunta omisión de su deber objetivo de cuidado al incumplir los plazos establecidos en el acuerdo de reestructuración de pasivos, celebrado en el año 2008 y modificado en 2015, particularmente en lo previsto en las cláusulas 9, parágrafo 3 y 10, parágrafos 1, 3, 5 y 6.
reestructuración de pasivos, celebrado en el año 2008 y modificado en 2015, particularmente en lo previsto en las cláusulas 9, parágrafo 3 y 10, parágrafos 1, 3, 5 y 6. Según lo expuesto por el demandante, el daño antijurídico alegado se concreta en la dilación injustificada en el pago de acreencias laborales incluidas en el grupo 1 las que, pese a que debían ser canceladas dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo, solo fueron atendidas parcialmente 20 años después. Esta demora, en criterio del demandante, constituye una indebida operación administrativa generadora de perjuicios, por cuanto se desconoció lo estipulado en el acuerdo y en la Ley 550 de 1999.
16. Así las cosas, el debate planteado no versa sobre la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales, sino en determinar si se causaron daños de carácter moral y material por la dilación en el cumplimiento del acuerdo dereestructuración, atribuible a la administración departamental y sobre la consecuente reparación de los perjuicios causados. De allí que la regla de decisión del Auto 1561 de 2022 alegada por el juzgado administrativo parte del conflicto no es aplicable al asunto sub examine. Esto porque en aquella oportunidad el proceso que originó el conflicto fue una “acción de controversias concursales” que pretendía debatir cuáles pasivos estarían o no incluidos en un acuerdo de reestructuración de pasivos.
17. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 104.1 y 140 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda
no incluidos en un acuerdo de reestructuración de pasivos.
17. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 104.1 y 140 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda iniciada por Emiro David Sánchez Osten, en ejercicio del medio de control de reparación directa.
18. Por lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
19. Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023. “De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de reparación directa instaurado por Emiro David Sánchez Osten en contra del departamento de Córdoba, corresponde al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería, autoridad judicial que debe reasumir la competencia en el referido proceso.SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR
Circuito de Montería, autoridad judicial que debe reasumir la competencia en el referido proceso.SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7601 al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”. [3] Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraFaltaDeJurisdicciónpdf”.
las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”. [3] Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraFaltaDeJurisdicciónpdf”. [4] Expediente digital, archivo “0006AutoRechazaYOrdena2026-01-087329pdf”. [5] Expediente digital, archivo “02CJU-7601 Correo Remisoriopdf”. [6] Expediente digital, archivo “03CJU-7601 Constancia de Repartopdf”.[7] “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. [8] Mediante Auto 1105 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la Superintendencia de Sociedades cumple “funciones jurisdiccionales en el ámbito del derecho comercial-civil” y, de este modo, desplaza la competencia de los jueces civiles cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Lo anterior, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 24 del CGP. [9] “ (…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. [10] “ (…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la
causa (…)”. [11] Ley 550 de 1999. Artículo 37. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-337 de 2008. [13] Ibidem. [14] Superintendencia de Sociedades oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, pág. 4. [15] Al respecto ver, entre otros, los autos 1689, 1757, 1874, y 1938 de 2025 y 277 de 2026.