🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 720 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 720 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A720-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 720 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7639

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 2 Administrativo de la misma ciudad

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de agosto de 2025[1], Eliana Fernanda Caro Rodríguez, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Termal de Paipa - ITP. Lo anterior, con el propósito de que (i) se declarara la existencia de un contrato realidad. Dicha relación habría surgido de la suscripción de los contratos de prestación de servicios 008 del 27 de enero de 2020, 007 del 20 de enero de 2021, 032 del 18 de agosto de 2021, 008 del 11 de enero de 2022, 008 del 24 de enero de 2023, 053 del 28 de junio de 2023 y 001 del 12 de enero de 2024, celebrados con la entidad. Según expuso la demandante, las funciones que realizaba eran las de prestar “servicios personales en el cargo de personal encargado del sistema de

entidad. Según expuso la demandante, las funciones que realizaba eran las de prestar “servicios personales en el cargo de personal encargado del sistema de gestión y seguridad del trabajo, de la planta de personal del instituto, durante toda la relación laboral”[2]. Asimismo, señaló que no tenía autonomía en la realización de sus labores y explicó que sus funciones eran “ejecutadas bajo las órdenes del Gerente (…) y la (…) jefe de la Oficina de Personal Administrativo del Instituto Termal De Paipa”[3].2. Además, solicitó (ii) que se declarara que fue despedida sin justa causa; y (iii) que existió mala fe por parte del ITP. Subsidiariamente, solicitó que se declararan todas las relaciones laborales que hayan podido existir entre el 26 de enero de 2020 y el 10 de mayo de 2024 entre la señora Caro Rodríguez y la entidad demandada.

3. El proceso fue repartido al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Duitama[4], el cual, en auto del 10 de septiembre de 2025, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto[5]. Lo anterior, al considerar que, por tratarse de una controversia que implica el análisis de legalidad de contratos de prestación de servicios celebrados entre una empresa industrial y comercial del Estado y la accionante, la demanda debía conocerla la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 104 del CPACA[6]. Asimismo, citó el auto 492 de 2021 proferido por la Corte, en el que precisó que, “en los casos en que se encuentra en discusión la existencia de un vínculo laboral con el consecuente pago de los emolumentos

Corte, en el que precisó que, “en los casos en que se encuentra en discusión la existencia de un vínculo laboral con el consecuente pago de los emolumentos laborales, dentro de los cuales se deba dilucidar si el contrato ejecutado en la realidad obedeció a uno diferente al suscrito en la formalidad, el estudio de tal causa sólo puede ser efectuado por el Juez de lo Contencioso Administrativo, siguiendo lo normado por el artículo 104 del [CPACA]”[7].

4. El 18 de diciembre de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Duitama avocó conocimiento y sostuvo que “el enjuiciamiento de contratos estatales de prestación de servicios activaba el fuero de atracción de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[8]. Sin embargo, en auto del 10 de abril de 2026[9], dejó sin efecto dicha decisión y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Al respecto, señaló que el ITP es una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal y sostuvo que la demandante “no desempeñó ninguno de los cargos de dirección y manejo taxativamente enlistados como empleados públicos”[10]. Concluyó que, de prosperar la pretensión principal, “su vínculo tendría la naturaleza de trabajadora oficial”[11].

5. En su criterio, la regla aplicable consta en el auto 577 de 2025, en que, según expuso, esta Corte estableció que: “[L]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago

especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo”. Por ende, remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente

cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Objetivo

cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la declaración de una relación laboral que se considera presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas[16]

8. En el auto 492 de 2021, este tribunal definió que la competencia para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades públicas para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

9. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de este tipo de demandas, así como sus pretensiones, se dan en el marco de un litigio en el que se cuestiona la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad pública dio respuesta a la reclamación del contratista y, con ello, la legalidad de la modalidad contractual para lograr el reconocimiento y pago de

de un litigio en el que se cuestiona la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad pública dio respuesta a la reclamación del contratista y, con ello, la legalidad de la modalidad contractual para lograr el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales. Además, sostuvo que, en estos casos, las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad pública, lo que conlleva un juicio sobre la actuación de la entidad. Todo lo anterior implica que la competencia sea de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser la autoridad encargada de conocer sobrecontratos estatales y determinar si el vínculo celebrado es de carácter estatal o es una relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

10. Igualmente, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario.

D. Examen del caso concreto

11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 2 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de

1 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 2 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Eliana Fernanda Caro Rodríguez en contra del Instituto Termal de PaipaITP. Esto, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y jurisprudenciales su falta de jurisdicción. En efecto, Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama fundamentó su posición en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y el auto 492 de 2021 proferido por esta Corte, mientras que el Juzgado 2 Administrativo de la misma ciudad se basó en el auto 577 de 2025, también adoptado por este Tribunal.

12. El ITP es una entidad pública descentralizada del orden municipal, organizada como empresa industrial y comercial del Estado con autonomía administrativa, operativa y financiera con personería jurídica y patrimonio propia[17].

13. Superado el anterior estudio y, de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

14. A esta conclusión se llega dado que la demanda fue presentada por una contratista del ITP. Lo anterior, con el fin de que se determine judicialmente si

Contencioso Administrativo.

14. A esta conclusión se llega dado que la demanda fue presentada por una contratista del ITP. Lo anterior, con el fin de que se determine judicialmente si existió o no una relación laboral entre las partes, que presuntamente habría sidoencubierta a través de contratos estatales de prestación de servicios, con la función de prestar “servicios personales en el cargo de personal encargado del sistema de gestión y seguridad del trabajo, de la planta de personal del instituto, durante toda la relación laboral”[18], celebrados de manera sucesiva entre el 26 de enero de 2020 y el 10 de mayo de 2024.

15. Se precisa que, como lo indicó la Corte en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades públicas para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre las partes. Adicionalmente, porque las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos estatales celebrados con la entidad pública, lo que implica un juicio sobre la actuación de la administración.

16. Así las cosas, en línea con lo dispuesto en el mencionado auto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda promovida por Eliana Fernanda Caro Rodríguez en contra del Instituto Termal de Paipa - ITP es el Juzgado 2 Administrativo de Duitama. Por ello, se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

E. Regla de decisión

es el Juzgado 2 Administrativo de Duitama. Por ello, se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

E. Regla de decisión

17. Reiteración del auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[19].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 1 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 2 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Administrativo de Duitama es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Eliana Fernanda Caro Rodríguez en contra del Instituto Termal de Paipa - ITP.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7639 al Juzgado 2 Administrativo de Duitama para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 7639 “15238333300220250019000zip”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Expediente digital CJU 7639 “15238333300220250019000zip – 002. [6] Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Ibidem [8] Expediente digital CJU-7639 “15238333300220250019000zip-004Autoinadmited_NYR20250190INADMITED”. [9] Expediente digital CJU-7639 “15238333300220250019000zip-009Autodeclaracio_NYR20250190PROPONECO”. [10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Corte Constitucional, autos 492 de 2021 y 176 de 2025. [17] Acuerdo No.011 del 21 de agosto de 2020. Concejo Municipal de Paipa [18] Ibidem. [19] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.

Consultar sobre este documento ...