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CC - Auto 712 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 712 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A712-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 712 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7616.

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Único

Promiscuo Municipal de Colombia, Huila.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial[1]

1. El 30 de septiembre de 2025 el Consorcio Colombia Rural, actuando mediante apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva en contra del Municipio

de Colombia, Huila.

2. El Consorcio sostuvo que la entidad territorial demandada adelantó proyectos de subsidio familiar de vivienda para cuya ejecución lo designó como oferente. Planteó que, una vez desarrolladas las actividades correspondientes, quedaron saldos pendientes de pago a su favor, derivados de títulos ejecutivos complejos integrados por resoluciones y sus correspondientes actas de recibo final.

En concreto, solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas, así respaldadas:Documentos invocados como títulos ejecutivos complejos Suma cuyo pago se pretende

En concreto, solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas, así respaldadas:Documentos invocados como títulos ejecutivos complejos Suma cuyo pago se pretende Resoluciones 109 y 158 de 2023 y acta de recibo final $26.644.581,69 Resoluciones 110 y 159 de 2023 y acta de recibo final $9.963.312,36 Resoluciones 111 y 160 de 2023 y acta de recibo final $33.276.145,85 Resoluciones 112 y 161 de 2023 y acta de recibo final $20.620.572,27

3. El Consorcio explicó que la existencia, alcance y exigibilidad de las obligaciones reclamadas se acreditaban, entre otros soportes, con los informes finales y de interventoría, las memorias de cantidades, las actas de recibo de obra suscritas por los beneficiarios, las garantías, las facturas, las actas de recibo final y las liquidaciones de intereses. En la relación documental de la demanda y sus anexos no se identificó, de manera autónoma un contrato estatal suscrito entre el Consorcio Colombia Rural y el Municipio de Colombia, Huila[2]. Aclaró que dichas obligaciones se hicieron exigibles desde el 19 de diciembre de 2024 y que, durante el trámite de conciliación prejudicial, la entidad territorial efectuó pagos parciales que, a su juicio, no cubrieron la totalidad de las sumas reclamadas. Por otra parte, el trámite de conciliación extrajudicial culminó sin acuerdo, toda vez que, en audiencia del 10 de septiembre de 2025, la conciliación fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada[3].

otra parte, el trámite de conciliación extrajudicial culminó sin acuerdo, toda vez que, en audiencia del 10 de septiembre de 2025, la conciliación fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada[3].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

4. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Auto del 18 de febrero de 2026, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenó su remisión al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, y propuso conflicto negativo de jurisdicción en caso de que esta última autoridad no avocara conocimiento[4].

5. El despacho fundamentó su decisión en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA). Al respecto, luego de recordar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de procesos ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, (ii) laudos arbitrales en los que sea parte una entidad pública y (iii) contratos celebrados por entidades públicas, indicó que en el caso sub examine los títulos ejecutivos alegados no correspondían a ninguno de tales supuestos. En ese sentido, explicó que, a su juicio, las Resoluciones 109, 110, 111 y 112 del 28 de junio de 2023 no derivaron de un vínculo contractual con la entidad territorial y, aunque referían la suscripción de contratos de ejecución, estos correspondían a los que debían celebrarse entre el

las Resoluciones 109, 110, 111 y 112 del 28 de junio de 2023 no derivaron de un vínculo contractual con la entidad territorial y, aunque referían la suscripción de contratos de ejecución, estos correspondían a los que debían celebrarse entre el oferente y los beneficiarios del subsidio de vivienda. Por consiguiente, concluyó que el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en el artículo 15 del Código General del Proceso y en el Auto 676 de 2024 de la Corte Constitucional.6. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Mediante Auto del 13 de marzo de 2026, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, declaró que carecía de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva, trabó el conflicto negativo de jurisdicción propuesto por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[5].

7. Como fundamento de su decisión, sostuvo que las resoluciones cuya ejecución se persigue “tienen fuerza de contrato” o, en todo caso, corresponden a actos administrativos vinculados con la actividad contractual de una entidad pública.

Para sustentar tal conclusión, recordó que la entidad territorial demandada abrió una convocatoria pública dirigida a oferentes para la formulación, estructuración y ejecución de proyectos de mejoramiento de vivienda, en el marco de la cual el Consorcio Colombia Rural se postuló y fue designado como oferente. Precisado este contexto, se apoyó en los artículos 104 y 297 del CPACA, así como en los Autos

ejecución de proyectos de mejoramiento de vivienda, en el marco de la cual el Consorcio Colombia Rural se postuló y fue designado como oferente. Precisado este contexto, se apoyó en los artículos 104 y 297 del CPACA, así como en los Autos 909 de 2021, 553 de 2022 y 094 de 2023 de la Corte Constitucional, para indicar que como los títulos ejecutivos aducidos derivan de una aparente actividad contractual estatal o, cuando menos, de un asunto en el que no existe certeza sobre la existencia de un contrato estatal, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8. El expediente fue remitido[6] a esta Corporación mediante correo electrónico del 8 de abril de 2026 y fue radicado por la Secretaría General de la Corte Constitucional al día siguiente. Luego, de acuerdo con la constancia secretarial del 30 de abril de 2026, el asunto fue repartido al magistrado ponente el 4 de mayo de 2026[7].

