CC - Auto 722 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 722 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A722-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 722 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7644
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Oral de Cúcuta y el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cúcuta
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1]1. El 3 de octubre de 2025 la Institución Prestadora de Salud (en adelante, IPS) Medical Duarte ZF S.A.S. presentó una demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), pretendiendo que se libre mandamiento de pago por valor de $3.545.111.534, más los intereses
moratorios a los que haya lugar, por concepto de pago de facturas por la prestación de “bienes vendidos, suministros e insumos médicos, medicamentos, exámenes de laboratorio, estancia en el centro de atención hospitalaria, líquidos parenterales, jeringas, placas Rx, etc.”, en el marco del servicio de urgencias.
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El asunto fue repartido al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta el 5 de diciembre de 2025 y, mediante Auto del 19 de enero de 2026[2], rechazó su conocimiento por falta de competencia. Sostuvo que el objeto del proceso es el cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud por accidentes de tránsito amparados por el SOAT, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de acuerdo con el artículo 622 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y el Auto 343
ordinaria, en su especialidad civil, de acuerdo con el artículo 622 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y el Auto 343 de 2023 de la Corte Constitucional. En este sentido, ordenó remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
Mediante Auto del 23 de febrero de 2026[3], el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para sustentar su decisión, señaló que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de las entidades demandadas y el origen público de los recursos cuya erogación se pretende obtener por vía ejecutiva, dicha jurisdicción es la competente, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y con los autos 1759 de 2023 y 1877 de 2025 de la Corte Constitucional.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante
de la Corte Constitucional.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 14 de abril de 2026[4], el Juzgado 005 Administrativo Oral de Cúcuta rechazó la jurisdicción para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Sostuvo que, conforme al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la competencia de dicha jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos se limita a las condenas impuestas y a las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción.
Adicionalmente, puso de presente que, de acuerdo con los autos 1410 y 1860 de 2024 y 113, 269 y 1790 de 2025 de la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de las demandas ejecutivas por facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.
5. El 20 de abril de 2026 el Juzgado 005 Administrativo Oral de Cúcutaremitió el expediente a esta Corporación[5]. Consecuentemente, el 30 de abril de
2026 el expediente fue repartido al magistrado ponente y enviado al despacho el 4 de mayo del mismo año[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].
configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].
3. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia
8. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros procesos, de los ejecutivos originados en sentencias, conciliaciones aprobadas por el juez administrativo, laudos arbitrales con participación estatal y de los contratos celebrados por entidades públicas, entendiéndose como tales aquellas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
9. En armonía con lo anterior, en el Auto 403 de 2021 la Corte señaló que
cuando dentro de una relación contractual una entidad estatal incorpora derechos en un título valor y la otra parte demanda el pago de esos derechos, el conocimiento de esa controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de un litigio derivado de un contrato estatal.
10. Por su parte, el artículo 2 del CPTSS asigna a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, la competencia general en las materias relacionadas con esas especialidades y, específicamente, en la ejecución de obligaciones que surjan de relaciones laborales o del sistema de seguridad social integral que no estén atribuidas a otra autoridad.11. Con fundamento en esa normativa, el Auto 788 de 2021 resolvió un conflicto de jurisdicciones relacionado con la ejecución de 94 facturas por servicios de urgencias prestados por una IPS a Caprecom. En tal caso, la Corte concluyó que,
al no existir un contrato entre la Empresa Social del Estado (en adelante, ESE) y la IPS, el asunto no podía remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la atención inicial de urgencias, según el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, no depende de un vínculo contractual, dado que su origen es legal. A partir de ello, se fijó la regla según la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer los procesos ejecutivos por facturas derivadas de servicios de salud cuando no se cumplan los supuestos del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, esto es, cuando no se acredite una relación contractual.
12. Posteriormente, el Auto 1004 de 2021 precisó que cuando la ejecución se fundamenta en facturas expedidas por una ESE conforme al Decreto 4747 de 2007, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de acuerdo con la cláusula general del artículo 15 del Código General del Proceso.
la competencia recae en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de acuerdo con la cláusula general del artículo 15 del Código General del Proceso.
13. A su vez, el Auto 553 de 2022, reiterado luego en el Auto 2269 de 2023, indicó que cuando haya duda sobre la existencia de un contrato estatal, el proceso debe remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues podría involucrar actos de una entidad pública y afectar recursos estatales, siendo el juez administrativo quien debe determinar si el título valor tiene origen contractual.
14. Finalmente, en el Auto 1410 de 2024 la Sala Plena unificó criterios y fijó como regla general la decisión adoptada en el Auto 788 de 2021, según la cual la ejecución de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud, incluidas las surgidas entre las ESE y las entidades responsables del pago de servicios reguladas por el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción
ordinaria, en su especialidad laboral. Además, advirtió que, incluso cuando en un conflicto de jurisdicciones de esta naturaleza no esté involucrado un juez laboral, el expediente debe remitirse al reparto de esta última especialidad para garantizar la celeridad del proceso.
4. Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 005 Administrativo Oral de Cúcuta y el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cúcuta, autoridades que integran distintas jurisdicciones y declararon su falta de jurisdicción respecto de la causa judicial.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto dela cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla; específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por la IPS Medical Duarte ZF S.A.S. contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES.
del conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por la IPS Medical Duarte ZF S.A.S. contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron suficientemente su alegada falta de jurisdicción (ver supra §§2 y 3).
16. Superada la exposición previa, la Sala Plena considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
17. En este caso se satisfacen los presupuestos para aplicar la regla fijada en el Auto 788 de 2021, y unificada en el Auto 1410 de 2024, conforme a la cual, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las demandas ejecutivas en las que se reclame el pago de facturas por concepto de prestación de servicios médicos de urgencia, respecto de las cuales no medie un
contrato estatal suscrito entre las partes, ni se enmarque en ninguno de los eventos regulados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
18. En efecto, para la Sala es claro, por una parte, que lo que se pretende con la demanda es el pago de facturas por concepto de suministro de insumos y medicamentos, así como por la atención y prestación de servicios médicos por urgencias. Y, por otra, que no se acreditó la existencia de un contrato estatal entre las partes. De manera que, como la prestación de los servicios médicos de urgencias deriva de la ley, la jurisdicción no surge conforme a los restrictivos postulados del artículo 104 del CPACA, sino que deriva de la cláusula de competencia establecida en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS.
19. Ahora bien, en estricto sentido, en el presente conflicto de jurisdicciones no está involucrada la autoridad judicial laboral, puesto que se suscitó en virtud de
los pronunciamientos emitidos por el Juzgado 005 Administrativo Oral de Cúcuta, por una parte, y por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cúcuta, por otra. En efecto, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta, si bien hizo parte del iter procesal mediante el Auto del 19 de enero de 2026[12], lo cierto es que no presentó razones para rechazar ni para reclamar jurisdicción, limitándose a plantear que, por razones de competencia material, el asunto correspondía al conocimiento de otra especialidad de su misma jurisdicción. Ante este panorama y aun cuando no corresponda a ninguna de las autoridades judiciales que suscitó el conflicto de jurisdicción, en aplicación de la regla de celeridad fijada en los Autos 788 de 2021 y 1410 de 2024, lo procedente es remitir el proceso al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta para lo de su cargo.
1410 de 2024, lo procedente es remitir el proceso al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta para lo de su cargo.
20. La Sala Plena concluye que, en este caso, en aplicación de la regla dedecisión del Auto 788 de 2021, unificada en el Auto 1410 de 2024, y de la regla de celeridad establecida en los mismos, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta es el competente para conocer de la demanda ejecutiva sub examine. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-7644, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
5. Regla de decisión
21. Reiteración del Auto 788 de 2021, unificado en el Auto 1410 de 2024[13]: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de
jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Oral de Cúcuta y el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Medical Duarte ZF S.A.S. contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud le corresponde tramitarlo a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el
ordinaria, en su especialidad laboral.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7644 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 005 Administrativo Oral de Cúcuta, al Juzgado 007 Civil del Circuito de Cúcuta y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General
[1] Expediente digital CJU 7644, archivo “2_Radicaciondel_03Anexos_1_20260406161117117pdf”, documento “01002Demanda.pdf”. [2] Expediente digital CJU 7644, archivo “2_Radicaciondel_03Anexos_1_20260406161117117pdf”, documento “06AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.
documento “01002Demanda.pdf”. [2] Expediente digital CJU 7644, archivo “2_Radicaciondel_03Anexos_1_20260406161117117pdf”, documento “06AutoRechazaPorCompetencia.pdf”. [3] Expediente digital CJU 7644, archivo “2_Radicaciondel_03Anexos_1_20260406161117117pdf”, folio 11. [4] Expediente digital CJU 7644. Documento: “5_Autodeclarafa_AutoProponeConflicto_0_20260414155202273pdf”. [5] Expediente digital CJU 7644. Documento: “02CJU-7644 Correo Remisoriopdf”. [6] Expediente digital CJU 7644. Documento: “CJU-7644 Constancia de Repartopdf”. [7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Expediente digital CJU 7644, archivo “2_Radicaciondel_03Anexos_1_20260406161117117pdf”,documento “06AutoRechazaPorCompetencia.pdf”. [13] Cabe señalar que la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, “Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, no modifica la solución del presente asunto. Si bien dicha
[13] Cabe señalar que la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, “Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, no modifica la solución del presente asunto. Si bien dicha normativa introdujo cambios en las reglas de competencia previstas en el artículo 2 del código, la demanda fue presentada con anterioridad a su vigencia, razón por la cual sus disposiciones no resultan aplicables al caso. Por ende, la regla de decisión fijada en el Auto 788 de 2021, y unificada en el Auto 1410 de 2024, mantiene plena vigencia para dirimir el conflicto objeto de estudio.