CC - Auto 716 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 716 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A716-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 716 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7628
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 032 Administrativo de la Sección Tercera de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, dicta el presente auto, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 2025[1], los señores Argemiro Camargo Sanabria y Alex Didier Camargo Pira presentaron acción de cumplimiento contra la
Caja de la Vivienda Popular de Bogotá D.C (en adelante, CVP). Solicitaron que se ordenara a esa entidad dar cumplimiento al artículo 122 del Decreto Ley 2106 de 2019[2], modificado por el artículo 30 de la Ley 2079 de 2021, y a los artículos 2.2.6.4.3.1 y 2.2.6.4.3.2 del Decreto 1077 de 2015[3]. En concreto, pidieron que el trámite de reconocimiento de su edificación se adelantara sin costo, que se les brindara apoyo técnico integral y que el procedimiento continuara sin condicionar
trámite de reconocimiento de su edificación se adelantara sin costo, que se les brindara apoyo técnico integral y que el procedimiento continuara sin condicionar su avance a la presentación de un estudio de suelos asumido por ellos[4].
2. Según la demanda, el 27 de julio de 2022 los accionantes solicitaron a
la CVP apoyo técnico para el reconocimiento de vivienda. La solicitud recayó sobreel predio ubicado en la Calle 187 No. 4A-31, localidad de Usaquén, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 050N20347946 y CHIP AAAO155LDDE. Los accionantes indicaron que esa petición se fundó en el artículo 78 del Acuerdo 761 de 2020, el Decreto Distrital 265 de 2020 y la Resolución 1899 de 2021.[5]
3. Mediante oficio del 3 de marzo de 2025, la CVP informó a los accionantes que, tras verificar la documentación allegada y consultar el Sistema de Información Geográfico, advirtió que el predio contaba con tres pisos o más. Por esa razón, requirió la presentación de un estudio de suelos para continuar el trámite.
También indicó que dicho estudio debía cumplir los parámetros de la Norma Sismo Resistente NSR-10 y concedió un término de sesenta días hábiles para aportarlo. De no hacerlo, se entendería desistida la solicitud.[6]
4. El 19 de agosto de 2025, los accionantes presentaron derecho de petición ante la CVP. Solicitaron que la entidad tramitara el reconocimiento de la edificación sin costo y que incluyera dentro del apoyo técnico todos los estudios y peritajes necesarios, sin excluir el estudio de suelos requerido por la NSR-10. La
petición ante la CVP. Solicitaron que la entidad tramitara el reconocimiento de la edificación sin costo y que incluyera dentro del apoyo técnico todos los estudios y peritajes necesarios, sin excluir el estudio de suelos requerido por la NSR-10. La CVP respondió mediante oficio del 10 de septiembre de 2025. En esa comunicación sostuvo que el apoyo técnico gratuito se limita al levantamiento arquitectónico y al peritaje técnico, y que los estudios de suelos deben ser contratados y financiados por los solicitantes.[7]
5. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La acción de cumplimiento fue repartida el 29 de septiembre de 2025 al Juzgado 032 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá[8]. Ese mismo día, el despacho admitió la demanda, ordenó notificar a la CVP y le concedió el término de tres días para ejercer su defensa y rendir el informe previsto en el artículo 17 de la Ley 393 de 1997[9]. Posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 2025, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá[10]. Para fundamentar su decisión, sostuvo que el asunto correspondía a la acción de cumplimiento especial prevista en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997. Señaló que los actos cuyo cumplimiento se pretendía estaban relacionados con el reconocimiento de edificaciones y con la aplicación de instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 388 de 1997. Por esa razón, concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil[11].
edificaciones y con la aplicación de instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 388 de 1997. Por esa razón, concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil[11].
6. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá[12]. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, ese despacho declaró que no era competente para conocer la acción de cumplimiento y promovió conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional[13]. Para fundamentar su decisión, sostuvo que la solicitud se enmarcaba en la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de laConstitución y reglamentada por la Ley 393 de 1997. Señaló que, de acuerdo con el artículo 3 de esa ley y el numeral 10 del artículo 155 del CPACA, los jueces administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento dirigidas contra autoridades del nivel departamental, distrital, municipal o local. En consecuencia, concluyó que la competencia para conocer el proceso correspondía al Juzgado 032 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá[14].
7. Trámite ante la Corte Constitucional. El 14 de abril de 2026, el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional[15]. El asunto fue radicado en esta Corporación bajo el número CJU-7628[16]. Luego, el 30 de abril de 2026, el expediente fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 4 de mayo siguiente fue enviado al
CJU-7628[16]. Luego, el 30 de abril de 2026, el expediente fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 4 de mayo siguiente fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[17].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[18].
Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].
Se cumple. La controversia se suscitó entre el Juzgado 032 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[20].
Se cumple. La disputa recae sobre el
Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[20].
Se cumple. La disputa recae sobre el conocimiento de una causa judicial. En concreto, se trata de una acción de cumplimiento promovida por Argemiro Camargo Sanabria y Alex Didier Camargo Pira contra la CVP, en la que se pretende el cumplimiento del artículo 122 del Decreto Ley 2106 de 2019, modificado por el artículo 30 de la Ley 2079 de 2021, y de los artículos 2.2.6.4.3.1 y 2.2.6.4.3.2 delDecreto 1077 de 2015.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21].
Se cumple. Ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para sostener su falta de jurisdicción (párrafos 5 y 6). Tabla 2. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con asuntos urbanísticos. Reiteración del Auto 951 de 2021
10. La acción de cumplimiento tiene fundamento en el artículo 87 de la
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con asuntos urbanísticos. Reiteración del Auto 951 de 2021
10. La acción de cumplimiento tiene fundamento en el artículo 87 de la Constitución y fue desarrollada, de manera general, por la Ley 393 de 1997. Este mecanismo permite acudir ante la autoridad judicial para obtener el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos cuyo acatamiento se atribuye a una autoridad pública o, en los casos previstos por la ley, a particulares que ejercen funciones públicas. Conforme lo ha precisado la Corte, bajo esa regulación general el conocimiento de estas acciones corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las reglas especiales previstas por el legislador para materias determinadas.
11. No obstante, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 establece una regla especial para las acciones de cumplimiento que buscan hacer efectivo un deber previsto en una ley o en un acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos de la Ley 9ª de 1989 y de la propia Ley 388 de 1997. En estos eventos, la demanda debe presentarse ante el juez civil del circuito. Por ello, cuando la acción de cumplimiento se inscribe en una materia urbanística, no basta aplicar la regla general de la Ley 393 de 1997. Es necesario verificar si el asunto activa la competencia especial atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.
12. En el Auto 951 de 2021, la Sala Plena precisó que la regla prevista en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 conserva vigencia y no fue derogada por la
12. En el Auto 951 de 2021, la Sala Plena precisó que la regla prevista en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 conserva vigencia y no fue derogada por la regulación general de la acción de cumplimiento. Para sustentar esa conclusión, acudió al principio de especialidad y explicó que la Ley 388 de 1997 regula de manera particular las acciones dirigidas a obtener el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con instrumentos urbanísticos, planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Por esa razón, cuando la controversia recae sobre esa clase de asuntos, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.
13. La Sala Plena ha reiterado esta regla en decisiones posteriores. En el Auto 988 de 2021, señaló que la Ley 388 de 1997 regula de manera especial la acción de cumplimiento cuando esta se relaciona con materias urbanísticas. Por esa razón, la competencia allí prevista no queda desplazada por la regla general de laLey 393 de 1997 ni por las disposiciones del CPACA. Esa misma línea fue reiterada en los Autos 019 de 2022, 442 de 2023 y 2849 de 2023, en los que la Corte sostuvo que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, conocer las acciones de cumplimiento que busquen hacer efectivos deberes relacionados con instrumentos de ordenamiento territorial, usos del suelo o actuaciones urbanísticas previstas en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 388 de 1997.