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

10. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

10. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9],objetivo[10] y normativo[11].

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos fundados en títulos ejecutivos complejos derivados o sustentados en contratos estatales.

11. En el Auto 1570 de 2022, la Sala Plena precisó que los títulos ejecutivos pueden ser singulares o complejos. Los primeros constan en un solo documento, mientras que los segundos están integrados por varios documentos que, apreciados de manera conjunta, permiten establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Además, señaló que, tratándose de un título ejecutivo complejo, todos los documentos que lo componen deben cumplir las condiciones de forma y de fondo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. A partir de esa premisa, la Corte reiteró que la determinación de la jurisdicción competente exige establecer si la obligación cuya ejecución se pretende surge de un documento único o de una pluralidad de documentos valorados de manera conjunta, que sirve de fundamento a la ejecución.

12. A partir de esa caracterización general, la Corte precisó que, en materia contractual estatal, el título ejecutivo puede tener carácter complejo, pues la

o de una pluralidad de documentos valorados de manera conjunta, que sirve de fundamento a la ejecución.

12. A partir de esa caracterización general, la Corte precisó que, en materia contractual estatal, el título ejecutivo puede tener carácter complejo, pues la obligación no siempre se encuentra contenida únicamente en el contrato estatal, sino que puede requerir la valoración conjunta de otros documentos derivados de su ejecución que integran el título. Por ello, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer las controversias relacionadas con la ejecución de títulos ejecutivos complejos que deriven o contengan como fundamento un contrato estatal, de conformidad con los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993.

4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos cuando no existe certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar. Reiteración de jurisprudencia[12]

13. El artículo 15 del Código General del Proceso atribuye a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados por esas entidades.

14. Asimismo, el artículo 297.3 del Código de Procedimiento

condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados por esas entidades.

14. Asimismo, el artículo 297.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que prestan mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, el acto administrativo que declare el incumplimiento, el acta de liquidación del contrato ocualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, siempre que en ellos consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

15. En armonía con lo anterior, en el Auto 553 de 2022 la Corte fijó una regla específica para resolver los conflictos de jurisdicciones suscitados en procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas sujetas al Estatuto General de Contratación Pública, esto es, la Ley 80 de 1993, cuando el juez del conflicto no cuenta con certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que hubiere podido servir de causa al título cuya ejecución se pretende. Esta forma de resolver los conflictos de jurisdicciones ha sido retomada por la Sala Plena en los Autos 959 y 969 de 2025, en los que se reiteró que, ante la falta de certeza sobre la existencia de un contrato estatal que pudiere servir de causa al título cuya ejecución se persigue, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tales eventos, esa incertidumbre impide atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y determina su radicación en la

se persigue, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tales eventos, esa incertidumbre impide atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y determina su radicación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que ello suponga que el juez del conflicto deba adelantar un examen probatorio exhaustivo sobre la existencia, alcance o efectos del eventual vínculo contractual.

16. Dicha regla encuentra fundamento en la naturaleza de la controversia que subyace al proceso ejecutivo. En efecto, cuando no existe certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que hubiere podido servir de causa al título cuya ejecución se pretende, el asunto puede involucrar actos, contratos u operaciones sometidos al derecho administrativo. Por ello, la definición sobre la existencia, alcance o efectos del eventual vínculo contractual no corresponde al juez del conflicto, sino al juez natural de la controversia. Esta conclusión se refuerza, además, por la eventual incidencia de las pretensiones sobre recursos públicos, cuya protección reviste especial relevancia en el ordenamiento jurídico.

4. Caso concreto

17. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de

Municipal de Colombia, Huila, autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva promovida por el Consorcio Colombia Rural en contra del Municipio de Colombia, Huila, con el propósito de obtener el pago de sumas de dinero respaldadas en las Resoluciones 109, 110, 111 y 112 del 28 de junio de 2023 y 158, 159, 160 y 161 del 1 deseptiembre de 2023, junto con las respectivas actas de recibo final.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre la materia (ver supra 4 a 7).

