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CC - Auto 715 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 715 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A715-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 715 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7624

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002

Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 11 de agosto de 2025, la Institución Prestadora del Servicio (IPS) Clinivida y Salud S.A.S. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones L-030 del 31 de enero de 2025 y L-124 del 28 de febrero de 2025 proferidas por el “Programa de la Entidad Promotora de Salud” de la Caja de Compensación Familiar de La Guajira (Comfaguajira - en liquidación). El medio judicial tuvo como pretensiones que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se reconociera a su favor 697 acreencias por concepto de prestación de servicios de salud y

administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se reconociera a su favor 697 acreencias por concepto de prestación de servicios de salud y otras 694 acreencias por concepto de gastos administrativos[1].

2. De acuerdo con los hechos de la demanda, el 1 de enero de 2021 la Caja deCompensación Familiar de La Guajira, en su programa de EPS-S, y Clinivida y Salud IPS S.A.S. suscribieron el contrato de prestación de servicios de salud No. EPSS189-2021, bajo la modalidad de eventos y paquetes, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios asistenciales de mediana y alta complejidad a los afiliados de la contratante en los regímenes subsidiado y contributivo por movilidad, residentes en el departamento de La Guajira. Dicho contrato, que incorporó anexos tarifarios y técnicos, fue prorrogado automáticamente y luego terminado de común acuerdo el 13 de marzo de 2022. Al día siguiente, las partes suscribieron el contrato No. EPSS169-2022, con objeto y modalidad semejantes. No obstante, mediante Resolución 2022320000007627-6 del 3 de noviembre de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de EPS de Comfaguajira. En ese contexto, el agente liquidador terminó unilateralmente el contrato No. EPSS169-2022 y abrió el trámite para la presentación de reclamaciones[2].

programa de EPS de Comfaguajira. En ese contexto, el agente liquidador terminó unilateralmente el contrato No. EPSS169-2022 y abrió el trámite para la presentación de reclamaciones[2].

3. Según la demandante, Clinivida y Salud IPS S.A.S. radicaron dos acreencias: una por prestación de servicios de salud, por $1.479.190.714,81, correspondiente a 2.676 facturas causadas durante la vigencia de los contratos No.

EPSS189-2021 y No. EPSS169-2022; y otra por gastos administrativos, por $60.618.171, derivada de 121 facturas asociadas al contrato No. EPSS169-2022. Sin embargo, mediante las resoluciones L-030 del 31 de enero de 2025 y L-124 del 28 de febrero de 2025 expedidas dentro del proceso liquidatorio, la agente especial liquidadora solo reconoció parcialmente dichas acreencias y rechazó las restantes, entre otros motivos, por: glosas relacionadas con mayores valores cobrados, ausencia de autorizaciones, falta de historia clínica o soportes, pagos presuntamente efectuados, valores conciliados y servicios COVID. La parte actora controvirtió tales decisiones al estimar que la liquidadora desconoció los anexos tarifarios pactados, omitió valorar los soportes allegados a las facturas y aplicó indebidamente causales de rechazo[3].

4. El Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha

facturas y aplicó indebidamente causales de rechazo[3].

4. El Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha declaró su falta de jurisdicción. A través de Auto del 15 de agosto de 2025 declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, del municipio de Riohacha. Esta autoridad judicial advirtió que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de controversias derivadas de actos, contratos y operaciones sujetos al derecho administrativo. De otro lado, señaló que el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, asigna a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, las disputas relacionadas con el sistema de seguridad social integral que involucren a entidades administradoras o prestadoras, independientemente de la naturaleza de la relación jurídica o de los actos controvertidos[4].5. Con base en lo anterior y en el estudio del caso concreto, el juzgado administrativo advirtió que, pese a formularse un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que calificaron y rechazaron parcialmente

administrativo advirtió que, pese a formularse un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que calificaron y rechazaron parcialmente acreencias en el proceso liquidatorio de Comfaguajira, el núcleo del litigio era el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de servicios de salud prestados por Clinivida y Salud IPS S.A.S . Así pues, con base en los autos 453 y 1912 de 2024 de la Corte Constitucional, esta autoridad judicial concluyó que el asunto bajo estudio no se trataba de una reclamación indemnizatoria por perjuicios, sino de un conflicto sobre recursos del sistema de seguridad social en salud entre instituciones de dicho sistema, que debía conocer la jurisdicción ordinaria laboral[5].

6. El Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Riohacha declaró su falta de jurisdicción. En Auto Interlocutorio del 2 de diciembre de 2025, este juzgado manifestó su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. El juzgado laboral consideró que no tenía competencia para conocer de la demanda, a pesar de que el artículo 2.4 del CPTSS asignara a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, las controversias sobre prestación de servicios de seguridad social. Señaló que el caso concreto no versaba sobre la atención a afiliados, beneficiarios o empleadores, sino sobre el recobro entre

CPTSS asignara a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, las controversias sobre prestación de servicios de seguridad social. Señaló que el caso concreto no versaba sobre la atención a afiliados, beneficiarios o empleadores, sino sobre el recobro entre entidades del sistema de salud, por lo que le correspondía conocer del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dado que las pretensiones de la demanda buscan restablecer un desequilibrio económico entre una entidad administradora y otra prestadora. Lo anterior, con fundamento en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional[6].

7. El 14 de abril de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En sesión virtual del 30 de abril de 2026, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 4 de mayo siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 20199. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y

jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 20199. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo. [11] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[12].

C. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas en contra de actos expedidos por el agente liquidador de una EPS nombrado por la Superintendencia Nacional de Salud.

Reiteración de jurisprudencia

10. La Corte Constitucional en los autos 343 y 687 de 2021 , estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias dirigidas contra los actos expedidos por agentes especiales liquidadores en procesos de liquidación forzosa administrativa, cuando estos versan sobre la aceptación,

jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias dirigidas contra los actos expedidos por agentes especiales liquidadores en procesos de liquidación forzosa administrativa, cuando estos versan sobre la aceptación, rechazo, prelación, graduación o calificación de créditos. Esta regla se fundamenta en el artículo 295.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), contenido en la Ley 663 de 1993, según el cual tales decisiones son demandables ante dicha jurisdicción, en tanto, por su naturaleza, constituyen actos administrativos. A su turno, el artículo 291.8 del EOSF advierte que el agente liquidador es una persona que ejerce funciones públicas transitorias para los efectos del acuerdo de liquidación.

11. En consecuencia, las decisiones que adoptan en el desarrollo de esas funciones, especialmente aquellas relacionadas con la determinación de acreencias a cargo de la masa liquidatoria, están investidas de presunción de legalidad y se someten al control judicial propio de la actividad administrativa. Esta conclusión se refuerza con el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud se rige por las disposiciones aplicables a la

Superintendencia Financiera.

12. En el Auto 1106 de 2023 , la Corte Constitucional conoció de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la empresa Innovar Medical SAS en contra de dos resoluciones expedidas por el “Programa de la Entidad Promotora de Salud en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba” -

control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la empresa Innovar Medical SAS en contra de dos resoluciones expedidas por el “Programa de la Entidad Promotora de Salud en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba” - Comfacor. En esa ocasión, esta Corporación le asignó a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo la competencia, al advertir que las resoluciones eran actos administrativos de carácter particular y se pretendían anular las decisiones allí contenidas sobre el rechazo de acreencias particulares. Finalmente, cabe destacar que esta posición ha sido reiterada, entre otras providencias, en los autos 1210, 285, 2650 y 2860 de 2023 y 111 de 2025, en los que la Sala Plena reafirmó que el elemento determinante no es la relación del crédito con el sistema de salud, sino la naturaleza administrativa del acto que decide sobre su reconocimiento dentro del proceso liquidatorio.

D. Caso concreto

13. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Clinivida y Salud IPS S.A.S. contra las Resoluciones L-030 del 31 de enero de 2025 y L-124 del 28 de febrero de 2025, expedidas por el agente especial liquidador del programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de La Guajira, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14. Lo anterior, por cuanto la controversia no se dirige, en sentido estricto, a discutir la prestación de servicios de salud ni la relación asistencial propia del

determinó que las resoluciones expedidas por agentes liquidadores de entidades promotoras de salud, relacionadas con el reconocimiento o rechazo de acreencias, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, dado que la demanda presentada por Clinivida y Salud IPS S.A.S. cuestiona actos administrativos particulares expedidos dentro de un proceso liquidatorio, la autoridad competente para conocer del asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.17. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-7624 al Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

18. Regla de decisión . Reiteración Auto 687 de 2021 [13]. “ (…) en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del EOSF y por el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud, que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Esto, porque (i) los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y (ii) sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 002

corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14. Lo anterior, por cuanto la controversia no se dirige, en sentido estricto, a discutir la prestación de servicios de salud ni la relación asistencial propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino a controvertir la legalidad de actos mediante los cuales el agente liquidador calificó, graduó y reconoció parcialmente acreencias presentadas dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa. En esa medida, el eje del litigio recae sobre decisiones que, por su naturaleza y por la función en cuyo ejercicio fueron expedidas, tienen carácter administrativo y se encuentran sometidas al control judicial previsto para este tipo de actuaciones.

15. En efecto, de conformidad con los artículos 295.2 y 291.8 del EOSF, los agentes especiales liquidadores ejercen funciones públicas transitorias en el marco de los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa. Por ello, las decisiones que adoptan sobre la aceptación, rechazo, prelación, calificación o graduación de créditos no constituyen simples actuaciones privadas, sino actos administrativos de carácter particular, revestidos de presunción de legalidad y susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Esta conclusión se ajusta a la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en los autos 343 de 2021 y 687 de 2021, en los que la Sala Plena determinó que las resoluciones expedidas por agentes liquidadores de entidades promotoras de salud, relacionadas con el reconocimiento o rechazo de acreencias, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira) es el competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7624 al Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira) para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente al Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira) y los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-7624, archivo “01DemandaAnexospdf.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente CJU-7624, archivo “05AutoRemitePorCompetencia.pdf” [5] Ibid. [6] Expediente CJU-7624, archivo “03AutoProponeConflictoCompetencia.pdf” [7] Expediente CJU-7624, documento digital “02CJU-7624 Correo Remisorio.pdf” [8] Expediente CJU-7624, documento digital “03CJU-7624 Constancia de Reparto.pdf” [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [13] Se reitera la regla de decisión formulada en el Auto 687 de 2021, la cual recoge la posición sentada por la Sala Plena desde el Auto 343 de 2021. En concreto, la Corte Constitucional en el Auto 343 de 2021 resolvió el conflicto de competencia con fundamento en el EOSF y la Ley 100 de 1993, la cual fue sistematizada y expresamente articulada en el Auto 687 de 2021.

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