CC - Auto 713 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 713 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A713-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 713 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7621.
Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de
Puerto Asís, Putumayo, y el Resguardo Indígena de Yascual.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, el 3 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 14:20 horas, unidades policiales que realizaban labores de patrullaje, registro y verificación de antecedentes a personas y
vehículos en el sector de la carrera 18 con calle 14, barrio Las Américas en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, efectuaron señal de pare a un vehículo de transporte público tipo camioneta, en el cual se movilizaba el ciudadano Carlos Andrés Altamirano Meneses.
2. Según indicó la Fiscalía, al inspeccionar la parte trasera del automotor, los uniformados hallaron una bolsa plástica negra que contenía una sustancia que, por
Andrés Altamirano Meneses.
2. Según indicó la Fiscalía, al inspeccionar la parte trasera del automotor, los uniformados hallaron una bolsa plástica negra que contenía una sustancia que, por sus características físicas, color y olor, se asemejaba al carbonato de sodio; otra bolsa negra que contenía en su interior una bolsa transparente con una sustancia similar al permanganato de potasio; y un recipiente plástico azul que contenía un líquido que, por su contextura, se asemejaba al ácido sulfúrico.
3. El ente acusador sostuvo que dichas sustancias corresponden a productos químicos sometidos a control estatal conforme a la Resolución 0001 del 8 de enero de 2015, mediante la cual se unificó y actualizó la normatividad sobre el control de sustancias y productos químicos utilizados para el procesamiento de narcóticos. Por ello, los uniformados procedieron a capturar al señor Altamirano Meneses, dejándolo posteriormente a disposición de la autoridad competente.
4. Asimismo, resaltó que a las sustancias incautadas se les practicó la Prueba Inicial Preliminar Homologada (PIPH), obteniéndose como resultado para la primera sustancia un peso neto de 17.900 gramos con resultado positivo para carbonatos y bicarbonatos; para la segunda sustancia un peso neto de 1.004 gramos con resultado positivo para permanganato o manganato de potasio; y respecto de la sustancia líquida un volumen aproximado de 2.5 litros con resultado positivo para
carbonatos y bicarbonatos; para la segunda sustancia un peso neto de 1.004 gramos con resultado positivo para permanganato o manganato de potasio; y respecto de la sustancia líquida un volumen aproximado de 2.5 litros con resultado positivo para ácido sulfúrico. Con fundamento en estos hechos, el ente acusador vinculó al procesado dentro de la actuación penal por la posible comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[1].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
5. Solicitud de la autoridad indígena de la comunidad. Luego de formulársele la acusación [2] por el referido delito al procesado, el Juzgado 003
Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo convocó a las partes pararealizar la audiencia preparatoria el 02 de abril de 2025. Luego de ser aplazada dicha audiencia y antes de concretarse de nuevo, el 23 de abril de 2025 el gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, ubicado en el municipio de Túquerres, Nariño, solicitó al juzgado remitir el proceso llevado en contra de Altamirano Meneses a su jurisdicción.
6. La autoridad indígena del resguardo sostuvo que su comunidad ha logrado pervivir pese a los procesos históricos de colonización y aculturación, conservando sus autoridades tradicionales, usos, costumbres y un sistema propio de
pervivir pese a los procesos históricos de colonización y aculturación, conservando sus autoridades tradicionales, usos, costumbres y un sistema propio de administración de justicia contenido en el Reglamento Mayor. Explicó que dicho reglamento establece normas, procedimientos y autoridades competentes para investigar y sancionar conductas cometidas por los comuneros, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y la protección de las víctimas. Indicó además que el gobierno propio está integrado por el Cabildo Indígena, la Guardia Indígena, el Consejo Mayor y de Justicia y el Fiscal, instituciones encargadas de asuntos territoriales, sociales y jurisdiccionales.
