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CC - Auto 721 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 721 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A721-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 721 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7641

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón

(Huila)

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 19 de mayo de 2017 [1], Alirio Canacue y otros [2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron una demanda en contra de Emgesa S.A. E.S.P. -hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.-. Solicitaron que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se rechazó su inclusión en la población beneficiaria del Proyecto Hidroeléctrico de El Quimbo (PHEDQ), de conformidad con la compensación establecida en las Resoluciones N° 321 de 2008 y 0899 de 2013. Las demandas se repartieron a diferentes juzgados administrativos de Neiva [3] los cuales declararon su falta de jurisdicción y ordenaron enviarlas a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón.

diferentes juzgados administrativos de Neiva [3] los cuales declararon su falta de jurisdicción y ordenaron enviarlas a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón.

2. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón asumió el conocimiento, acumuló las demandas y llevó a cabo algunas diligencias. El 6 de septiembre de 2019 propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 009 Administrativo de Neiva y remiti ó el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.

3. El 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones y asignó el conocimiento del asunto al juez administrativo. A partir de lo anterior, mediante Auto del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado 009 Administrativo inadmitió la demanda y concedió diez días a los demandantes para que la subsanara a través de la remisión de los poderes faltantes[4].

4. El 9 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio[5], dado que el juzgado a la fecha no había emitido auto que avocara conocimiento del proceso judicial. Cuestionó que se inadmitiera la demanda sin darle validez a las actuaciones que ya se habían adelantado ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón y sin tener en cuenta que ante esta autoridad ya se habían remitido los poderes faltantes.

En ese sentido, en decisión del 23 de enero de 2023 [6], el Juzgado 009 Administrativo de Neiva

Garzón y sin tener en cuenta que ante esta autoridad ya se habían remitido los poderes faltantes. En ese sentido, en decisión del 23 de enero de 2023 [6], el Juzgado 009 Administrativo de Neiva resolvió, entre otras cosas, no reponer la providencia recurrida, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de algunos demandantes e inadmitirla frente a los señores Alter Sisney Rojas Polania, Gentil Méndez Tellez, Yirley Perdomo Arteaga, Marta Cecilia Ruiz Marulanda, Liliana Marcela Palomares Mayor y Wilfer Augusto Fierro Mejía por carencia de poder para actuar de sus representantes judiciales.

5. Posteriormente, mediante decisión del 6 de marzo de 2025 [7], esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, remitió [8] el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón y, de manera subsidiaria, propuso el conflicto ante esta Corporación.

6. Indicó que, de conformidad con los autos 964 de 2021 y 2010 de 2024 de la Corte Constitucional, cuando la empresa de servicios públicos es privada, la jurisdicción competente para conocer de la indemnización solicitada es la ordinaria en su especialidad civil. Agregó que, dada la naturaleza de las pretensiones, no se constata el ejercicio de ninguno de los derechos y prerrogativas en los que la Ley 142 de 1994 reserva la competencia a su jurisdicción. Precisó que Emgesa E.S.P. se fusionó con otras empresas como Enel Colombia E.S.P. y los aportes estatales

prerrogativas en los que la Ley 142 de 1994 reserva la competencia a su jurisdicción. Precisó que Emgesa E.S.P. se fusionó con otras empresas como Enel Colombia E.S.P. y los aportes estatales de esta última no superan el 50%. Por lo tanto, se considera de naturaleza privada y no le aplica lacláusula general de competencia del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para activar el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. A su turno, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, a través del Auto del 10 de abril de 2026[9], rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de jurisdicción para tramitarla, planteó un conflicto de jurisdicción con el juzgado remitente y envió el expediente a la Corte Constitucional.

8. Afirmó que, en virtud de lo establecido en los autos 755 de 2021 [10] y 1534 de 2025[11], en el presente se configuró la cosa juzgada. Esto porque la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura ya había dirimido el conflicto de competencia anterior en el proceso, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado 009 Administrativo de Neiva. Al respecto, indicó que de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente . Agregó que, teniendo en cuenta que al momento de interponer la demanda Emgesa S.A. E.S.P., -hoy Enel S.A. E.S.P.- no era una entidad mayoritariamente de

no podrá declararse incompetente . Agregó que, teniendo en cuenta que al momento de interponer la demanda Emgesa S.A. E.S.P., -hoy Enel S.A. E.S.P.- no era una entidad mayoritariamente de accionistas privados, en el presente asunto resulta aplicable la regla prevista en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

9. El asunto se remitió a la Corte el 17 de abril de 2026[12], se repartió al magistrado sustanciador el 30 de abril siguiente y se envió al despacho dos días después[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. La cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones

11. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional determinó que en los asuntos en los cuales se discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones puede declararse la existencia de la cosa juzgada cuando la competencia ya se asignó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se

respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales” [14]. Sobre la identidad departes, en los Autos 200 de 2022 y 2035 de 2023 se determinó que “a pesar de que un conflicto de competencia entre jurisdicciones que esté siendo revisado por esta Corporación tenga dos autoridades judiciales diferentes a las conocidas en un principio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si las jurisdicciones en conflicto son las mismas, se encuentra acreditada la identidad de partes”.

