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CC - Auto 718 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 718 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A718-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 718 de 2026

Expediente: CJU-7635.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 002

Administrativo del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de enero de 2018, a través de apoderado judicial, las Hermanas de la Caridad Dominicanas de la Presentación de la Santísima Virgen - Clínica de la Presentación, promovieron una demanda en el marco de la acción prevista en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[1], en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, Adres). En aquella, se pretendió el reconocimiento y pago de los servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

2. Al respecto, la parte demandante adujo que las personas víctimas de riesgos catastróficos, accidentes de tránsito, acciones terroristas y/o desastres naturales

de tránsito y eventos catastróficos.

2. Al respecto, la parte demandante adujo que las personas víctimas de riesgos catastróficos, accidentes de tránsito, acciones terroristas y/o desastres naturales tienen derecho a ser atendidas por las diferentes instituciones prestadoras deservicios de salud (IPS) habilitadas en el territorio nacional, sin exigencia de requisitos o afiliación alguna. Por este motivo, el Fondo de Solidaridad y Garantías

(en adelante, Fosyga) tiene la obligación de cancelar los servicios médicos que se presten a la población que se enfrenta a este tipo de contingencias[2]. En esa línea, explicó que se le adeudaba la suma aproximada de $132.875.277, que correspondía a la atención que prestó aproximadamente para 193 pacientes. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas a pagar el mencionado saldo, con los correspondientes intereses moratorios y las costas procesales.

3. A través del Auto del 18 de octubre de 2022, la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud declaró su falta de competencia para conocer del proceso. Al respecto, advirtió que conforme al Auto 389 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los recobros por la prestación de servicios y tecnologías excluidas del plan básico de salud. Asimismo, para soportar la determinación, citó una serie de controversias de similar naturaleza en los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[3] dispuso la asignación de los asuntos a los jueces administrativos de la misma ciudad[4].

4. Repartido de nuevo el proceso, a través de la decisión del 18 de julio de 2023, el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[3] dispuso la asignación de los asuntos a los jueces administrativos de la misma ciudad[4].

4. Repartido de nuevo el proceso, a través de la decisión del 18 de julio de 2023, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá explicó que, a pesar de que el Auto 389 de 2021 estableció una regla de competencia para los asuntos de esta naturaleza, los hechos que suscitaron el presente proceso son anteriores a ellos. Por este motivo, explicó que la Superintendencia Nacional de Salud debió conocer del proceso. En consecuencia, dispuso la devolución del trámite y manifestó que, en caso de que la autoridad administrativa insistiera en su postura, proponía un conflicto de jurisdicciones a efectos de que fuese dirimido por la Corte

Constitucional[5].

5. Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud en decisión del 8 de abril de 2026 insistió nuevamente en su falta de competencia y explicó que, conforme a lo dispuesto en el Auto 861 de 2021 “la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECATrecae en los jueces contenciosoadministrativos”[6]. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que lo dirimiera.

6. El trámite procesal fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de abril de 2026[7]. El 30 de abril del mismo año se le asignó el conocimiento del asunto al

Corporación para que lo dirimiera.

6. El trámite procesal fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de abril de 2026[7]. El 30 de abril del mismo año se le asignó el conocimiento del asunto al magistrado ponente y, el 4 de mayo siguiente, se le remitió el expediente para que elaborara el proyecto de decisión[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia7. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

8. Esta Corporación ha advertido que la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones requiere que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En este asunto se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

Tabla 1. Presupuestos de configuración de conflictos entre jurisdicciones Presupuest o Definición

Subjetivo El conflicto lo suscitan dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones. La primera, adscrita funcionalmente a la jurisdicción ordinaria (Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación). La segunda, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá).

Objetivo La causa judicial objeto de estudio se enmarca en una demanda promovida

Conciliación). La segunda, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá).

Objetivo La causa judicial objeto de estudio se enmarca en una demanda promovida por las Hermanas de la Caridad Dominicanas de la Presentación de la Santísima Virgen-Clínica de la Presentación, para el pago de los servicios médicos y quirúrgicos presentados a las víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

Normativo Ambas autoridades judiciales fundamentaron debidamente su alegada falta de jurisdicción. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación sustentó principalmente su decisión en los Autos 389 de 2021 y 861 de 2021. Asimismo, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá respaldó su providencia en el Auto 389 de 2021.

3. Competencia para conocer del pago de reclamaciones al Estado por servicios hospitalarios cubiertos por la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsitoReiteración del Auto 1277 de 2023

9. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015, la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante ECAT) hace parte de la Adres. Su propósito es garantizar la atención en salud, las indemnizaciones y los demás gastos que correspondan por los daños que se ocasionen a las personas “víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural, de

indemnizaciones y los demás gastos que correspondan por los daños que se ocasionen a las personas “víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y de los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social”[10]. En consecuencia, el Estado, a través de esta subcuenta, está obligado a asumir el pago de los servicios de salud prestados a quienes resultenafectados por dichas contingencias.

10. La Corte, en el Auto 861 de 2021[11], explicó que los asuntos relacionados con el pago de las reclamaciones judiciales al Estado por servicios de salud prestados a pacientes en las condiciones previstas para la subcuenta ECAT, corresponden a controversias en las que una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuestiona un acto administrativo emitido por la Adres.

Esto ocurre porque, una vez tramitada la solicitud y realizada la auditoría prevista para determinar la procedencia del recobro en los términos del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, la Adres puede aprobar o rechazar el pago de las sumas reclamadas, “consolidando o negando con ello la existencia de la obligación”[12].