14. Más recientemente, en los Autos 049 y 368 de 2024, la Corte mantuvo esa orientación. En el primero, reiteró que la Jurisdicción Ordinaria, en su
14. Más recientemente, en los Autos 049 y 368 de 2024, la Corte mantuvo esa orientación. En el primero, reiteró que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es competente para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. En el segundo, aplicó la misma regla frente a una solicitud de cumplimiento vinculada con una sanción urbanística. Estas decisiones muestran que la competencia civil no se limita a los casos en los que se invoca formalmente un plan de ordenamiento territorial, sino que también comprende asuntos urbanísticos conectados con los instrumentos y procedimientos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 388 de 1997.
15. De esta línea jurisprudencial se desprende que la competencia no se define únicamente por la naturaleza pública de la entidad accionada ni por la denominación general de la acción de cumplimiento. El criterio determinante es el contenido material de lo pretendido. Por ello, no es indispensable que la demanda invoque de manera expresa la Ley 388 de 1997, siempre que el deber cuyo cumplimiento se reclama guarde relación directa con instrumentos urbanísticos, actuaciones de ordenamiento territorial, usos del suelo o procedimientos propios del régimen urbanístico. En consecuencia, salvo norma expresa en contrario, cuando la acción de cumplimiento se dirige a obtener la observancia de normas o actos administrativos vinculados con esa materia, incluida la regularización o reconocimiento de edificaciones, opera la regla especial del artículo 116 de la Ley 388 de 1997. En esos eventos, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.
D. Examen del caso concreto
reconocimiento de edificaciones, opera la regla especial del artículo 116 de la Ley 388 de 1997. En esos eventos, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.
D. Examen del caso concreto
16. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, como pasa a explicarse.
17. Según se expuso en los antecedentes, Argemiro Camargo Sanabria y Alex Didier Camargo Pira promovieron acción de cumplimiento contra la CVP, con el fin de que se ordene adelantar sin costo el trámite de reconocimiento de la
edificación ubicada en la Calle 187 No. 4A-31 de Bogotá. También solicitaron que la entidad brinde apoyo técnico integral dentro de ese procedimiento, sin trasladarles la carga económica de aportar el estudio de suelos requerido para continuar con la actuación.18. En esos términos, el objeto de la demanda se inscribe en una materia urbanística. El reconocimiento de edificaciones no corresponde a una actuación administrativa ajena al ordenamiento territorial, sino a un trámite dirigido a regularizar construcciones existentes y verificar su conformidad con exigencias urbanísticas, arquitectónicas y técnicas. Además, en este caso la solicitud se refiere a una vivienda ubicada en un asentamiento legalizado y al alcance del apoyo técnico que debe prestar la administración para adelantar dicho reconocimiento. Por ello, la controversia guarda relación directa con los instrumentos y procedimientos urbanísticos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 388 de 1997.
19. En consecuencia, la regla general de competencia prevista para las
controversia guarda relación directa con los instrumentos y procedimientos urbanísticos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 388 de 1997.
19. En consecuencia, la regla general de competencia prevista para las acciones de cumplimiento no resulta aplicable de manera aislada. En este caso opera la regla especial del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, conforme a la cual los jueces civiles conocen las acciones de cumplimiento relacionadas con instrumentos urbanísticos. Por lo tanto, la Sala concluye que el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la acción promovida por Argemiro
Camargo Sanabria y Alex Didier Camargo Pira contra la CVP.
20. Por lo anterior, se ordenará remitirle al Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
E. Regla de decisión
21. Reiteración del Auto 951 de 2021. “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.”
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 032 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá y el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la acción de cumplimiento promovida por Argemiro Camargo Sanabria y Alex Didier Camargo Pira contra la Caja de la Vivienda
Popular de Bogotá D.C.
