CC - Auto 724 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 724 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A724-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 724 de 2026
Referencia: expediente CJU-7653
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Armenia
(Quindío) y el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (Quindío)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 12 de marzo de 2025, [1] el señor Alejandro Castaño Montoya, en su calidad de apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del componente complementario de ahorro individual Protección S.A., presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Armenia, para que se declare, reconozca y pague el bono pensional en favor del señor Marco Ancizar Ledesma.[2]
2. De acuerdo con la demanda, el señor Ancizar Ledesma se encuentra afiliado al Fondo de pensiones obligatorias Protección S.A., y el 20 de junio de 2024 en cumplimiento de los artículos 2.2.9.2.2.1 y 2.2.9.2.2.8 del Decreto 1833 de 2016 el
al Fondo de pensiones obligatorias Protección S.A., y el 20 de junio de 2024 en cumplimiento de los artículos 2.2.9.2.2.1 y 2.2.9.2.2.8 del Decreto 1833 de 2016 el municipio de Armenia expidió una certificación en donde indicó que el señor Ancizar Ledesma tuvo un vínculo laboral con el citado municipio por el período comprendido entre el 29 de junio de 1988 y el 11 de octubre de 1988, y además se señaló que sería el municipio de Armenia la entidad responsable del pasivo pensional causado por ese tiempo laborado.[3]
3. El Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia declaró su falta de competencia . Mediante Auto Interlocutorio del 17 de marzo de 2026 rechazó la demanda por falta de jurisdicción , concluyó que no es la autoridad competente para conocer del asunto, y ordenó la remisión del presente proceso a la oficina judicial para su reparto ante los juzgados administrativos del Circuito de Armenia. Como sustento de lo anterior, citó el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), para determinar que dentro de las competencias de la jurisdicción administrativa está el conocimiento de la “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.[4]
4. Asimismo, el juzgado señaló el artículo 20 del Decreto 654 de 1994, y el
públicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.[4]
4. Asimismo, el juzgado señaló el artículo 20 del Decreto 654 de 1994, y el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, para indicar que se trata de una controversia suscitada entre el municipio de Armenia, que es una persona jurídica de derecho público que realizó aportes al sistema de seguridad social del señor Ancizar, quién a su vez es empleado público y beneficiario del bono pensional, con ocasión de la relación legal y reglamentaria sostenida con el municipio de Armenia.[5]
5. El Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Armenia declaró su falta dejurisdicción. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 27 de marzo de 2026, declaró su falta de jurisdicción, suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución. Indicó que, con base en el numeral 4 del artículo 104 del (CPACA) y autos 314 de 2021 y 1602 de 2025, el cual a su vez citó el Auto 1037 de 2022 de la Corte Constitucional “la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer controversias relacionadas con bonos pensionales por el tiempo laborado en calidad de servidor público y cuyo régimen pensional es administrado por una entidad de derecho privado”.[6] Así mismo, indicó que “la naturaleza de servidor público no determina la jurisdicción que conoce las controversias relacionadas con los bonos
de servidor público y cuyo régimen pensional es administrado por una entidad de derecho privado”.[6] Así mismo, indicó que “la naturaleza de servidor público no determina la jurisdicción que conoce las controversias relacionadas con los bonos pensionales, sino la administradora de fondo de pensiones que esté a cargo del reconocimiento pensional”.[7]
6. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de abril de 2026, [8] y mediante sesión virtual del 30 de abril de 2026, el expediente fue repartido al despacho, y el envío para su sustanciación se realizó el 04 de mayo del presente año.[9]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, [10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Reiteración del Auto 155 de 2019
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure
consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa, que en el presente asunto, se cumplen lostres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13]
C. Competencia para conocer las controversias relacionadas con la emisión de bonos pensionales de los empleados públicos
9. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y en particular, su numeral 4º indica que son de su competencia aquellos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
10. Mediante Auto 1037 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda ordinaria laboral interpuesta en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., Colfondos S.A., la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y el Ministerio de Hacienda
ordinaria laboral interpuesta en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., Colfondos S.A., la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que, entre otras, se declarara que las entidades demandadas debían emitir un bono pensional en favor del accionante, quien había sido servidor público en calidad de docente en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
11. En esa oportunidad, la Corte señaló que es necesario analizar la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación y verificar la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social al momento de solicitarse el reconocimiento del bono pensional, para definir la jurisdicción competente. De manera que, “si el régimen que les aplica a los empleados públicos es administrado por una persona de derecho privado, la regla de competencia señalada en el artículo [104.4 de la Ley 1437 de 2011] no se activa, puesto que no se cumple con el presupuesto público de la entidad. Así entonces, este hecho conlleva la activación de la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (…) y en la misma línea, el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”.