7. Precisó que dentro de su derecho propio se encuentra expresamente prohibido el cultivo ilícito, así como el transporte y comercio de insumos para el procesamiento de narcóticos, conductas sancionadas [3] en el Reglamento Mayor mediante correctivos como juetazos, calabozo y cepo. Señaló que, para la comunidad indígena, el delito investigado también afecta bienes jurídicos protegidos por su jurisdicción, particularmente la salud pública, razón por la cual consideran que tienen competencia para conocer del asunto. En apoyo de su postura, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia [4] y de la Corte Constitucional[5] sobre los criterios personal, territorial y objetivo para definir la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia [4] y de la Corte Constitucional[5] sobre los criterios personal, territorial y objetivo para definir la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
8. En cuanto al factor personal, la autoridad indígena sostuvo que no existe duda de que el procesado pertenece a la comunidad indígena del resguardo de Yascual, junto con todo su núcleo familiar. Indicó que el comunero ha mantenido una presencia casi permanente en el territorio ancestral, donde residen su madre, padre y hermanos, específicamente en la vereda La Acequia, ubicada dentro del resguardo indígena de Yascual, perteneciente al pueblo de los Pastos. Precisó además que, aunque en ocasiones se desplaza a otros lugares del territorio nacional, dichos desplazamientos cuentan con autorización de las autoridades indígenas y obedecen a las limitaciones productivas y de acceso a tierras suficientes para el sostenimiento económico de todos los comuneros.
9. Respecto del factor territorial, reconoció que los hechos investigados ocurrieron fuera del espacio geográfico donde la comunidad desarrolla de manera habitual sus actividades sociales, culturales, económicas y espirituales. No obstante,argumentó que se trata de un territorio cercano, compartido e históricamente relacionado con otros pueblos indígenas, en el que numerosos integrantes del resguardo trabajan, transitan e incluso han fijado su residencia permanente.
10. En ese sentido, invitó al despacho judicial a valorar dicho elemento a la luz
resguardo trabajan, transitan e incluso han fijado su residencia permanente.
10. En ese sentido, invitó al despacho judicial a valorar dicho elemento a la luz del principio constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural y de la jurisprudencia constitucional, según la cual el concepto de territorio indígena no debe entenderse únicamente desde una perspectiva geográfica, sino también cultural y comunitaria. Agregó que, en caso de encontrarse responsable al comunero, la comunidad cuenta con mecanismos propios de sanción y armonización, e incluso podría coordinar con la justicia ordinaria cuando se trate de conductas graves o que ameriten pena privativa de la libertad.
11. Finalmente, argumentó que la definición de competencia debe realizarse mediante una valoración ponderada y razonable de los factores que estructuran la jurisdicción especial indígena, privilegiando la protección de la diversidad étnica y cultural, la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[6].
12. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. Mediante Auto del 26 de marzo de 2026, el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo negó la solicitud formulada por el resguardo indígena y propuso conflicto positivo de jurisdicciones, ordenando remitir el asunto a la Corte Constitucional para que definiera la autoridad competente para conocer del proceso.
13. El despacho recordó que la Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y que, conforme con el artículo 246, las
Constitucional para que definiera la autoridad competente para conocer del proceso.
13. El despacho recordó que la Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y que, conforme con el artículo 246, las autoridades indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus usos y costumbres, siempre que no contraríen la Constitución y la ley. Asimismo, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional[7] y de la Corte Suprema de Justicia[8] sobre los elementos estructurales de la jurisdicción especial indígena: personal, territorial, orgánico e institucional y objetivo.
14. En aplicación de dichos criterios, el juzgado consideró acreditado el factor personal, al encontrarse demostrado que el procesado pertenece al resguardo indígena del pueblo de los Pastos, situación certificada por el gobernador del cabildo y por el Ministerio del Interior. Sin embargo, concluyó que no se cumplían los demás presupuestos para activar la jurisdicción especial indígena.15. Respecto del factor territorial, señaló que los hechos ocurrieron en el casco urbano del municipio de Puerto Asís, el cual se encuentra fuera del territorio del resguardo y en un lugar distante de sus límites geográficos. En cuanto al factor institucional, aunque reconoció la existencia de autoridades indígenas y de un supuesto centro de armonización, indicó que no se aportaron pruebas suficientes sobre las condiciones del lugar, los procedimientos de sanción ni la forma concreta
supuesto centro de armonización, indicó que no se aportaron pruebas suficientes sobre las condiciones del lugar, los procedimientos de sanción ni la forma concreta en que se administra justicia propia dentro de la comunidad.
