CC - Auto 725 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 725 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A725-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 725 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7658
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado 003 Administrativo del mismo circuito
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto.Aclaración previa
Teniendo en cuenta que este caso involucra datos sensibles de la historia clínica de una de las partes del proceso que dio origen al conflicto, la Sala como medida de protección de su intimidad suprimirá los datos que permitan la identificación de las partes, de conformidad con la Circular Interna no. 10 de 2022 [1] y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 [2]. En consecuencia, en la versión de esta providencia disponible para el público los nombres de la parte accionante serán reemplazados por nombres ficticios que se escribirán en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con los datos reales sólo estará destinada a integrarse al expediente, con el fin de que los responsables den cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la decisión judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [3]. Marta y
responsables den cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la decisión judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [3]. Marta y Darío, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la IPS Clínica San Rafael y la Nueva EPS S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago total de daños y perjuicios por el inadecuado tratamiento y atención que causó el fallecimiento de su bebé en el útero. En su demanda solicitaron declarar a las demandadas como responsables por negligencia de los perjuicios causados a los demandantes (víctimas directas) y a sus hijos menores de edad
(víctimas indirectas)[4]; en esa medida, tuvieron como pretensión declarar que generaron daños patrimoniales, daño emergente, daños morales y daño a la salud. Por lo tanto, solicitaron el pago de $804.817.052 pesos colombianos moneda corriente, como valor total de indemnización[5] y condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.
2. Actuaciones iniciales y decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 29 de marzo de 2022, la demanda fue repartida al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira[6]. El 05 de mayo de 2022, esa autoridad judicial decidió admitir la demanda [7] y el 27 de octubre de ese mismo año determinó tenerla por contestada [8]. Seguido de ello, el 16 de septiembre de 2024, ese juzgado ordenó que la parte demandante cumpliera con
el 27 de octubre de ese mismo año determinó tenerla por contestada [8]. Seguido de ello, el 16 de septiembre de 2024, ese juzgado ordenó que la parte demandante cumpliera con notificar personalmente de la existencia del proceso al agente interventor de la Nueva EPS S.A[9]. El 2 de abril de 2025, el mismo juzgado determinó que no se había notificado adecuadamente al mencionado interventor y que no se podía avanzar en el trámite del proceso hasta que no se le diera cabal cumplimiento al auto del 16 de septiembre de 2024[10].3. Posteriormente, mediante auto del 28 de enero de 2026 [11], aquel juzgado decidió declarar su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Pereira. Como fundamento de su decisión sostuvo que la Nueva EPS S.A. está conformada, desde el 6 de enero de 2026, por una participación mayoritaria de acciones del Estado colombiano, con 50,7920%, lo que la convierte en una entidad pública por lo que su juez natural corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104.1 de la Ley 1437 de 2011.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 08 de abril de 2026, el asunto fue repartido al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pereira [12]. El 21 de abril de 2026, esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer el expediente, planteó un conflicto negativo de competencia y lo remitió a la Corte Constitucional [13].
Dicho despacho consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción
planteó un conflicto negativo de competencia y lo remitió a la Corte Constitucional [13]. Dicho despacho consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil porque la competencia para conocer de un proceso debe ser estudiada al momento de la admisión de la demanda, en virtud del “ principio de la perpetuación de la jurisdicción” [14] y del Auto 225 de 2023 y la Sentencia C-755 de 2013 de la Corte Constitucional. Al momento de presentarse la demanda objeto de estudio, el 29 de marzo de 2022, la Nueva EPS S.A. tenía una participación pública menor al 50%. Por otro lado, argumentó que gran parte de las imputaciones realizadas se enmarcan en cabeza de una entidad privada, como lo es la IPS Clínica San Rafael, en tanto aquellas que se realizan contra la Nueva EPS S.A. son subsidiarias.
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 28 de abril de 2026, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pereira remitió el expediente a la Corte Constitucional[15]. El 30 de abril siguiente el asunto fue repartido al despacho ponente para el trámite correspondiente[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [17] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdiccionesPresupuesto subjetivo[18]
la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdiccionesPresupuesto subjetivo[18] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pereira, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo[19] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial de demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual promovido por Marta y Darío en contra de la IPS Clínica San Rafael y la Nueva EPS S.A. Presupuesto normativo[20 ] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 2 a 4).