SEGUNDO: REMITIR el expediente CJU-7628 al Juzgado 008 Civil del Circuito deBogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 032 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá, así como a los interesados en este trámite
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU-7628, archivo “002ActaRepartopdf.pdf”. [2] Decreto Ley 2106 de 2019, art. 122, que dispone: “Artículo 8o. Reconocimiento de las viviendas en asentamientoslegalizados. Los alcaldes de los municipios y distritos, incluso aquellos que cuenten con la figura del curador urbano, tramitarán el reconocimiento de edificaciones de las viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, garantizando que dicho procedimiento se adelante sin costo para el solicitante”. [3] Decreto 1077 de 2015, arts. 2.2.6.4.3.1 y 2.2.6.4.3.2, que disponen: “ARTÍCULO 2.2.6.4.3.1. Reconocimiento de las viviendas ubicadas en asentamientos legalizados urbanísticamente. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 1848 de 2017, modificado por el artículo 122 del Decreto Ley 2106 de 2019, los alcaldes de los municipios y distritos, incluso aquellos que cuenten con la figura del curador urbano, tramitarán las solicitudes de reconocimiento de viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, garantizando que dicho procedimiento se adelante sin costo para el solicitante. PARÁGRAFO 1. Con el fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de las viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados, las autoridades municipales o distritales podrán, de conformidad con lo dispuesto
sin costo para el solicitante. PARÁGRAFO 1. Con el fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de las viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados, las autoridades municipales o distritales podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, excluir de la jurisdicción de los curadores urbanos, las zonas o áreas de asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística. PARÁGRAFO 2. Los aspectos que no sean expresamente reglamentados en esta sección, les aplicarán las condiciones generales previstas en este capítulo. ARTÍCULO 2.2.6.4.3.2. Apoyo técnico para el reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Las oficinas de planeación municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, deberán apoyar técnicamente a los interesados en adelantar el reconocimiento de las viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, en especial en lo relacionado con el levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico, por tratarse de documentos exigidos para iniciar el trámite del reconocimiento. PARÁGRAFO . De conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 1848 de 2017, modificado por el artículo 123 del Decreto Ley 2106 de 2019, cuando se acuda a la celebración de contratos o convenios con universidades acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con facultades de arquitectura y/o ingeniería, para adelantar el levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico, quienes suscriban estos documentos técnicos, deberán reunir las
Ministerio de Educación Nacional que cuenten con facultades de arquitectura y/o ingeniería, para adelantar el levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico, quienes suscriban estos documentos técnicos, deberán reunir las calidades que se indican en el Título VI de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, y firmarán estos documentos haciéndose responsables legalmente de los resultados de los estudios técnicos”. [4] Expediente digital, CJU-7628, archivo “003DemandaAnexos.pdf” [5] Ibidem, pp. 3 [6] Ibidem., pp. 2 [7] Ibidem., pp. 18 [8] Expediente digital, CJU-7628, archivo “002ActaRepartopdf.pdf”. [9] Expediente digital, CJU-7628, archivo “004Autoqueadmite_2025363Admite.pdf”. [10] Expediente digital, CJU-7628, archivo “020Autoqueremite_2025363Cumplimientor.pdf”. [11] Ibidem. [12] Expediente digital, CJU-7628, archivo “002ActaRepartopdf.pdf”. [13] Expediente digital, CJU-7628, archivo “005AutoProponeConflictoCompetenciaAcciondeCumplimientopdf.pdf” [14] Ibidem. [15] Expediente digital, CJU-7628, archivo “02CJU-7628 Correo Remisoriopdf.pdf”.
[16] Expediente digital, CJU-7628, archivo “01CJU-7628 Caratulapdf.pdf”. [17] Expediente digital, CJU-7628, archivo “03CJU-7628 Constancia de Repartopdf.pdf”. [18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.