11. En este contexto, esta Corporación concluyó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de este tipo de controversias, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Lo anterior, porque la discusión no se relaciona, en estricto sentido, con la prestación de los servicios propios de la seguridad social, materia atribuida a la jurisdicción

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Lo anterior, porque la discusión no se relaciona, en estricto sentido, con la prestación de los servicios propios de la seguridad social, materia atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral según el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, sino con la financiación y el pago de servicios ya prestados, en las que no intervienen afiliados, beneficiarios o empleadores[13].

12. En la misma línea, la Corte Constitucional en el Auto 1277 de 2023 estudió una controversia entre dos autoridades judiciales[14] para conocer de la demanda promovida en contra de la Adres con el objetivo de reclamar el pago de unas facturas contenidas en 106 informes de radicación, derivadas de la prestación de servicios quirúrgicos a pacientes víctimas de accidentes de tránsito. En esta oportunidad, explicó que esta regla de competencia se aplica con independencia del medio de control o tipo de proceso judicial que se promueva, ya sea una demanda declarativa o ejecutiva, dado que lo determinante es la naturaleza del asunto. En efecto estos casos: (i) involucran el pago de servicios de salud que ya fueron prestados, (ii) implican la realización por parte de la Adres del respectivo procedimiento administrativo para aprobar o rechazar el pago de las facturas correspondientes y (iii) cuestionan un acto administrativo.

4. Caso concreto

13. De acuerdo con las consideraciones esbozadas en precedencia, la Sala Plena estima que el conocimiento de la demanda que promovió las Hermanas de la Caridad Dominicanas de la Presentación de la Santísima Virgen - Clínica de la

estima que el conocimiento de la demanda que promovió las Hermanas de la Caridad Dominicanas de la Presentación de la Santísima Virgen - Clínica de la Presentación en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Adres para el pago de los servicios prestados a l as personas víctimas de riesgos catastróficos, accidentes de tránsito, acciones terroristas y/o catástrofes naturales con cargo a la subcuenta ECAT corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá.14. Esta conclusión tiene sustento en que, de acuerdo con los elementos que obran como anexos a la presente demanda, se advierte que los servicios de los cuales se persigue su cancelación actualmente están relacionados con 193 facturas por concepto de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria derivada de los daños corporales causados a víctimas de accidentes de tránsito en los que los automotores involucrados no fueron identificados, o los mismos no estaban amparados por el SOAT[15].

15. De tal suerte , la Sala Plena estima procedente reiterar la regla establecida en el Auto 1277 de 2023. En efecto, se trata de un conflicto de carácter económico entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se enmarca en las reglas generales de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previstas en el artículo 104 del CPACA. Además, no se trata de una controversia directamente relacionada con la prestación de

de lo contencioso administrativo, previstas en el artículo 104 del CPACA. Además, no se trata de una controversia directamente relacionada con la prestación de servicios a cargo del sistema general de seguridad social.

5. Regla de decisión

16. Reiteración del 1277 de 2023 . La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el mismo le corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7635 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las demás partes e intervinientes y a la Superintendencia Nacional de Salud.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] A la fecha de presentación de la demanda, el texto de la norma posteriormente modificada por el art. 6 de la Ley 1949 de 2019, decía así: Artículo 41 . Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional

Secretaria General[1] A la fecha de presentación de la demanda, el texto de la norma posteriormente modificada por el art. 6 de la Ley 1949 de 2019, decía así: Artículo 41 . Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. (...) [2] Expediente Digital “01Demanda” [3] Al respecto, citó los siguientes radicados 20220045001, 11001220500020220078901, 11001220500020220071301, 110012205000202200959001, 0020220064801. Asimismo, refirió que “ la anterior determinación cobra relevancia, si se tienen en cuenta los diferentes pronunciamientos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral como autoridad competente de resolver los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de la misma jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral donde se encuentra involucrado este despacho, y los pronunciamientos como fallos superior jurisdiccionales jerárquico de esta Delegada para conocer los recursos de apelación impetrados contra los proferidos en esta instancia, quienes también han determinado la falta de jurisdicción para y competencia

jurisdiccionales jerárquico de esta Delegada para conocer los recursos de apelación impetrados contra los proferidos en esta instancia, quienes también han determinado la falta de jurisdicción para y competencia tanto de los juzgados laborares como de la Superintendencia Delegada la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer los asuntos hoy relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS”. [4] Expediente Digital, archivo 002, “AutoRemite”. [5] Expediente Digital, archivo 009, “AutoReponeyRemites”. [6] Expediente Digital, “2026810000119848100001pdf” [7] Expediente Digital, “Correo Remisorio CJU-7483”. [8] Expediente Digital, “ConstanciaRepartoMag.CCA” [9] Corte Constitucional Auto 155 de 2019. [10] Artículo 5 del Decreto 056 del 14 de enero de 2015. [11] Reiterado recientemente en el Auto 1877 de 2025. [12] Corte Constitucional, Auto 861 de 2021, citado en los autos A-186 de 2022 y 240 de 2024. [13] El fundamento de la competencia se mantiene en este caso a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025 “[P]or la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.[14] Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 036 Laboral del Distrito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [15] Además, en el hecho noveno de la demanda se explicó que: “Los costos de los servicios médicos

Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [15] Además, en el hecho noveno de la demanda se explicó que: “Los costos de los servicios médicos prestados por la Demandante a las personas relacionadas en el Hecho 7°, fueron reclamados ante la Demandada con el lleno de requisitos ”. Asimismo, en el pie de página número 4 se consignó que “A las Reclamaciones se adjuntó: Formato Único de Reclamaciones (FURIPS) debidamente diligenciado; Historias Clínicas; Epicrisis y demás soportes que sustentan a cada una de ellas”.

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