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CC - Auto 717 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 717 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A717-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 717 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7629

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal y el Juzgado 001

Administrativo de Yopal

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 17 de mayo de 2016, el Instituto Financiero del Casanare

(IFC), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía contra la señora Gerly Álvarez Martínez. La apoderada expuso que la señora Álvarez Martínez adquirió con el IFC un crédito, a título de mutuo, que respaldó con el pagaré No. 4113354, suscrito el 28 de junio de 2012 y con una hipoteca sobre un bien inmueble de propiedad de la demandada, según consta en la Escritura Pública No.1389 del 20 de junio de 2012. La apoderada del IFC manifestó que la obligación se hizo exigible el 29 de junio de 2013 sin que se hubiera recibido el pago por parte de la demandada. En consecuencia, la entidad solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto del capital adeudado, los

que la obligación se hizo exigible el 29 de junio de 2013 sin que se hubiera recibido el pago por parte de la demandada. En consecuencia, la entidad solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto del capital adeudado, los intereses corrientes moratorios, así como, que se decretara el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado y el pago de costas procesales en contra de lademandada[1].

2. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal, Casanare, declaró su falta de jurisdicción. El proceso fue asignado al juzgado de la referencia, el cual, mediante Auto del 3 de junio de 2016 inadmitió la demanda y luego de ser subsanada, mediante Auto del 25 de julio de 2016[2], (i) libró mandamiento de pago a favor del IFC y en contra de Gerly Álvarez Martínez por concepto de capital, intereses corrientes e intereses moratorios y (ii) decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la demandada. Posteriormente, en Auto del 15 de mayo de 2018 resolvió (i) seguir adelante con la ejecución; (ii) practicar la liquidación del crédito y (iii) condenó en costas a la parte demandada[3].

3. Sin perjuicio de lo anterior, mediante Auto del 11 de febrero del 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Yopal, para que asumieran el conocimiento del asunto[4]. Para justificar su postura, el juzgado señaló que, en virtud del Auto 1354 de 2024 de la Corte Constitucional, le

asumieran el conocimiento del asunto[4]. Para justificar su postura, el juzgado señaló que, en virtud del Auto 1354 de 2024 de la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto toda vez que la ejecución que pretende el IFC tiene como base el pagaré No. 4113354 suscrito el 28 de junio de 2012, previa suscripción de Escritura Pública No. 1389 del 20 de junio del 2012 por la cual se constituyó una hipoteca, lo que lo convierte en un acto jurídico sometido al derecho administrativo. Lo anterior, en virtud de los artículos 15 y 16 del Código General del Proceso (CGP) y del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4. El Juzgado 001 Administrativo de Yopal declaró su falta de jurisdicción. Mediante Auto del 24 de septiembre de 2025 el juzgado administrativo decidió no avocar el conocimiento del asunto y devolver el expediente al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal. Lo anterior, porque al juzgado civil haber proferido la orden de seguir adelante con la ejecución y haber aprobado la liquidación del crédito, la causa judicial se encontraba agotada y no era dable plantear un conflicto de jurisdicción. Menos aún, cuando en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis existe una garantía de inmodificabilidad de la competencia en virtud del debido proceso, que obliga a las autoridades a continuar con el trámite de los procesos que se encuentran a su cargo desde la admisión de la demanda hasta su terminación.

5. Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado, por medio de Auto del 4 de

procesos que se encuentran a su cargo desde la admisión de la demanda hasta su terminación.

5. Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado, por medio de Auto del 4 de diciembre de 2025, dejó sin efectos el Auto del 24 de septiembre de 2025 y las actuaciones derivadas de este, al advertir que se devolvió el expediente al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, autoridad que no había conocido el asunto. Así mismo, el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, por medio de la misma providencia, planteó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado[5].6. Nuevamente, trajo a colación lo explicado por la Sala Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de noviembre de 2018 en relación con la perpetuatio jurisdictionis y mencionó que, como en el asunto de la referencia ya fue proferida orden de seguir adelante la ejecución, el objeto del proceso ya culminó, encontrándose el mismo en trámite posterior, y no es factible que en dicho estado se deba alterar la competencia de quien conoció del proceso desde la emisión del mandamiento ejecutivo de pago y menos que declare nulidad de lo actuado.

