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CC - Auto 719 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 719 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A719-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 719 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7636

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 006

Administrativo Oral del mismo circuito

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [1]. El 5 de julio de 2024, Amparo Sánchez Herrera, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. -Colfondos-, con la finalidad de que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de (i) la pensión de vejez, (ii) el retroactivo de sus mesadas desde el 24 de agosto de 2021 y (iii) los intereses moratorios, así como (iv) gestionar el cobro del bono pensional de las semanas de cotización descontadas del salario de la demandante por la Secretaría de Salud del Atlántico.

2. La accionante afirmó que desde el 10 de abril de 1991 comenzó a trabajar en los servicios de salud del departamento del Atlántico como promotora de salud en la Unidad

la Secretaría de Salud del Atlántico.

2. La accionante afirmó que desde el 10 de abril de 1991 comenzó a trabajar en los servicios de salud del departamento del Atlántico como promotora de salud en la Unidad Local de Puerto Colombia. En su momento estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-[2]. Sin embargo, a partir del 1 de junio del 2000 se encuentra afiliada a Colfondos. También manifestó que actualmente tiene 69 años y que su historia laboral acredita un total de 2.185 semanas cotizadas ante Colfondos. Por otro lado, sostuvo que ha solicitado, desde el 2011, la actualización de su historia laboral teniendo en cuenta el bono pensional correspondiente al tiempo laborado en la ESE Hospital Puerto Colombia, entre el 1 de junio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1987 y desde el 10 de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1998.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 30 de julio de 2024, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda. Sin embargo, el 27 de agosto de 2025 decidió declarar su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla [3]. Como fundamento de su decisión sostuvo que la demandante prestó sus servicios bajo una relación legal y reglamentaria, en calidad de empleada pública, razón por la cual el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los

relación legal y reglamentaria, en calidad de empleada pública, razón por la cual el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [4] y del Consejo de Estado[5]. Finalmente, insistió que las controversias que se susciten en torno a los derechos laborales, prestacionales o pensionales de servidores públicos deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la relación que los vincula con la Administración es de naturaleza legal y reglamentaria, y no de carácter contractual.

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 14 de noviembre de 2025, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer el caso, planteó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional [6]. El despacho consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, porque si bien la demandante laboró en los servicios de salud del departamento del Atlántico como promotora de salud, empleada pública, el juzgado laboral remitente no tuvo en cuenta que aquella está afiliada a Colfondos, entidad de naturaleza privada. En esa medida, no seactiva la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque esta conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen

conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, en virtud del artículo 104.4. de la Ley 1437 de 2011.

5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 17 de abril de 2026, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. El 30 de abril siguiente, el asunto fue repartido al despacho ponente para el trámite correspondiente[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [9] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[10] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y (ii) el y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo[11] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo[11] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial frente a una demanda ordinaria laboral presentada por Amparo Sánchez Herrera en contra de Colfondos, con la finalidad del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entre otras pretensiones. Presupuesto normativo[12 ] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 4).2. Competencia para resolver controversias relacionadas con la seguridad social de un servidor público afilado a una administradora de fondos de pensiones de naturaleza privada[13]

7. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAestablece los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, su numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En ese entendido, esa jurisdicción conoce de los asuntos relacionados con la seguridad social, siempre y cuando concurran dos factores: (i) la condición de empleado público del titular del

régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En ese entendido, esa jurisdicción conoce de los asuntos relacionados con la seguridad social, siempre y cuando concurran dos factores: (i) la condición de empleado público del titular del derecho y (ii) que la administradora de su sistema de seguridad social sea de naturaleza pública.

8. Al no acreditarse los dos factores concurrentes, es aplicable la cláusula general o residual de competencia a cargo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[14].

9. Sobre este particular, la Corte Constitucional en el auto 314 de 2021 [15] dispuso que en los conflictos que se susciten por controversias relacionadas con la seguridad social se tengan en cuenta dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para activar el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tales factores son: “la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica”. La regla residual señala que “cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”.