2. Reglas de competencia para conocer de procesos de responsabilidad médica[21]. Reiteración del Auto 646 de 2021
7. En el Auto 646 de 2021 la Corte estableció que la competencia para conocer los procesos
médica[21]. Reiteración del Auto 646 de 2021
7. En el Auto 646 de 2021 la Corte estableció que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de (i) el criterio orgánico y (ii) el criterio de conexidad o fuero de atracción. Para generar mayor claridad, en dicha providencia se incluyó un cuadro para explicar las reglas jurisprudenciales aplicables en estos casos, el cual se
sintetiza a continuación:
Tabla 2. Reglas de competencia en materia de responsabilidad médica[22] Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica Premisa general: La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. Factores o criterios para determinar la competencia (i) El criterio orgánico. En virtud de este criterio:
(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.
(ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de
jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[23].(iii)El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. (ii) El fuero de atracción. Definición: El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. (iii) Aplicación del fuero de atracción . El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:
a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.
b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “ mínimamente seria ” de que las entidades estatales sean condenadas.
b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “ mínimamente seria ” de que las entidades estatales sean condenadas.
c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “ con causa eficiente del daño”.
8. Posteriormente, mediante el Auto 1600 de 2024 [24], la Sala Plena de esta Corte reiteró las reglas establecidas en el Auto 646 de 2021. En esa oportunidad, se resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones sobre una demanda de responsabilidad médica presentada por unos ciudadanos en contra de la Nueva EPS S.A., que en ese momento era una sociedad de economía mixta con participación mayoritariamente privada. Al analizar el caso concreto determinó que la demanda correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, porque aquella iba dirigida solamente contra una EPS de naturaleza privada, en aplicación del criterio orgánico establecido en el Auto 646 de 2021.
9. Finalmente, esta Sala resalta que, en decisión reciente, Auto 569 de 2026 [25], se conoció un caso similar, sobre un conflicto por una demanda de responsabilidad médica en contra de la Nueva EPS. En esa oportunidad se consideró que, al momento de iniciar el proceso, esa sociedad era de naturaleza mayoritariamente
médica en contra de la Nueva EPS. En esa oportunidad se consideró que, al momento de iniciar el proceso, esa sociedad era de naturaleza mayoritariamente privada y que en el transcurso del proceso cambió a una naturaleza mayoritariamente pública. Al respecto, esta Corporación estableció que talcircunstancia no tiene capacidad de alterar el análisis de competencia porque la modificación posterior a la composición accionaria no altera el régimen aplicable ni desplaza la competencia. La competencia se define en función de la composición accionaria de la persona jurídica al momento de la ocurrencia de los hechos.
3. Sobre la permanencia de la competencia en una jurisdicción cuando ocurre un cambio de la composición accionaria de una de las partes en el proceso judicial
10. Esta Corporación ha reconocido en conflictos de competencia entre jurisdicciones que se debe tener en cuenta la composición accionaria de las partes del proceso judicial al momento de presentar la demanda correspondiente para determinar la autoridad judicial competente. Es así como, en casos sobre demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de sociedades mixtas estatales, esta Corte ha determinado que a pesar de que la composición accionaria sea modificada con posterioridad a la presentación de la demanda, dicha variación no incide en la determinación de la jurisdicción cuando los actos demandados fueron expedidos en un momento en el que la empresa conservaba mayoría estatal[26].
accionaria cambia a una de porcentaje de participación pública. Ello porque prima el principio de temporalidad al momento de la presentación de la demanda para determinar la competencia relacionada con la naturaleza de las partes involucradas, de conformidad con los artículos 15, 17, 18 y 20 del Código General del Proceso ycon el numeral 1° y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
4. Caso en concreto
14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones . El Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de las reglas contenidas en el Auto 646 de 2021, el Auto 1600 de 2024 y el Auto 569 de 2026. Esa decisión se sustenta en las siguientes razones.
