CC - Auto 727 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 727 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A727-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Auto 727 de 2026
Referencia: expediente CJU-7661
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, La Guajira, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, La Guajira.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Romelia Beatriz Torrenegra Ramírez, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A.S [1], para que se libre mandamiento de pago por la suma de COP $124.679.806, correspondiente al capital contenido en las facturas de venta n˚. HOSPITAL FE 37, PIC FE 35,
HOSPITAL FE 41, PIC FE 38 y HOSPITAL FE 44.
2. Como sustento de las pretensiones afirmó que: (i) a través de solicitud de un proveedoranterior que tenía un contrato con la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A.S.
[2], se llegó a un acuerdo verbal para proveer víveres e insumos a la entidad demandada; (ii) los días 21 y 26 de diciembre de 2023, 29 de enero, 23 de febrero, 4, 13 y 22 de marzo de 2024 entregó víveres e insumos a la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A.S., por lo que generó las respectivas facturas electrónicas; y, (iii) en total emitió 15 facturas, de las cuales la entidad demandada le adeuda las identificadas como HOSPITAL FE 37, PIC FE 35, HOSPITAL FE 41, PIC FE 38 y HOSPITAL FE 44.
3. El Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao rechazó la demanda por falta de competencia territorial[3]. Como sustento de su decisión, hizo referencia a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso (CGP) y remitió el expediente a los juzgados de Uribia, teniendo en cuenta que la demandante informó como dirección de notificaciones de la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A.S., un apartado en la ciudad de Uribia.
4. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia [4], el cual en Auto del 25 de septiembre de 2025 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados del circuito administrativo de Maicao. Destacó que, como la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A.S., es una persona jurídica de derecho público y la demanda se
juzgados del circuito administrativo de Maicao. Destacó que, como la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A.S., es una persona jurídica de derecho público y la demanda se origina en un contrato celebrado con tal entidad, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[5], el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Auto 232 de 2023 de la Corte Constitucional.
5. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Efectuado el reparto el asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, el cual, mediante Auto del 9 de abril de 2026 [6], declaró la falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El despacho sostuvo que no tiene jurisdicción para tramitar la acción ejecutiva presentada por Romelia Torrenegra Ramírez porque no se configura ninguno de los supuestos del artículo 104 del CPACA, en la medida que no se acreditó que las obligaciones cuya ejecución se pretende se deriven de un contrato celebrado con la entidad pública. En línea con lo anterior, se refirió a la postura adoptada por la Corte Constitucional en los autos 1508 de 2023 y 1667 de 2024.
6. Reparto al despacho ponente. El 28 de abril de 2026, el expediente fue remitido a esta Corporación[7]. En sesión virtual del 30 de abril de 2026, el asunto
2024.
6. Reparto al despacho ponente. El 28 de abril de 2026, el expediente fue remitido a esta Corporación[7]. En sesión virtual del 30 de abril de 2026, el asunto fue repartido a la magistrada ponente, y el día 4 de mayo del mismo año[8], el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado
de la Corte Constitucional, SIICOR[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto legislativo 02 de
2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el
siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia que integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva interpuesta por Romelia Beatriz Torrenegra Ramírez en contra de la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A.S., en la que se solicita se libre mandamiento de pago por el capital contenido en las facturas de venta n˚.
HOSPITAL FE 37, PIC FE 35, HOSPITAL FE 41, PIC FE 38 y
HOSPITAL FE 44.
Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de
HOSPITAL FE 41, PIC FE 38 y
HOSPITAL FE 44.
Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer Se cumple. Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. (4 y 5 supra).del asunto concreto[13]. Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
3. Asignación de competencia para conocer procesos ejecutivos en contra de entidades públicas.
9. Según lo dispuesto por los artículos 104 y 297 del CPACA y el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), la Corte Constitucional ha distinguido por lo menos tres escenarios en el trámite de procesos ejecutivos contra entidades públicas, a saber: (i) cuando hay certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal;
(ii) cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal; y (iii) cuando hay certeza de la inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor.
10. La primera situación debe resolverse teniendo en cuenta la regla del Auto 403 de 2021 según la cual “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue
de 2021 según la cual “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[14].
11. Por su parte, cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal, se han desarrollado dos reglas de decisión, dependiendo de si la demandada está o no sujeta al Estatuto General de la Contratación Pública. En ambos casos el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque por motivaciones diferentes. Así, cuando la entidad demandada está sujeta al Estatuto General de la Contratación Pública, la competencia corresponde a los jueces administrativos dado que la controversia podría involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo y repercutir en recursos del Estado que tienen una protección especial dentro del ordenamiento jurídico, como se advirtió en el Auto 553 de 2022[15]. Mientras que, cuando no hay sujeción al mencionado Estatuto, como ocurre con las ESE, se debe seguir lo dispuesto en el Auto 232 de 2023[16], porque:
(i) la demanda podría involucrar actos de una entidad pública, cuyo análisis requiere de la experticia del juez natural; (ii) la parte ejecutante y ejecutada son las mismas que aparecen en las facturas de venta; y (iii) las pretensiones podrían repercutir en recursos estatales.
de la experticia del juez natural; (ii) la parte ejecutante y ejecutada son las mismas que aparecen en las facturas de venta; y (iii) las pretensiones podrían repercutir en recursos estatales.