16. Frente al factor objetivo, sostuvo que, si bien la conducta investigada podría encontrarse prevista en el reglamento del cabildo, el delito imputado afecta un bien jurídico de interés general, como la salud pública, por tratarse de un delito de peligro abstracto que compromete a toda la sociedad, razón por la cual consideró que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria.
17. Finalmente, el despacho también citó jurisprudencia constitucional[9] según la cual, cuando un indígena comete una conducta punible fuera del territorio del resguardo y afecta bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria, corresponde en principio a la jurisdicción ordinaria conocer del caso, sin perjuicio de valorar el grado de conciencia étnica y comprensión de la ilicitud de la conducta por parte del procesado[10].
18. El 10 de abril de 2026 se envió el expediente a la Corte. Luego, el 30 de abril de 2026, se repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente cuatro días después[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones20. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[13], objetivo [14] y normativo [15], los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.
3. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial
Indígena
21. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[16].
sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[16].
22. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[17]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[18]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[19], y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[20].
23. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[21], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[22] y (iv) el factor institucional u orgánico[23].
activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[22] y (iv) el factor institucional u orgánico[23].
Factores de la Jurisdicción Especial IndígenaPersonal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Tabla I. Elementos que configuran el fuero y la Jurisdicción Especial Indígena.
24. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
4. Examen del caso concreto
25. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo y el Resguardo Indígena de Yascual, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones y que reclamaron el conocimiento del asunto.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Altamirano Meneses por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto señalaron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso, con fundamento en la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia y en los elementos que estructuran el fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (ver supra 5 a 17).
26. Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto,
Suprema de Justicia y en los elementos que estructuran el fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (ver supra 5 a 17).
26. Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción
Especial Indígena.
4.1. Elemento personal
27. Frente a este elemento, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía [24]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas [25] y “debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[26]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[27].
28. La Sala advierte que este elemento se encuentra acreditado, pues obran en el expediente pruebas suficientes para tener por demostrado dicho presupuesto. En efecto, en la petición presentada ante el juzgado penal, las autoridades del Resguardo Indígena de Yascual no solo reconocieron expresamente la calidad de comunero del señor Altamirano Meneses, sino que además allegaron el certificado expedido por el Ministerio del Interior [28], en el que se confirma su registro en el censo de dicha comunidad
la calidad de comunero del señor Altamirano Meneses, sino que además allegaron el certificado expedido por el Ministerio del Interior [28], en el que se confirma su registro en el censo de dicha comunidad indígena y, adicionalmente, no se evidencia que el comunero haya manifestado su intención de no autorreconocerse o de renunciar a su condición de miembro del resguardo.