7. Igualmente, reiteró el contenido del Auto 629 de 2025 de la Corte Constitucional en el cual se dispuso que, una vez el juez ordena seguir adelante con la ejecución y aprueba las respectivas liquidaciones, la causa judicial queda agotada la haberse satisfecho la pretensión contenida en el mandamiento ejecutivo. Por su

Constitucional en el cual se dispuso que, una vez el juez ordena seguir adelante con la ejecución y aprueba las respectivas liquidaciones, la causa judicial queda agotada la haberse satisfecho la pretensión contenida en el mandamiento ejecutivo. Por su parte, mencionó que, aunque la Corte Constitucional en el Auto 1455 de 2025 resolvió un conflicto similar, en esa oportunidad, el juzgado civil declaró la nulidad de lo actuado mientras que en este caso, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal en providencia de 11 de febrero de 2025 fue claro en disponer que declaraba la falta de competencia, pero conservaba la validez todo lo actuado. Así pues, indicó que ello era razón suficiente para que el juzgado civil siguiera conociendo del proceso.

8. Finalmente, el juez administrativo mencionó que, respecto de la competencia en razón del factor subjetivo, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, y lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del CPACA, el despacho judicial administrativo carece de competencia para conocer del asunto.

9. El 16 de abril de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[6]. Mediante sesión virtual del 30 de abril de 2026 fue repartido al despacho y el 04 de mayo del mismo año se le remitió para su sustanciación[7].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la Sala

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

Reiteración Auto 155 de 2019

11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[10].

C. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del elemento objetivo

12. La Sala observa que en el presente asunto se acredita el presupuesto subjetivo, por cuanto dos autoridades de distintas jurisdicciones promovieron el conflicto de competencia, en esta ocasión, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

13. No obstante, la Sala constata que la controversia no supera el

la jurisdicción ordinaria y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

13. No obstante, la Sala constata que la controversia no supera el presupuesto objetivo, al no existir causa judicial vigente. Lo anterior, dado que (i) el proceso ejecutivo avanzó desde librar mandamiento de pago hasta ordenar seguir adelante con la ejecución, ordenar la práctica de liquidación del crédito y condenar en costas; (ii) el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal no declaró la nulidad de lo actuado al declarar su falta de jurisdicción por lo que las anteriores actuaciones conservaron su validez y, en consecuencia, (iii) no existe posibilidad de que la causa judicial subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía con garantía real que presentó el IFC en

contra de Gerly Álvarez Martínez.

14. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y no es posible realizar un examen de fondo respecto del presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.

15. Sobre el efectivo acceso a la administración de justicia. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar

15. Sobre el efectivo acceso a la administración de justicia. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

16. Además, la Sala observa que la demanda que generó el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue presentada en el año 2016. En tal sentido, transcurrieron cerca de diez años para que el Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal se declarara incompetente para resolver el asunto de la referencia. Por lo anterior, también se advertirá a dicha autoridad sobre su obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 y sobre las consecuencias que no hacerlo generan, en detrimento de losinteresados y de la sociedad.

17. Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará regresar el expediente CJU-7629 al Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.

RESUELVE:

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7629 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil del Circuito Judicial de Yopal sobre su obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 270 de 1996.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7629, archivo “02DEMANDApdf” [2] Expediente digital CJU-7629, archivo “05AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGOpdf”

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7629, archivo “02DEMANDApdf” [2] Expediente digital CJU-7629, archivo “05AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGOpdf” [3] Expediente digital CJU-7629 archivo “06AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTEpdf” [4] Expediente digital CJU-7629, archivo “43AutoRemiteAJuzgadosAdministrativos20250211pdf” [5] Expediente digital CJU-7629, archivo “009 AutoCorrigeOrdena Devolver Juris Ordinairapdf” [6] Expediente digital CJU 7629, archivo “02CJU-7629 Correo Remisoriopdf” [7]Expediente digital CJU-7629, archivo “03CJU-7629 Constancia de Repartopdf” [8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

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