18. Agotado el análisis precedente, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto que originó el conflicto sub examine. En el presente caso se satisface el supuesto previsto en el Auto 553 de 2022, pues la demanda ejecutiva fue promovida contra el Municipio de Colombia, Huila, entidad territorial sujeta al Estatuto General de Contratación Pública. Además, a partir de la valoración preliminar de las resoluciones y de los demás soportes allegados al expediente, no es posible descartar, con el grado de certeza propio de este trámite, que las obligaciones cuya ejecución se pretende tengan causa en una relación contractual con la entidad territorial. A su vez, esa misma valoración preliminar tampoco permite afirmar, de manera definitiva, que

certeza propio de este trámite, que las obligaciones cuya ejecución se pretende tengan causa en una relación contractual con la entidad territorial. A su vez, esa misma valoración preliminar tampoco permite afirmar, de manera definitiva, que entre las partes se hubiere perfeccionado un contrato estatal. Por ello, el asunto se enmarca en la regla fijada en el Auto 553 de 2022.

19. En efecto, la demanda se apoya en títulos ejecutivos complejos integrados por resoluciones expedidas por la entidad territorial y por las respectivas actas de recibo final. Tales resoluciones no se limitan a la eventual determinación de saldos a favor del Consorcio Colombia Rural, sino que se inscriben en el marco de proyectos de subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento, precedidos de una convocatoria pública dirigida a oferentes para su formulación, estructuración y ejecución. En ese contexto, el Consorcio se postuló, formuló los proyectos y fue designado como oferente ejecutor. Los actos invocados, además, regularon condiciones y obligaciones vinculadas a la ejecución, como el plazo, la forma de pago, el anticipo, los pagos parciales y finales, las garantías y la interventoría. También establecieron obligaciones a cargo del oferente, entre ellas, ejecutar los subsidios conforme a las condiciones técnicas aprobadas, actuar por su cuenta y riesgo, suscribir contratos de ejecución con los beneficiarios, contratar la interventoría correspondiente y responder por los daños causados a terceros.

Aunque estos elementos no acreditan, por sí solos, la existencia de un contrato estatal en sentido estricto, sí impiden apreciar los títulos ejecutivos como completamente ajenos a la actividad contractual de la entidad territorial demandada.

Aunque estos elementos no acreditan, por sí solos, la existencia de un contrato estatal en sentido estricto, sí impiden apreciar los títulos ejecutivos como completamente ajenos a la actividad contractual de la entidad territorial demandada.

20. Por ello, aunque el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva bien advirtió que en el expediente no obra un contrato estatal suscrito entre la entidad territorial y el Consorcio Colombia Rural, esa constatación no resulta suficiente para atribuir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

Precisamente, la ausencia de un contrato estatal individualizado debe valorarse junto con el contenido de los títulos ejecutivos complejos invocados, pues las resoluciones y actas de recibo final allegadas contienen elementos que eventualmente podrían vincular las obligaciones reclamadas con la actividad contractual de la entidad territorial demandada.21. En ese orden de ideas, establecer si los actos administrativos allegados tienen naturaleza contractual o si las obligaciones cuya ejecución se pretende tienen su fuente en un vínculo contractual estatal exige un examen integral del origen, alcance y efectos de los títulos ejecutivos complejos invocados, más allá de constatar la no aportación de la prueba de un contrato estatal. Dicha valoración, además, excede el objeto propio del conflicto de jurisdicciones y corresponde al juez natural de la controversia.

22. En consecuencia, ante la ausencia de certeza suficiente sobre si entre el Consorcio Colombia Rural y la entidad territorial demandada existió un contrato estatal que hubiere podido servir de causa a los títulos ejecutivos invocados, la Sala Plena declarará que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado 002

Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad a la que se remitirá el expediente

estatal que hubiere podido servir de causa a los títulos ejecutivos invocados, la Sala Plena declarará que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad a la que se remitirá el expediente para que continúe el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, con sujeción a los fundamentos expuestos en esta providencia.

5. Regla de decisión

23. Reiteración del Auto 553 de 2022. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, y DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva conocer del proceso ejecutivo promovido por el Consorcio Colombia Rural en contra del Municipio de Colombia, Huila.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7616 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, a las partes y a los demás interesados.

del Circuito de Neiva, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, a las partes y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “0002Demandapdf”.

[2] Archivo “002ED_RADICADEM_DARCLICKENABRIRHIPERpdf”.

[3] Expediente “CJU0007616-41206408900120260001700”. [4] Archivo “008SalidaAotros_Faltadej_202500245EJECOLOMBIApdf”.

[5] Archivo “04AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIApdf”.

[6] Archivo “Formatopdf”. [7] Archivo “03CJU-7616 Constancia de Repartopdf”.

[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Corte Constitucional, Autos 553 de 2022, 959 de 2025 y 969 de 2025.

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