10. En esa línea, en el Auto 1037 de 2022 la Sala Plena estableció que cuando el régimen de seguridad social de un empleado público es administrado por una persona de derecho privado, se activa la competencia general y residual de la

régimen de seguridad social de un empleado público es administrado por una persona de derecho privado, se activa la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello, en los términos del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001[16], que dispone que el conocimiento de las controversias entre los afiliados y los fondos de pensiones, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

3. Caso en concreto11. La jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con las reglas establecidas en los autos 314 de 2021 y 1037 de 2022, por las siguientes razones.

12. Primera. No se cumplen los requisitos exigidos por e l artículo 104.4 de la Ley 1437 de 201 1, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo . En este asunto se cumple con el primer factor para asignarle competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la demandante tenía la calidad de servidora pública como promotora de salud en la Unidad Local de Puerto Colombia a cargo de la Secretaría de Salud del departamento, de conformidad con Acta de Posesión No. 4652[17] e incluso su

Unidad Local de Puerto Colombia a cargo de la Secretaría de Salud del departamento, de conformidad con Acta de Posesión No. 4652[17] e incluso su última cotización en Colfondos la realizó estando vinculada a esa entidad pública en el año 2023[18]. Sin embargo, el segundo factor no se acredita porque la demandante, a partir del 1 de junio del 2000, se trasladó de CAJANAL al régimen de ahorro individual con solidaridad y está afiliada a Colfondos (§2).

13. Segunda. La competencia se determina por la cláusula residual que la asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Debido a que no se acreditó el cumplimiento de los dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala Plena aplicará l a cláusula residual de competencia conforme al numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Por tal razón, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

14. Tercera. La demandante pretende el reconocimiento y pago de pensión de vejez y de bono pensional de los periodos de tiempo entre el 1 de junio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1987 y desde el 10 de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de

1998. Estas pretensiones son asuntos de la seguridad social, la cual para el caso concreto está a cargo de Colfondos, administradora de fondo de pensiones de naturaleza privada.

1998. Estas pretensiones son asuntos de la seguridad social, la cual para el caso concreto está a cargo de Colfondos, administradora de fondo de pensiones de naturaleza privada.

15. Reiteración de la regla del Auto 1037 de 2022: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es administrado por una entidad de derecho privado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 006 Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer el proceso judicial por la demanda laboral presentada por Amparo Sánchez Herrera en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7636 al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 006 Administrativo Oral de Barranquilla y a los interesados en este trámite.

competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 006 Administrativo Oral de Barranquilla y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7636, archivo “01Demandapdf”. [2] Acta de posesión No. 4652. Ib. p. 1 [3] Expediente digital CJU-7636, archivo “05AutoAdmiteDemanda01Agosto2024pdf”. [4] “Sentencia de 8 de julio de 2007, radicación No. 29.924”. Ib., p.2. [5] “Sección Segunda del Consejo de Estado en auto del 28 de marzo de 2019”. Íd. [6] Expediente digital CJU-7636, archivo “05DeclaraConflictoCompetenciapdf”.

[7] Expediente digital CJU-7636, archivo “02CJU-7636 Correo Remisoriopdf”. [8] Expediente digital CJU-7636, archivo “03CJU-7636 Constancia de Repartopdf ”. [9] Corte Constitucional. [10] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [11] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia. [12] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [13] Corte Constitucional, Auto 495 de 2023. [14] Artículo 7° de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 12 de la Ley 270 de 1996: “La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. La Jurisdicción penal militar y la jurisdicción especial

indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial”. [15] Corte Constitucional.[16] Ahora bien, esta Sala precisa que el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 fue derogado por el artículo 331 de la Ley 2452 de 2025, normativa que entró en vigencia el 2 de abril de 2026. No obstante como la demanda fue radicada el 5 de julio de 2024, le son aplicables las normas de la Ley 712 de 2001. [17] Expediente digital CJU-7636, archivo “01Demandapdf”, p. 1. [18] La última cotización registrada ante Colfondos fue el periodo de tiempo del 12 de diciembre de 2023 y fue realizada por la entidad empleadora de carácter público. Expediente digital CJU-7636, archivo “04Pruebaspdf”, p. 1.

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