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CC - Auto 714 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 714 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A714-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 714 de 2026

Referencia: expediente CJU-7622

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y la Superintendencia de

Industria y Comercio

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. Hechos. El señor Manuel Humberto Vélez Ramírez interpuso acción de protección al consumidor en contra de Nova Salud Cartago S.A.S. [1] Lo anterior, con el fin de que se declare que la sociedad demandada suministró información o publicidad engañosa y, en consecuencia, se le ordene pagar los aportes a seguridad social correspondientes a mayo y julio de 2019, y de marzo a julio de 2023, liquidados sobre un salario mínimo. El accionante afirmó que la demandada ofrecía recaudar dinero para pagar la planilla PILA de salud y pensión, pero los aportes no habrían sido realizados, pues registra faltantes en su historia laboral de 2019 y 2023.

Señaló que no ha recibió respuesta a sus requerimientos, que además otros usuarios estarían afectados y que la publicidad e información engañosa fue verbal y mediante

habrían sido realizados, pues registra faltantes en su historia laboral de 2019 y 2023. Señaló que no ha recibió respuesta a sus requerimientos, que además otros usuarios estarían afectados y que la publicidad e información engañosa fue verbal y mediante volantes.[2]

2. La Superintendencia de Industria y Comercio rechazó por falta de competencia.[3] Mediante Auto del 27 de octubre de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la citada Superintendencia rechazó por falta de competencia la demanda promovida contra Nova Salud Cartago S.A.S., y remitió el asunto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartago para lo pertinente. El despacho indicó que aunque el demandante invocó una acción de protección al consumidor, los hechos y pretensiones corresponden a una controversia ajena a los asuntos propios de dicha acción.[4]

3. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartago rechazó por falta de jurisdicción.[5] Mediante Auto del 03 de marzo de 2026, el juzgado rechazó la demanda por falta de jurisdicción, suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. La autoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS), que define la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y manifestó que el asunto sometido a su conocimiento no corresponde a un conflicto laboral ni de seguridad social, lo que implica que la competencia recae en

(CPTSS), que define la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y manifestó que el asunto sometido a su conocimiento no corresponde a un conflicto laboral ni de seguridad social, lo que implica que la competencia recae en la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se verifique si el demandante probó los hechos que sustentan sus pretensiones.[6]

4. El 10 de abril de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesión virtual del 30 de abril de 2026, fue repartido al despacho, y el 4 de mayo del mismo año se le remitió para su sustanciación.[8]

II. CONSIDERACIONESA. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, [9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

Reiteración del Auto 155 de 2019

6. En Auto 155 de 2019 , la Corte precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10] Frente al primero de ellos, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a

respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10] Frente al primero de ellos, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] Así las cosas, ha precisado que, cuando no se presenta una controversia entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

7. Ciertamente, e l numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, prescribe que esta Corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. De modo que, no está facultada para resolver conflictos de competencia que surjan entre dos autoridades judiciales que hagan parte de una misma jurisdicción.

8. En atención a lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, este tipo de controversias deben ser resueltas al interior de dichas jurisdicciones. Al respecto, el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 estableció que la Corte Suprema de Justicia es la Corporación encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta

Justicia es la Corporación encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”.9. Con fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre los conflictos de competencias que surjan entre dos autoridades de la misma jurisdicción. En esa línea, el Auto 1008 de 2021 consideró que no había conflicto entre jurisdicciones entre un juzgado laboral y la Superintendencia Nacional de Salud, pues esta, al ejercer funciones jurisdiccionales, actúa funcionalmente dentro de la Jurisdicción Ordinaria. Además, sus decisiones son apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

10. Por su parte, en el Auto 1044 de 2022, esta Corporación indicó que respecto de la controversia suscitada entre un juzgado laboral, y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, sino una controversia interna en la jurisdicción ordinaria, pues tanto el juzgado laboral como las superintendencias, al ejercer funciones jurisdiccionales, actúa funcionalmente dentro de ella. Por tanto, de conformidad con el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado

jurisdicción ordinaria, pues tanto el juzgado laboral como las superintendencias, al ejercer funciones jurisdiccionales, actúa funcionalmente dentro de ella. Por tanto, de conformidad con el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de una misma jurisdicción.

C. Naturaleza y funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de

Industria y Comercio

11. La Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad de la Rama Ejecutiva del poder público que hace parte del orden Nacional. Puntualmente, del sector descentralizado[12] por servicios,[13] adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La delegatura para asuntos jurisdiccionales de la entidad tiene a cargo “el trámite de los procesos que deban iniciarse en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor”; [14] entre los que se encuentra “ [l]a acción de protección al consumidor”. [15] Al respecto, en el Auto 603 de 2022, la Corte sostuvo que “cuando la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales, (...) se inscribe funcional y excepcionalmente dentro de la Jurisdicción que habitualmente tiene asignada la competencia para adelantar las acciones de protección al consumidor”, esto es, la ordinaria, especialidad civil.

D. Caso concreto

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que carece de competencia

consumidor”, esto es, la ordinaria, especialidad civil.

D. Caso concreto

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que carece de competencia para resolver la controversia bajo estudio, toda vez que la colisión se generaentre dos autoridades que integran la Jurisdicción Ordinaria y, en ese entendido, no se está ante un conflicto entre distintas jurisdicciones.

13. En el presente caso, la colisión de competencia se configura entre un juzgado laboral, autoridad que orgánicamente hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad de la Rama Ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, sí desempeña funciones jurisdiccionales propias . Esto conlleva a que funcionalmente se ubique dentro de esa jurisdicción. En consecuencia, se trata de una controversia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria.

14. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida y, conforme al contenido del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, [16] ordenará remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado dentro de la jurisdicción ordinaria, en el que está involucrado el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y la Superintendencia de

suscitado dentro de la jurisdicción ordinaria, en el que está involucrado el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y de acceso a la administración de justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de competencias entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y la Superintendencia de Industria y Comercio.

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7622 a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y la Superintendencia de Industria y Comercio, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7622, archivo “01Demandapdf”, p.6. [2] Ibídem, p.7. [3] Ibídem, p.5. [4] Asuntos como “efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, por información o por publicidad engañosa o por vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.” Ibídem. [5] Expediente digital CJU-7622, “04AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf”, p. 3. [6] Ibídem, pp.1-2. [7] Expediente digital CJU-7622, archivo “02CJU-7622 Correo Remisoriopdf(1)”. [8] Expediente digital CJU-7622, archivo “03CJU-7622 Constancia de Repartopdf”. [9] Artículo 241 “ A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los

Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [11] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] Artículo 1.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria, y Turismo. [13] Artículo 38.2 de la Ley 489 de 1998. [14] Artículo 21.3 del Decreto 4886 de 2011. [15] Artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. [16] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (...) ”.

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