CC - Auto 723 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 723 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A723-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 723 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7650
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y el Juzgado 014 Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Cúcuta
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 10 de diciembre de 2024, el señor Oscar Humberto Vera Ortega, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En la demanda solicitó que se ordenara a Protección S.A. la devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros causados. Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la condena en costas[1].
ahorro individual, junto con los rendimientos financieros causados. Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la condena en costas[1].
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Oscar Humberto VeraOrtega se encuentra afiliado a Protección S.A., entidad ante la cual cotizó entre 155 y 170,29 semanas, según lo indicado en la demanda. El 23 de febrero de 2024 solicitó la devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual; sin embargo, mediante comunicación del 31 de octubre de 2024, Protección S.A. negó la prestación, al señalar que la Oficina de Bonos Pensionales se opuso a la emisión del bono pensional bajo la causal de “bono no emitible”. Lo anterior, al considerar inválida la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por haberse realizado dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión en el Régimen de Prima Media
(RPM). El demandante sostuvo que su afiliación a Protección S.A. se encuentra en firme, pues transcurrió el término legal previsto para que el traslado produjera efectos, la administradora recibió aportes, cobró cuotas de administración y se configuró una aceptación tácita de la afiliación[2].
3. El Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta declaró
aceptación tácita de la afiliación[2].
3. El Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción. Mediante Auto del 20 de enero de 2025, el juez laboral admitió la demanda y dio inicio al proceso ordinario laboral de única instancia [3]. Pese a lo anterior, a través de Auto del 20 de octubre de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cúcuta. El juzgado precisó que, aunque el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social, el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA) asigna a la jurisdicción contencioso administrativa los asuntos relacionados con la seguridad social de los empleados públicos, siempre que el régimen sea administrado por una persona de derecho público[4].
4. En este sentido, y con fundamento en el Auto 490 de 2021 de la Corte Constitucional, el juez laboral sostuvo que la competencia en estos casos se determinaba por dos factores concurrentes: (i) la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causarse la prestación y (ii) la naturaleza pública de la entidad administradora del régimen. Al descender al caso concreto, advirtió que el demandante laboró para entidades públicas, entre ellas el Ejército Nacional, el Incora en liquidación y la Central de
régimen. Al descender al caso concreto, advirtió que el demandante laboró para entidades públicas, entre ellas el Ejército Nacional, el Incora en liquidación y la Central de Transportes Estación Cúcuta, por lo que habría ostentado la condición de empleado público. En consecuencia, concluyó que la controversia no correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 104 del CPACA.[5]
5. El Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción. En Auto del 17 de abril de 2026, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. El despachosostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer el asunto, pues, aunque el demandante prestó servicios a entidades públicas, su controversia se relaciona con la seguridad social administrada por un fondo privado de pensiones, Protección S.A.
Con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.1, 2.4 y 2.5 del CPTSS, 104.4 y 105.4 del CPACA; así como en los autos 1154 de 2021, 329 de 2021, 406 de 2021, 784 de 2021 y 1992 de 2024 de la Corte Constitucional, precisó que la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce los asuntos de seguridad social de empleados públicos cuando el régimen está administrado por una persona de derecho público[6].
contencioso administrativa solo conoce los asuntos de seguridad social de empleados públicos cuando el régimen está administrado por una persona de derecho público[6].
6. En el caso concreto, el juez administrativo advirtió que el señor Oscar Humberto Vera Ortega se encuentra afiliado desde 2017 a Protección S.A., administradora privada, y que la discusión versa sobre la eficacia de su traslado al RAIS, la devolución de aportes, la eventual indemnización sustitutiva y la emisión del bono pensional. Por tanto, al no cumplirse los presupuestos del artículo 104.4 del CPACA y tratarse de una controversia propia del sistema de seguridad social administrado por una entidad privada, concluyó que el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[7].
7. El 24 de abril de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. Es sesión virtual del 30 de abril de 2026, fue repartido al despacho, y el 4 de mayo del mismo año, se le remitió para su sustanciación[9].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [10], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo [12]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[13].
C. La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer las demandas dirigidas contra una AFP de naturaleza privada y mediante las cuales se pretende la devolución de saldos. Reiteración del Auto 871 de 2025
10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos en los que se
del Auto 871 de 2025
10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos en los que se reclama la devolución de aportes o saldos pensionales, cuando no concurren los presupuestos específicos que habilitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, conforme al artículo 104.4 del CPACA, esta última solo conoce de controversias de seguridad social cuando se acreditan simultáneamente dos condiciones: i) que el asunto involucre a un empleado público y ii) que el régimen de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público. En ausencia de alguno de estos elementos, opera la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral prevista en el artículo 2 del CPTSS.
11. En el Auto 935 de 2021 , la Corte Constitucional aplicó esta regla en un proceso promovido contra Colpensiones y el Ministerio de Hacienda, en el que se solicitaba la devolución de saldos y rendimientos financieros de cotizaciones efectuadas al extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS). En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que los asuntos de seguridad social que no reúnan las condiciones del artículo 104.4 del CPACA deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, sin que resulte determinante la naturaleza pública o privada de la entidad demandada. Por ello, fijó como regla que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los procesos en los que una persona
determinante la naturaleza pública o privada de la entidad demandada. Por ello, fijó como regla que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los procesos en los que una persona reclama la devolución de aportes pensionales, con fundamento en la cláusula general de competencia en materia de seguridad social.