[14]
12. Posteriormente, en el Auto 1602 de 2025, la Corte Constitucional reiteró
1996 (…) y en la misma línea, el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”. [14]
12. Posteriormente, en el Auto 1602 de 2025, la Corte Constitucional reiteró el Auto 1037 de 2022. A partir de ello, determinó que la Jurisdicción Ordinaria ensu especialidad laboral es competente cuando la persona respecto de quién se solicita el reconocimiento del bono pensional tiene la calidad de empleado público, y además cuando la entidad que administra la cuenta pensional es una persona de derecho privado.
13. Regla de decisión . Reiteración Auto 1037 de 2022 : “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es administrado por una entidad de derecho privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”.
D. Caso concreto
14. En el presente caso, la Sala Plena determina que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la regla establecida en el Auto 1037 de 2022.
15. En este sentido, si bien el trabajador respecto del cual se solicita el reconocimiento del bono pensional tenía la calidad de empleado público durante los periodos reclamados en la demanda, también es cierto que la administradora de su fondo de pensiones es Protección S.A. Es decir, una persona de derecho privado y administra su cuenta pensional.
reconocimiento del bono pensional tenía la calidad de empleado público durante los periodos reclamados en la demanda, también es cierto que la administradora de su fondo de pensiones es Protección S.A. Es decir, una persona de derecho privado y administra su cuenta pensional.
16. Por otra parte, se advierte que la regla fijada en el Auto 504 de 2023 no resulta aplicable al presente asunto, en tanto los supuestos fácticos y procesales allí analizados difieren sustancialmente de los que ahora se examinan. En aquella oportunidad, la controversia tuvo origen en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por un particular contra las decisiones que negaron la emisión de unos bonos pensionales, razón por la cual, para efectos de determinar la competencia, se atendió a la naturaleza jurídica de la entidad administradora del régimen pensional respecto del período objeto de reclamación.
En contraste, el presente caso corresponde a una demanda ordinaria laboral promovida por Protección S.A., en su condición de fondo privado de pensiones, contra el municipio de Armenia, con el propósito de obtener la declaración, reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente. En consecuencia, la regla de decisión aplicable es la contenida en el Auto 1037 de 2022, conforme a la cual la competencia se determina en función de la naturaleza de la entidad encargada del reconocimiento pensional. Para el caso concreto, dicha entidad es de
cual la competencia se determina en función de la naturaleza de la entidad encargada del reconocimiento pensional. Para el caso concreto, dicha entidad es de naturaleza privada, circunstancia que conduce a una regla de asignación decompetencia distinta. Por tanto, al tratarse de presupuestos fácticos y jurídicos diferenciables, la solución adoptada en el Auto 504 de 2023 no puede trasladarse a este asunto.
17. En consecuencia, acorde con lo decidido por la Corte Constitucional en el citado auto, se debe acudir a la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la cual, para el caso concreto, se articula con el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
18. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-7653 al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia es la autoridad
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7653 al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Armenia, y a los demás sujetos procesales interesados en el trámite.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7653 “001DemandayAnexospdf (1)”, p.1.
[2] Ibídem, pp.3-5. [3] Ibídem, pp.6-7. [4] Ibídem, p.75. [5] Ibídem, pp.76-77. [6] Expediente digital CJU-7653, “003RD202600074RemiteFaltaJurisdiccionpdf (1)”, pp.4-5. [7] Ibídem, p.6. [8] Expediente digital CJU-7653, “02CJU-7653 Correo Remisoriopdf”. [9] Expediente digital CJU-7653, “03CJU-7653 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [10] Artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” [11] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [14] Corte Constitucional, Auto 1037 de 2022.