15. Primera. La demanda en su momento fue presentada contra sociedades de naturaleza privada. El caso materia de la controversia competencial trata sobre un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual auspiciado por Marta y Darío en contra de la IPS Clínica San Rafael y la Nueva EPS S.A., para que de forma conjunta sean condenadas al pago de los perjuicios causados y las costas y agencias en derecho por temas de responsabilidad médica. En primer lugar, se precisa que la IPS demandada es una
demanda, dicha variación no incide en la determinación de la jurisdicción cuando los actos demandados fueron expedidos en un momento en el que la empresa conservaba mayoría estatal[26].
11. De esa forma, la jurisprudencia de este tribunal ha reafirmado que el criterio de temporalidad es un parámetro decisivo: “la naturaleza jurídica de la entidad, y por ende la jurisdicción competente, debe determinarse conforme a la estructura accionaria existente al momento de la expedición del acto acusado, sin que modificaciones posteriores alteren retroactivamente el régimen aplicable ni desplacen la competencia previamente definida”[27].
12. Por otro lado, esta Corporación en conflictos de competencia entre jurisdicciones por demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, también ha reconocido que se mantiene la competencia de una jurisdicción teniendo en cuenta la naturaleza de la parte demandada al momento de la presentación de la demanda[28].
13. De igual forma, esa regla es aplicable a casos de demandas de responsabilidad civil extracontractual contra sociedades mixtas de naturaleza mayoritariamente privada y que posteriormente en el transcurso del proceso su composición accionaria cambia a una de porcentaje de participación pública. Ello porque prima el principio de temporalidad al momento de la presentación de la demanda para determinar la competencia relacionada con la naturaleza de las partes involucradas,
temas de responsabilidad médica. En primer lugar, se precisa que la IPS demandada es una sociedad privada desde 2022 hasta 2025, de conformidad con sus estados financieros[29].
16. Por otro lado, debe precisarse que la Nueva EPS S.A., al momento de iniciar el proceso judicial en el año 2022, era una sociedad de economía mixta que ostentaba una naturaleza mayoritariamente privada[30] pero que, por un cambio en su composición accionaria, pasó a ser en un 50,7920% propiedad del Estado, a partir del 6 de enero de 2026[31].
17. Segunda. Esta situación no genera que se varíe la competencia de la jurisdicción correspondiente, pues como se ha reconocido por esta Corte (§ 9 a 11), el criterio de temporalidad como parámetro es decisivo: la naturaleza jurídica de la entidad y la definición de la jurisdicción competente, deben considerarse conforme a la estructura accionaria existente al momento de los hechos objeto de estudio y de radicación de la demanda, sin que modificaciones posteriores alteren retroactivamente o desplacen la
accionaria existente al momento de los hechos objeto de estudio y de radicación de la demanda, sin que modificaciones posteriores alteren retroactivamente o desplacen la competencia previamente definida[32]. Se reitera, al momento de presentarse la demanda bajo estudio la composición de la Nueva EPS S.A. era de carácter privado mayoritariamente, con anterioridad a la mencionada modificación en la composición accionaria, por lo que, en esa medida, debe tenerse en cuenta aquella naturaleza para asignar la competencia.
18. Tercera. No resulta necesario realizar el análisis sobre el fuero de atracción, dado que para el momento de la presentación de la demanda esta estaba dirigida únicamente en contra de sociedades de naturaleza privada y/o mixta con participación mayoritaria privada. Esta conclusión se reafirma al tener en cuenta que en el Auto 1789 de 2025[33], esta Corporación resolvió un conflicto de competencia sobre una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Nueva EPS S.A. En esa decisión se determinó que se asignaba la competencia para conocer la demanda a la jurisdicción
responsabilidad civil extracontractual en contra de la Nueva EPS S.A. En esa decisión se determinó que se asignaba la competencia para conocer la demanda a la jurisdicción ordinaria porque solamente estaba dirigida contra esa entidad, la cual no tenía carácter deentidad pública, pues contaba con una participación superior al 50% de capital privado.