4.2. Factor o elemento territorial
29. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[29]. Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que este elemento no se restringe al componente geográfico del resguardo, sino que también comprende el espacio vital donde la comunidad desarrolla su cultura, esto es, sus costumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción y demás manifestaciones identitarias[30].30. De acuerdo con la información consignada en el sistema de derecho propio del resguardo, este se encuentra conformado por las tierras comprendidas dentro de los títulos coloniales protocolizados mediante la Escritura 214 de 1911, registrada en la Notaría Primera del Circuito de Túquerres[31]. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del reglamento interno de 2013, su ubicación y delimitación territorial corresponden a las siguientes:
El Resguardo Indígena de Yascual, resguardo de origen colonial que hace parte del Gran Territorio de los Pastos y sus límites están comprendidos de la siguiente manera:
ubicación y delimitación territorial corresponden a las siguientes:
El Resguardo Indígena de Yascual, resguardo de origen colonial que hace parte del Gran Territorio de los Pastos y sus límites están comprendidos de la siguiente manera: Partiendo de la desembocadura del Rio Salado en la Vereda Guadrauma, y el Rio Pacual lugar de encuentro del Resguardo Indígena de Yascual, en límites con terrenos situados en jurisdicción de los municipios Samaniego y Providencia, se sigue por el rio el Salado, continua por la quebrada Guanama Chiquito, aguas arriba hasta su intersección con el camino de herradura que de Polachayán conduce a las veredas la Florida y San Francisco, llamado en ese sector camino de Guanamá Chiquito, conocido también como camino de Providencia según la Ordenanza No.86 de 1979 Continúa en dirección general sur este (SE) por el costado suroccidental de este camino y pasando por frente de la escuela La Florida, hasta llegar al carreteable que del municipio de Linares conduce a San Francisco y Túquerres; se sigue por este carreteable en dirección general sureste (SE), por su costado suroccidental y pasando por San Francisco, se continúa por este mismo carreteable en dirección general suroeste (SO), por su margen occidental y margen norte en algunos tramos, hasta llegar frente al nacimiento de la quebrada Loma Larga en el lugar denominado Alpán Potrerillos, coordenadas planas, conforme de GAUSS x = 616.860 metros Y=942.260 metros
aproximadamente y de donde salen un tramo del camino viejo San FranciscoTúquerres y otro camino a Quitasol; continúa en Línea recta y dirección noroeste (NO), por una cerca, hasta llegar a la quebrada Loma Larga, coordenadas planas, conforme de GAUSS x = 617.140 metros y=941.920 metros aproximadamente; se sigue por la Quebrada Loma Larga a aguas abajo pasando por la confluencia de la quebrada Tenguentán o Esnambu, hasta su desembocadura en el Rio Pacual, por este rio, aguas abajo hasta donde le confluyen el río Salado en la vereda Guadrauma, punto de partida[32].
31. Además de la información suministrada por el resguardo indígena, de documentos como las actas de posesión de sus autoridades tradicionales [33] se advierte que el resguardo se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Túquerres, departamento de Nariño.
32. Según la información que obra en el expediente, los hechos ocurrieron en
el sector de la carrera 18 con calle 14, barrio Las Américas, municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo. A su vez, de acuerdo con la ubicación territorial del resguardo consignada en su página web, la distancia aproximada entre este y el municipio de Puerto Asís es de 314 kilómetros [34]. Esta circunstancia coincide con lo manifestado por la propia autoridad indígena, en el sentido de que los hechos ocurrieron por fuera de su territorio.33. Sin embargo, las afirmaciones según las cuales el lugar donde ocurrieron los hechos constituiría un territorio compartido con otros pueblos indígenas, así como aquellas relativas a que varios comuneros viajan, trabajan y conviven en dicho
los hechos constituiría un territorio compartido con otros pueblos indígenas, así como aquellas relativas a que varios comuneros viajan, trabajan y conviven en dicho espacio, e incluso a que algunos integrantes del resguardo han fijado allí su residencia permanente, no permiten, por sí solas, acreditar una extensión cultural o comunitaria del Resguardo Indígena Yascual hacia el departamento del Putumayo. En consecuencia, y de cara al análisis de este elemento desde una perspectiva expansiva, la Sala considera necesario examinar la eventual proyección territorial, cultural o comunitaria del resguardo hacia dicho departamento, para lo cual realizó una consulta en fuentes abiertas.
34. De acuerdo con la investigación contenida en la obra Resguardo Indígena de Yascual: Paisaje, Historia y Cultura , de Javier Rodrizales, la economía del resguardo se ha estructurado históricamente alrededor de actividades agrícolas, pecuarias y artesanales[35]. Sus habitantes desarrollan cultivos de maíz, papa, trigo, cebada, hortalizas, café y caña panelera, además de actividades ganaderas y de producción artesanal relacionadas con el fique, la lana, la madera y los productos lácteos.