12. Asimismo, el Auto 711 de 2021 la Corte señaló que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

13. Además, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene

contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

13. Además, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[15]. Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen actuaciones o situaciones consolidadas que no pueden variar al haber sido decididos de forma definitiva.

3. Caso concreto

14. Existencia de la cosa juzgada en el conflicto de jurisdicciones . La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto. Lo anterior porque, mediante Auto del 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le asignó la competencia del asunto al Juzgado 009 Administrativo de Neiva. En este caso, se cumple la triple identidad para declarar la cosa juzgada:

Tabla 1. Análisis de la cosa juzgada en el conflicto de jurisdicciones Presupuesto s Desarrollo Identidad de objeto Se cumple. La controversia se refiere a la misma demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Alirio Canacue y otros, contra Emgesa S.A. E.S.P. -hoy Enel Colombia S.A E.S.P.- para el reconocimiento de medidas de compensación derivadas del proyecto

Emgesa S.A. E.S.P. -hoy Enel Colombia S.A E.S.P.- para el reconocimiento de medidas de compensación derivadas del proyecto PHEDQ, de la inclusión en el censo de población afectada y del pago de las compensaciones. Identidad de causa Se cumple. Tanto el conflicto resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura como el que se presentó actualmente entre el Juzgado 009Administrativo de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, se fundamentaron en los mismos hechos y consideraciones. En concreto, se relacionan con el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de una empresa de servicios públicos que actualmente tiene naturaleza privada. Por un lado, el juzgado administrativo se refirió a la competencia de la jurisdicción ordinaria civil en atención a la naturaleza privada de Emgesa S.A. E.S.P. -hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.-. Por otro lado, los juzgados civiles se refirieron a la cláusula general de competencia de la jurisdicción contenciosa debido a que, para el momento de la demanda, Emgesa S.A. E.S.P. -hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.- tenía la condición de entidad pública.

Sobre el particular, resulta importante precisar que, pese a que en la

E.S.P. -hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.- tenía la condición de entidad pública.

Sobre el particular, resulta importante precisar que, pese a que en la actualidad aplica el precedente fijado en el Auto 775 de 2021, lo cierto es que para la causa que suscita el presente conflicto: i) no existía el precedente y ii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como autoridad judicial competente ya adoptó una decisión definitiva, inmutable y vinculante, sobre la cual no puede presentarse nuevamente el debate. Identidad de partes Se cumple. El conflicto que resolvió el Consejo Superior de la Judicatura se suscitó entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón. Si bien las autoridades involucradas en el presente caso son el Juzgado 009 Administrativo de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, las jurisdicciones en conflicto son las mismas: la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria civil, respectivamente. En esa línea, puede advertirse que existe identidad de partes.

15. Mediante Auto del 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón. Lo anterior hizo a tránsito a cosa juzgada y dotó de intangibilidad la decisión.

Neiva y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón. Lo anterior hizo a tránsito a cosa juzgada y dotó de intangibilidad la decisión.

16. Por lo anterior, la Sala Plena ordenará estarse a lo resuelto en el Auto del 30 de octubre de 2019 y le remitirá el CJU-7641 al Juzgado 009 Administrativo de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón y a los interesados en este trámite.

17. Finalmente, la Sala hace un llamado de atención al Juzgado 009 Administrativo de Neiva, con ocasión del trámite que impartió en el presente proceso por las siguientes razones. Primero, porque el proceso judicial en cuestión se promovió hace aproximadamente nueve años y el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue resuelto hace más de seis años. Segundo, debido a que el actual conflicto de competencia lo formuló en el año 2025 y solo hasta el año 2026[16] lo remitió al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón. En ese sentido, en futuras ocasiones, deberá abstenerse de replicar conflictos de competencia entre jurisdicciones que ya hayan sido resueltos, como quiera que esto dilata la pronta solución de los litigios y puede afectar losderechos de las partes del proceso al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

efectiva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto del 30 de octubre de 2019, dentro del radicado 11001010200020190150901. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7641 al Juzgado 009 Administrativo de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipalNo1.pdf”. [2] Adriana Fernanda Suarez Rodríguez, Alba Lucia Oviedo Pérez, Alberto Salinas, Alexander Díaz Espinosa, Alexander Salinas Pineros,

