CC - Auto 711 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 711 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A711-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 711 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7608.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral Del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 002 Laboral Del Circuito de
Barranquilla.
Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 268344 del 25 de julio de 2014 [1], mediante la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Manuel María Vizcaino Escorcia. La entidad sustentó la demanda en que la Resolución GNR 268344 de 2014 fue expedida en cumplimiento de una sentencia laboral cuya actuación posterior fueanulada por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla, así como en los
hallazgos del Auto de Cierre GPF-0897-20 del 6 de octubre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 234-19.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al demandado reintegrar las sumas pagadas en exceso por concepto de mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud, incrementos, títulos judiciales, intereses de mora, costas procesales y agencias en derecho, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo liquidado en la Resolución SUB-92175 del 31 de marzo de 2022. Asimismo, pidió autorizar la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que Colpensiones deba pagarle al demandado por concepto del reconocimiento de alguna prestación económica[2].
3. Colpensiones, mediante la Resolución GNR 268344 del 25 de julio de 2014[3], reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Manuel María Vizcaino Escorcia, en cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla, que había condenado a la entidad al reconocimiento de la prestación, el retroactivo, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
4. Sin embargo, indicó que, a partir de un reporte recibido por la Línea de Integridad y Transparencia, la Gerencia de Prevención del Fraude adelantó la
moratorios, costas y agencias en derecho.
4. Sin embargo, indicó que, a partir de un reporte recibido por la Línea de Integridad y Transparencia, la Gerencia de Prevención del Fraude adelantó la Investigación Administrativa Especial No. 234-19, en la que advirtió presuntas irregularidades en el reconocimiento pensional efectuado a favor del señor Vizcaino Escorcia. Con fundamento en esa actuación, promovió incidente de nulidad mediante memorial del 30 de mayo de 2019. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 23 de julio de 2019, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 25 de octubre de 2013 y ordenó remitir el expediente al superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
5. Con fundamento en la nulidad decretada por el Juzgado Laboral y en el Auto de Cierre GPF-0897-20 del 6 de octubre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 234-19, Colpensiones expidió la Resolución SUB-276131 del 21 de diciembre de 2020 [4]. A través de ese acto, revocó en todas sus partes la Resolución GNR 268344 del 25 de julio de 2014 [5], mediante la cual había dado cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que reconoció
mediante la cual había dado cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que reconoció la pensión de vejez a favor del señor Manuel María Vizcaino Escorcia. En consecuencia, dispuso el retiro del demandado de la nómina de pensionados y negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente, mediante la Resolución SUB-92175 del 31 de marzo de 2022 [6], la entidad cuantificó las sumas giradas al señor Vizcaino Escorcia con ocasión del reconocimiento pensional y remitió el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales para iniciar las acciones legalesdirigidas a recuperar los valores pagados.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
6. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [7]. El 1 de agosto de 2022 el expediente fue repartido al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Mediante Auto del 13 de agosto de 2022 declaró su falta de jurisdicción. Sostuvo que, aunque Colpensiones pretendía la nulidad de la Resolución GNR 268344 del 25 de julio de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Manuel María Vizcaino Escorcia, la controversia tenía naturaleza pensional y se originaba en una prestación concedida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Para adoptar esa decisión, el despacho invocó los artículos 104 y 105 del CPACA (Código de Procedimiento
Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Para adoptar esa decisión, el despacho invocó los artículos 104 y 105 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en especial la regla según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y la seguridad social de estos, pero no de controversias propias de trabajadores oficiales o del sector privado.
7. El juzgado señaló que, según los antecedentes administrativos allegados, el señor Vizcaino Escorcia tenía certificados tiempos cotizados en el sector privado y no existía certeza sobre los tiempos públicos aportados [8]. Por ello, estimó que la discusión sobre la legalidad del reconocimiento pensional podía centrarse en tiempos privados, lo que impedía que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resolviera la revocatoria del acto administrativo. Agregó que la circunstancia de que Colpensiones acudiera a una acción de “lesividad” o pretendiera dejar sin efectos un acto propio no modificaba el juez natural del asunto, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado [9], cuando el debate recae sobre un derecho pensional derivado de tiempos privados o de una relación propia del sector privado, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, incluso si Colpensiones pretende dejar sin efectos un acto administrativo expedido por ella misma.
recae sobre un derecho pensional derivado de tiempos privados o de una relación propia del sector privado, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, incluso si Colpensiones pretende dejar sin efectos un acto administrativo expedido por ella misma.
8. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral [10].
El asunto fue repartido el 6 de septiembre de 2022 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante Auto de 26 de octubre de 2022 rechazó de plano la demanda y promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que el asunto había sido remitido por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, luego de que este declarara su falta de jurisdicción bajo el argumento de que la controversia recaía sobre una pensión derivada de tiempos cotizados en el sector privado y reconocida por un juez laboral. Sin embargo, el juzgado laboral sostuvo que la demanda promovida por Colpensiones correspondía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues pretendía la nulidad de la Resolución GNR 268344 del 25 de julio de 2014, acto administrativo mediante elcual la entidad reconoció una pensión de vejez al señor Manuel María Vizcaino Escorcia en cumplimiento de una orden judicial.