12. Por último, respecto del tercer escenario también existen dos reglas de decisión. La primera se encuentra en el Auto 1027 de 2021, en el cual, en virtud del artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, se estableció que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra untercero al cual se le endosó o transfirió el título. La segunda se fijó en el Auto 1508 de 2023 y señala que “en los términos del artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes”.
4. Caso concreto
13. Romelia Beatriz Torrenegra Ramírez, pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A.S., por la suma de COP $124.679.806 correspondiente al capital contenido en las facturas de venta n˚. HOSPITAL FE 37, PIC FE 35, HOSPITAL FE 41, PIC FE 38 y HOSPITAL FE 44 , generadas por la entrega de
$124.679.806 correspondiente al capital contenido en las facturas de venta n˚. HOSPITAL FE 37, PIC FE 35, HOSPITAL FE 41, PIC FE 38 y HOSPITAL FE 44 , generadas por la entrega de víveres e insumos, en atención al acuerdo verbal al que se llegó con la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro.
14. De acuerdo con la narración de la señora Torrenegra Ramírez y las facturas anexas a la demanda, se evidencia que: (i) “a través de solicitud de un proveedor anterior que tenía un contrato con el Hospital Nuestra Señora Del Perpetuo Socorro S.A.S, se llegó a un acuerdo verbal de proveer mercancía de víveres e insumos para la”[17] ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A.S.; (ii) la parte ejecutante y ejecutada son las mismas que aparecen en las facturas de venta; y (iii) que los productos que la demandante entregó a la demandada fueron víveres.
15. Vale la pena señalar que las afirmaciones de la demandante no son suficientes para concluir con certeza que las facturas de venta presentadas como base de la ejecución se deriven de un contrato suscrito entre la señora Torrenegra Ramírez y la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A.S., o de otro tipo de actuación administrativa. En concreto, la demandante solo se refiere a un acuerdo y a un contrato de otro proveedor.
16. Igualmente, se pone de presente que las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,
solo se refiere a un acuerdo y a un contrato de otro proveedor.
16. Igualmente, se pone de presente que las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, tal como disponen los artículos 194 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto Nacional 1876 de 1994, cuya actividad contractual debe aplicar los principios de la función pública, según establece el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[18].
17. Por lo expuesto, la Sala estima que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de garantizar que sea el juez natural quien se pronuncie sobre la existencia o no de un contrato estatal y, con el objetivo de: (i) preservar los principios de la función administrativa que rigen el actuar de las ESE y (ii) velar por la salvaguarda de los intereses y recursos públicos que involucran actos, hechos, contratos, omisiones y operaciones de las ESE, como entidades públicas. En consecuencia, la Sala Plenaremitirá el expediente CJU-7661 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
18. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 232 de 2023 que dispone lo siguiente: “[e]n virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para
dispone lo siguiente: “[e]n virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribía, La Guajira y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, La Guajira, y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda ejercida por Romelia Beatriz Torrenegra Ramírez en contra de la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro S.A.S.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7661 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Uribía.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital “CJU-7661”, documento “01RemisionDemandaEjecutiva2025-00345.pdf”. pp. 7 –
11. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7661, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Se desconoce si dicho contrato fue verbal o escrito. [3] Documento “01RemisionDemandaEjecutiva2025-00345.pdf” pp. 4 – 6. [4] Documento “03AutoRechazaDemanda2025-00345.pdf”[5] El Juzgado no hizo referencia a ninguna providencia en específico. [6] Documento “08AutoDeclaraConflicto.pdf” [7] Documento digital: “02CJU-7661 Correo Remisorio.pdf”.
[8] Documento digital: “03CJU-7661 Constancia de Reparto.pdf”. [9] Ibid. [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021. [15] Regla de decisión: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. [16] Regla de decisión: “[e]n virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo
sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. [16] Regla de decisión: “[e]n virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. [17] Documento “01RemisionDemandaEjecutiva2025-00345.pdf”. p. 7. [18] Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto 232 de 2023 recordó que la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de marzo de 2017 expuso que: “Se tiene presente que el artículo 104 de la Ley 1437 expedida en 2011 (C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” e igualmente le corresponde conocer de los contratos “cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” En este punto, cabe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los servicios de salud por parte de la Nación o por las entidades territoriales se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, las cuales
el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los servicios de salud por parte de la Nación o por las entidades territoriales se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso. A ello se añade que al tenor de los artículos 38 y 68 de la Ley 489, las empresas sociales del Estado son entidades descentralizadas que integran la Rama Ejecutiva del poder público”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2017. Radicado 50890. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.