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipalNo1.pdf”. [2] Adriana Fernanda Suarez Rodríguez, Alba Lucia Oviedo Pérez, Alberto Salinas, Alexander Díaz Espinosa, Alexander Salinas Pineros, Alisson Vargas Bolívar, Aura Ximena Trivino Chanchin, Auristelia Medina Ramos, Benito Ramírez, Claudia Patricia Gutiérrez, Cristian Camilo Osorio Montes, Cristian Reinaldo Villanueva, Cristina Ramírez, Davier Andrés Sánchez Olivero, Diana Carolina Diaza Espakia, Diana Maria Romero, Edwin Escobar Trujillo, Edgar Oviedo Diaz, Edilson Ortiz, Eduar Noe Garzón Garzón, Edwin Endrey García González, Elizabeth Lobaton Lobaton, Emperatriz Gutiérrez, Enoc Cortes Pérez, Fabian Andrés Escobar Trujillo, Fanny Ramírez Fierro, Filomeno Andrade Rivera, Gentil Méndez Tellez, Gerardo Roa Medina, Gilma Joven Tovar, Gloria Isabel Castilla, Héctor Tovar, Irma Maria Bolivar Sánchez, Jaoeyi González Nieto, Jaqueline Sánchez Avilez, Javier Escalante Escalante, Jorge Enrique Cuenca Cleves, José Agustín Agudelo Perdomo, José Never Osorio López, Juan Alirlo Canacue, Leonardo Ardila Suarez, Leonor Álvarez Cuellar, Lucy Dalia Benavides, Luis Ángel Sánchez Olivero, Luz Adriana Canacue Castilla, Luz Alfaries Vargas Mosquera, Luz Marina Horta Camacho, Luz Marina Sogamoso Melo, Luz Mary Cabrera Álvarez, Maria Dabeida Sánchez, Maria Fernanda Gómez Sánchez, Maria Nirza Álvarez

Collazos, Maria Ruth Viveros Baldes, Margarita Ardila Suarez, Martha Cecilia Ruiz Marulanda, Miriam Losada Cuellar, Óscar Blandon Torres, Rubiela Llanos Sánchez, Sandra Milena Perdomo Arteaga, Tulia Álvarez de Cabrera, Valentina Aviles, Vanessa Vargas Bolivar, Walter Sisney Rojas Polania, Yenny Carolina González Calderón, Yirley Perdomo Arteaga. [3] Juzgado 009 Administrativo de Neiva (410013333009-201700144-00 Alirio Canacue y Otros, 410013333009-201800163-00 Deiber Fabián Ramírez Garzón y Otros), Juzgado 003 Administrativo de Neiva (410013333003-201700043-00 Jessica Milena Vargas y Otra, 410013333003-201600047-00 Edward Rubio Barrera, 410013333003-201700273-00 Juan Camilo Lerma Narváez y Otros) y Juzgado 008 Administrativo de Neiva (410013333008-201700320-00 José Omar Cano Campos, 410013333008-201700323-00 Kelly Johanna Ortiz Liz y Otros, 410013333008-201700524-00 José Yamil Méndez Méndez). [4] Expediente digital. archivo “007_AUTOINADMITEDEMANDA_INADMITE.pdf”. [5] Expediente digital. archivo “010_RECEPCIONRECURSOREPOSICION_REPOSICION_RECURSOREPOSICIONA.pdf”.[6] Expediente digital, archivo “012_AUTORESUELVEREPOSICION_NOREPONE.pdf”. [7] Expediente digital, archivo” 017AutoRemitePro_FALTADEJ_2017144AutoDeclaraFa.pdf”. [8] Según el expediente, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva allegó formalmente el auto al Juzgado 001 Civil del Circuito el 17 de febrero de 2026.

[8] Según el expediente, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva allegó formalmente el auto al Juzgado 001 Civil del Circuito el 17 de febrero de 2026. [9] Expediente digital, archivo “003AutoRechazaConocimientoNulidadRestablecimientoDerecho2026-00019-00.pdf”. [10] Señaló que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura gozan del principio de intangibilidad que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. [11] Indicó que se activaba la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA. [12] Expediente digital. Archivo “02CJU-7641 Correo Remisorio.pdf”. [13] Expediente digital. Archivo “03CJU-7641ConstanciadeReparto.pdf”. [14] Corte Constitucional, Autos 1071 de 2021 y 156 de 2025. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. [16] Ver nota al pie 8.

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