35. Asimismo, la obra destaca que las dinámicas económicas y sociales del resguardo no se desarrollan de manera aislada, sino en constante interacción con otros municipios de la región. En efecto, campesinos provenientes de distintas veredas del resguardo y de municipios como Túquerres, Samaniego, Guachaves y
otros municipios de la región. En efecto, campesinos provenientes de distintas veredas del resguardo y de municipios como Túquerres, Samaniego, Guachaves y Providencia concurren regularmente a la plaza de mercado de Yascual para comercializar productos agrícolas, artesanales y pecuarios, así como para abastecerse de bienes necesarios para su subsistencia [36], por lo que se advierte que tales elementos evidencian una articulación económica, comercial y social permanente entre el resguardo y otros municipios del departamento.
36. Pese a ello, aunque tales elementos evidencian relaciones regionales constantes, las actividades culturales, económicas y comunitarias descritas continúan circunscribiéndose, en principio, al ámbito territorial del departamento de Nariño, sin que se identifiquen referencias concretas que permitan establecer una proyección territorial, organizativa o comunitaria específica del Resguardo Indígena Yascual hacia el departamento del Putumayo.
37. Ahora bien, dado que el resguardo se reconoce como parte del pueblo indígena de los Pastos, la Sala consultó igualmente información relacionada con dicha colectividad étnica. Según las fuentes consultadas, este pueblo indígena se encuentra distribuido principalmente en resguardos y cabildos ubicados en distintosmunicipios del departamento de Nariño, entre ellos Túquerres, Guachucal, Cumbal, Ipiales, Santacruz y Mallama, organizados territorialmente en diversas subregiones del sur del departamento. Dentro de dicha distribución territorial, el Resguardo
Ipiales, Santacruz y Mallama, organizados territorialmente en diversas subregiones del sur del departamento. Dentro de dicha distribución territorial, el Resguardo Indígena Yascual aparece ubicado en la denominada región de piedemonte costero, junto con otros resguardos asentados en municipios vecinos de Nariño[37].
38. Con el fin de complementar lo anterior, se acudió también a la información publicada por la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)
[38], según la cual este pueblo indígena se ubica en la franja transversal del sur de Colombia y el norte del Ecuador, con presencia principalmente en los departamentos de Nariño y Putumayo.
39. En la referida página se indica que, el Censo DANE 2005 reportó 129.801 personas autorreconocidas como integrantes del pueblo Pasto, de las cuales el 49,7 % corresponde a hombres (64.477 personas) y el 50,3 % a mujeres (65.324 personas). Según la misma fuente, el pueblo Pasto se concentra principalmente en el departamento de Nariño, donde habita el 95,1 % de su población (123.386 personas), seguido por Putumayo con el 3,8 % (4.969 personas) y Valle del Cauca con el 0,5 % (655 personas).
40. No obstante, para la Sala, la información consultada en relación con la presencia del pueblo Pasto en el departamento del Putumayo no resulta suficiente para acreditar que el ámbito cultural, territorial o comunitario del Resguardo
40. No obstante, para la Sala, la información consultada en relación con la presencia del pueblo Pasto en el departamento del Putumayo no resulta suficiente para acreditar que el ámbito cultural, territorial o comunitario del Resguardo Indígena Yascual, ubicado en el municipio de Túquerres (Nariño), se extienda hasta dicho departamento. En efecto, aunque las fuentes consultadas, particularmente la información de la ONIC y del Censo DANE 2005, evidencian la presencia de integrantes de este pueblo indígena en Putumayo, se trata de información general y estadística que, por sí sola, no permite demostrar una extensión territorial o cultural específica del resguardo hacia ese lugar, máxime cuando las mismas fuentes muestran que la presencia mayoritaria del pueblo Pasto se concentra en el departamento de Nariño y no se aportaron elementos concretos que permitieran establecer vínculos organizativos, comunitarios o de ejercicio de autoridad propia en el territorio donde presuntamente ocurrieron los hechos. En consecuencia, la Sala concluye que este elemento no se encuentra acreditado.
4.3. Elemento objetivo