19. Cuarta. En este caso particular se resalta que la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2022 y admitida el 5 de mayo de ese mismo año. Solamente hasta el 28 de enero de 2026, casi 4 años después, fue que el juzgado declaró su falta de competencia por el cambio de composición accionaria de la Nueva EPS S.A. (§2).
20. En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira es el competente para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Marta y Darío en contra de la IPS Clínica San Rafael y de la Nueva EPS
S.A. Por lo tanto, ordenará el envío del expediente CJU-7658 a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite correspondiente.
21. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1600 de 2024. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica cuando se demande únicamente a una entidad de carácter privado”24.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Marta y Darío en contra de la IPS Clínica San Rafael y la Nueva EPS S.A.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7658 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pereira y a los interesados en este trámite.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pereira y a los interesados en este trámite.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: […] // c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar […]”. [2] “Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte
[2] “Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones”. [3] Expediente digital CJU-7658, archivo “001DemandaAnexopdf”. [4] Ib. [5] $4.817.052 por daño emergente, $600.000.000 por daños morales y $200.000.0000 por daños a la salud. Ib., pp. 5 a 8. [6] Expediente digital CJU-7658, archivo “002ActaRepartopdf”. [7] Expediente digital CJU-7658, archivo “008 AutoAdmiteDemandaRCESubsanadapdf”.[8] Expediente digital CJU-7658, archivo “021AutoAceptaContestacionDemandapdf”. [9] Expediente digital CJU-7658, archivo “025AutoOrdenaNotificarInterventorNuevaEpspdf”. [10] Expediente digital CJU-7658, archivo “028AutoNoAceptaNotificacionPersonalpdf”.
[11] Expediente digital CJU-7658, archivo “05TribunalAdtvoDeclarIncompetpdf”. [12] Expediente digital CJU-7658, archivo “004_CorreoDeRepartopdf”. [13] Expediente digital CJU-7658, archivo “005_AutoProponeConflictopdf”. [14] Ib. [15] Expediente digital CJU-7658, archivo “02CJU-7658 Correo Remisoriopdf”. [16] Expediente digital CJU-7658, archivo “03CJU-7658 Constancia de Repartopdf”. [17] Corte Constitucional. [18] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [19] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia. [20] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [21] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021 reiterado por los autos 201 y 720 de 2022, 913, 1368, 2130,
2713 de 2023, 1600 de 2024, entre otros. [22] Corte Constitucional, Auto 1600 de 2024. [23] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. [24] Regla de decisión del Auto 1600 de 2024 en aplicación de las reglas contenidas en el Auto 646 de 2021: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica cuando se demande únicamente a una entidad de carácter privado”. [25] Aprobado en Sala Plena el 6 de mayo de 2026, pero pendiente de publicación. Corte Constitucional. [26] Corte Constitucional, Autos 1536 de 2025, 1591 de 2025. [27] Corte Constitucional, Auto 271 de 2026. [28] Corte Constitucional, Auto 1509 de 2023. [29] Estados financieros publicados en la página web de la IPS. Consultado el 11 de mayo de 2026 en: https://www.clinicassanrafael.com/estados-financieros/.
[29] Estados financieros publicados en la página web de la IPS. Consultado el 11 de mayo de 2026 en: https://www.clinicassanrafael.com/estados-financieros/. [30] La Nueva EPS S.A. es una sociedad anónima constituida mediante la escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, que surge como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 y del Régimen Subsidiado a través de la Resolución No.02664 del 17 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud. [31] Mediante certificado del 8 de enero de 2026, la contralora con funciones de revisor fiscal designada para la intervención forzosa administrativa para administrar la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS S.A. informó que a partir del 6 de enero de 2026, la composición accionaria de esa EPS quedó compuesta por un 50,7920% de acciones de carácter público, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Expediente CJU-7658, archivo “032MemorialSolicitudDeclaratoriaFaltaJurisdiccionOtrospdf”.
y Crédito Público. Expediente CJU-7658, archivo “032MemorialSolicitudDeclaratoriaFaltaJurisdiccionOtrospdf”. [32] Corte Constitucional, Auto 271 de 2026. [33] Corte Constitucional.