12. Esta línea fue precisada y extendida en el Auto 871 de 2025 de la Corte Constitucional, en el cual esta Corporación resolvió un conflicto relacionado con una demanda contra una AFP privada y el Ministerio de Hacienda, orientada al reconocimiento de un bono pensional y a la devolución de saldos. Allí, la Sala indicó que el juez del conflicto no puede fraccionar la demanda ni pronunciarse sobre la admisibilidad de la acumulación de pretensiones, sino que debe identificar la pretensión principal para definir la jurisdicción competente. Así, cuando la pretensión central consiste en obtener la devolución de saldos, se está ante una prestación propia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por una AFP de naturaleza privada, razón por la cual no se satisface el presupuesto orgánico exigido por el artículo 104.4 del CPACA.13. En consecuencia, cuando una persona demanda a una AFP privada con el propósito principal de obtener la devolución de aportes o saldos pensionales, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, con independencia del tipo de vinculación laboral que haya tenido al momento de realizar las cotizaciones y aun cuando en el proceso también se formule alguna pretensión relacionada con el bono pensional o con el Ministerio de Hacienda. Ello, porque el eje del litigio recae sobre una prestación del
vinculación laboral que haya tenido al momento de realizar las cotizaciones y aun cuando en el proceso también se formule alguna pretensión relacionada con el bono pensional o con el Ministerio de Hacienda. Ello, porque el eje del litigio recae sobre una prestación del sistema general de pensiones administrada por una entidad privada, asunto que se enmarca en la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en materia de seguridad social.
D. Caso concreto
14. En el presente caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto bajo examen, con fundamento en regla de decisión fijada en el Auto 871 de 2025.
15. En efecto, aunque el señor Oscar Humberto Vera Ortega prestó servicios en entidades públicas como el Ejército Nacional, el Incora y/o la Central de Transportes Estación Cúcuta[14], lo relevante para definir la jurisdicción no es únicamente la naturaleza de sus vínculos laborales anteriores, sino la pretensión principal de la demanda y la entidad que administra el régimen pensional cuya prestación se reclama. En este asunto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, el demandante se encuentra afiliado a Protección S.A., administradora privada del RAIS, y solicita principalmente la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos causados[15]. Por consiguiente, la discusión recae sobre una prestación propia del RAIS, sin que intervenga algún fondo pensional público en el litigio.
rendimientos causados[15]. Por consiguiente, la discusión recae sobre una prestación propia del RAIS, sin que intervenga algún fondo pensional público en el litigio.
16. Así, aun cuando se aceptara que el señor Vera Ortega causó el derecho pensional en calidad de empleado público, no se configura el supuesto previsto en el artículo 104.4 del CPACA. Ello es así porque dicha norma exige la concurrencia de dos condiciones: (i) de un lado, que la controversia involucre la seguridad social de un empleado público y, de otro, (ii) que el régimen correspondiente sea administrado por una persona de derecho público. En el presente asunto, esta segunda exigencia no se satisface, pues Protección S.A. es una administradora de fondos de pensiones de naturaleza privada.
Esta circunstancia impide activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y conduce a aplicar la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
17. Finalmente, esta Corporación destaca que la intervención de la Oficina deBonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no modifica la jurisdicción competente. Si bien el bono pensional puede incidir en la integración del saldo de la cuenta individual y requiere actuaciones de una entidad pública para su emisión, redención o traslado, ello no altera el eje del litigio, que sigue siendo el reconocimiento de una prestación propia del RAIS administrada por una AFP privada. Por consiguiente, al no cumplirse el presupuesto orgánico previsto en el artículo 104.4 del CPACA, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, prevista en
RAIS administrada por una AFP privada. Por consiguiente, al no cumplirse el presupuesto orgánico previsto en el artículo 104.4 del CPACA, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, prevista en el artículo 2 del CPTSS.
18. Regla de decisión. Reiteración Auto 871 de 2025 . “La J urisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso promovido contra una AFP de naturaleza privada por una persona que busca obtener la devolución de aportes pensionales, con independencia del tipo de vinculación que tuvo al realizar las cotizaciones a Sistema General de Pensiones. Ello con fundamento en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Oscar Humberto Vera Ortega.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el
la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Oscar Humberto Vera Ortega.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7650 al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7650, archivo “01DDAOSCARVERAANEXOS.pdf” [2] Ibid. [3] Expediente CJU-7650, archivo “09AutoAdmiteDemanda.pdf” [4] Expediente CJU-7650, archivo “35AutoDeclaraIncompetenciaYRemite.pdf” [5] Ibid. [6] Expediente CJU-7650, archivo “AutoDeclaraFaltaJurisdicción01420250036200pdf.pdf”
[7] Ibid. [8] Ibid., archivo “02CJU-7650 Correo Remisorio.pdf” [9] Ibid., archivo “03CJU-7650 Constancia de Reparto.pdf” [10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientesfunciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [14]Cfr., Expediente CJU-7650, archivos “01DDAOSCARVERAANEXOS.pdf” y “35AutoDeclaraIncompetenciaYRemite.pdf” [15] Cfr., Expediente CJU-7650, archivo “01DDAOSCARVERAANEXOS.pdf”