9. Para fundamentar su decisión, el despacho citó el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el numeral 4 del artículo 104 del mismo estatuto, sobre la competencia de la
relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el numeral 4 del artículo 104 del mismo estatuto, sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A partir de esas normas, concluyó que la controversia emanaba de un acto administrativo particular presuntamente lesivo para los intereses de Colpensiones y que, por tanto, debía ser resuelta por el juez administrativo. En consecuencia, rechazó la demanda y promovió conflicto negativo de competencia con el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
10. Mediante auto del 13 de marzo de 2026, advirtió que, aunque en el auto del 26 de octubre de 2022 había promovido conflicto negativo de competencia con el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Barranquilla y ordenado remitir el expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha remisión no se efectuó. Al revisar la actuación, el despacho concluyó que esa orden era equivocada, pues, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, la autoridad competente para dirimir conflictos entre jurisdicciones es la Corte Constitucional. Por ello, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP (Código General del Proceso), dejó sin
jurisdicciones es la Corte Constitucional. Por ello, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP (Código General del Proceso), dejó sin efectos el numeral tercero del auto de 26 de octubre de 2022 y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Barranquilla.
11. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2026[11]. Una vez recibido el asunto, fue repartido a la magistrada sustanciadora el 30 de abril de 2026 y remitido al despacho el 4 de mayo de 2026[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
13. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se
corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[15], objetivo[16] y normativo[17].
3. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración.
Reiteración del Auto 316 de 2021
14. Conforme con los artículos 97[18]y 104[19] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo[20].
15. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el Auto 316 de 2021[21]. En esta providencia indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de este medio de control, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
4. Examen del caso concreto
16. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por
las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 002 Laboral del
las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridades judiciales que integran jurisdicciones distintas y que rechazaron el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción. (ii) Presupuesto objetivo : se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. En concreto, se trata de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra la Resolución GNR 268344 del 25 de julio de 2014, acto administrativo expedido por la propia entidad. (ver supra 1 y 7).(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicción en argumentos de índole legal y jurisprudencial (ver supra 6 a 10).
17. Superado el anterior estudio, es del caso aplicar la regla fijada en el Auto 316 de 2021. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, los asuntos en los que la administración demanda sus propios actos administrativos de contenido particular y concreto corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso cuando dichos actos versen sobre materias laborales o de la seguridad social. En este caso, Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución GNR 268344 del 25 de julio de
Administrativo, incluso cuando dichos actos versen sobre materias laborales o de la seguridad social. En este caso, Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución GNR 268344 del 25 de julio de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Manuel María Vizcaino Escorcia, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla.
18. La Sala advierte que, si bien Colpensiones revocó la Resolución GNR 268344 de 2014 mediante la Resolución SUB-276131 del 21 de diciembre de 2020, esa actuación administrativa no desvirtúa la naturaleza de la controversia ni desplaza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la revocatoria permitió retirar al demandado de la nómina de pensionados y negar el reconocimiento de la prestación hacia el futuro. Sin embargo, la entidad acudió al juez para obtener un pronunciamiento sobre el acto que sirvió de fundamento a los pagos ya efectuados y, como consecuencia de ello, solicitar el reintegro de las sumas giradas por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud, intereses, costas y agencias en derecho.
19. Así, resulta aplicable la regla fijada en el Auto 316 de 2021, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la administración contra sus propios actos, incluso cuando estos versen sobre
cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la administración contra sus propios actos, incluso cuando estos versen sobre asuntos laborales o de seguridad social. En consecuencia, la Sala Plena advierte que el juez competente para tramitar el proceso es el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En tal sentido, se le remitirá el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite correspondiente, de conformidad con los fundamentos de esta decisión.
5. Regla de decisión
20. Reiteración del Auto 316 de 2021: “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001
Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra el señor
Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra el señor Manuel María Vizcaino Escorcia. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7608 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General
[1] La demanda fue presentada el 29 de julio de 2022. Archivo “04ActaRepartopdf”. [2] Archivo “01DemandaPoderpdf”. [3] Archivo “Resolución Cumple fallopdf”.
[4] Archivo “adm37563812pdf”. [5] Archivo “adm37563811pdf”. [6] Archivo “adm37563813pdf”. [7] Archivo “06AutoDeclaraFaltadeJurisdiccYCompetenpdf”. [8] La investigación administrativa de Colpensiones y el Auto GPF-0897-20 del 6 de octubre de 2020 pusieron en duda la certeza de los tiempos públicos aportados por el señor Manuel María Vizcaino Escorcia. [9] Auto Interlocutorio O-245-2019 del 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. [10] Archivo “04AutoDeclaraFaltaCompentenciapdf”. [11] Archivo “02CJU-7608 Correo Remisoriopdf”. [12] Archivo “CJU-7608 Constancia de Repartopdf”. [13] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [16] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [17] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o laexposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [19] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo , en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [20] Postura asumida en el Auto 993 de 2024. [21] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que es una fórmula garantista que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “ (i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar
sus actos al escrutinio judicial, en aras de “ (i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.