CC - Auto 729 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 729 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A729-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 729 de 2026
Referencia: expediente ICC-5398.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila), y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila).
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES1. Acción de tutela. El ciudadano Aldemar Puerto promovió una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila (en adelante DEAJ) por la vulneración de su derecho fundamental de petición. Al respecto, explicó que mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado 010 Administrativo Transitorio de Neiva, lo declaró beneficiario de una condena económica impuesta a la DEAJ. Dicha decisión fue confirmada mediante sentencia del 17 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila. Por ello, indicó que el 23 de noviembre de 2023 radicó una solicitud de cancelación de la obligación ante la entidad accionada, misma que actualmente tiene un turno asignado para el pago, a la espera de ser debidamente liquidada y consignada[1].
de 2023 radicó una solicitud de cancelación de la obligación ante la entidad accionada, misma que actualmente tiene un turno asignado para el pago, a la espera de ser debidamente liquidada y consignada[1].
2. El accionante afirmó que, de forma posterior, celebró un contrato con Geovanny Martínez Bahamón, quien actuó en representación de Soluciones e Inversiones ATA S.A.S, para que la persona jurídica adquiriera los derechos a él reconocidos en la sentencia judicial. De acuerdo con los documentos aportados, la sociedad fue constituida en Bogotá, pero el señor Martínez Bahamón, su representante legal, tiene domicilio en Neiva y la cuenta bancaria en la que espera recibir el pago de la sentencia también se constituyó en Neiva[2].
3. El señor Aldemar Puerto indicó que, el 26 de marzo de 2026, radicó ante la DEAJ una petición tendiente a: (i) aprobar la cesión de derechos de crédito realizada y (ii) realizar el pago en favor del cesionario cuando llegue el turno correspondiente.
4. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el accionante presentó esta petición a nombre propio y manifestó que está domiciliado en Pitalito [3]. Sin embargo, no incluyó una dirección física pues señaló un correo electrónico propio y dos correos electrónicos del cesionario como direcciones para notificaciones[4]. En el registro del aplicativo “Tutela en Línea” el accionante interpuso la acción de tutela en Neiva y señaló que, a su juicio, sus derechos se vulneraron en la misma ciudad[5].
5. El accionante explicó que, a la fecha de presentación del amparo constitucional, la DEAJ no le
accionante interpuso la acción de tutela en Neiva y señaló que, a su juicio, sus derechos se vulneraron en la misma ciudad[5].
5. El accionante explicó que, a la fecha de presentación del amparo constitucional, la DEAJ no le había brindado ninguna respuesta. En consecuencia, solicitó (i) que se protejan sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso; y (ii) que se ordene a la entidad accionadaresponder de fondo su petición y reconocer como cesionario de su derecho a Soluciones e
Inversiones ATA S.A.S.
6. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. A través del auto del 24 de abril de 2026 se abstuvo para conocer del proceso. Al respecto, adujo que conforme a las previsiones del factor territorial y a lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, la competencia del trámite corresponde a los jueces del circuito de Pitalito. Esto porque este era el lugar donde residía el demandante y la accionada es una entidad pública del orden nacional[6].
7. Segunda autoridad en conflicto. El proceso fue repartido nuevamente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. En el auto del 24 de abril de 2026, laautoridad judicial se abstuvo igualmente de conocer del proceso. Al respecto, consideró que, de acuerdo con la regla contenida en la parte final del numeral 8, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados Administrativos de Neiva. Lo anterior debido a que el
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados Administrativos de Neiva. Lo anterior debido a que el accionante se desempeña como funcionario de la rama judicial[7].
8. Tercera autoridad en conflicto. El proceso se envió al Juzgado 004 Administrativo de Neiva, y a través de auto 24 de abril de 2026 explicó que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, la competencia a prevención, para conocer y tramitar el presente amparo, recae en la primera autoridad judicial a la que se le repartió el trámite, sin que sea viable aceptar la invocación de las reglas de reparto como factor de competencia en materia de tutela. En consecuencia, promovió un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera[8].
9. Remisión a la Corte Constitucional. El expediente se envió a la Corte Constitucional el 27 de abril de 2026[9], el 6 de mayo de 2026 se asignó el conocimiento del asunto al magistrado ponente[10] y el 7 de mayo siguiente, se remitió al despacho.
II. CONSIDERACIONES
10. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [11]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [12] y, en
establecidas en la Ley 270 de 1996 [11]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[13].
11. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en que las tres autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, e integran funcionalmente la misma jurisdicción.
12. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
13. Por una parte, el factor territorial, en virtud del cual son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos [14]. En segundo lugar, el factorsubjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].
14. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante [16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales [17]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la
lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales [17]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
15. Reglas de la jurisprudencia constitucional frente al factor territorial . La Corte Constitucional ha estudiado casos recientes relacionados con el derecho de petición en los que hay dificultades para determinar en qué lugar se producen los posibles efectos de la vulneración del derecho porque el peticionario únicamente incluyó una dirección electrónica para notificaciones en su escrito.
16. En particular, en el Auto 1459 de 2025 , la Corte trató un caso en el que el accionante presentó una petición y, en ella, solo incluyó una dirección electrónica para notificaciones, pero manifestó estar domiciliado en Magangué. Por ello, esta Corporación concluyó que era posible inferir que el accionante esperaba la respuesta a la petición en Magangué y que, en ese sentido, este era el municipio donde se extendían los efectos de la posible vulneración a su derecho de petición.
17. En contraste, en el Auto 1456 de 2025 , se estudió un asunto en el accionante señaló una dirección electrónica en la petición que alegó incontestada, pero no aclaró su domicilio. Por esta razón, la Corte entró a verificar el texto de la acción de tutela, el escrito de petición y los demás documentos anexos, en
electrónica en la petición que alegó incontestada, pero no aclaró su domicilio. Por esta razón, la Corte entró a verificar el texto de la acción de tutela, el escrito de petición y los demás documentos anexos, en búsqueda de una manifestación del accionante que permitiera confirmar el lugar donde esperaba recibir la notificación de la respuesta y que se materializaran sus efectos. Dado que no se encontró esta información en el expediente, la Corte concluyó que no era posible determinar el lugar al que se extendían los efectos de la vulneración alegada y ordenó el reparto a los jueces del lugar en el que presuntamente ocurrió el hecho vulnerador.
III. CASO CONCRETO
18. Configuración del conflicto de competencia . El presente conflicto de competencia se suscitó entre tres autoridades judiciales diferentes. Por un lado, el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva estimó que era incompetente para conocer del proceso porque: (i) la accionada es una entidad del orden nacional, de acuerdo con las reglas fijadas en el Decreto 333 de 2021, y (ii) el domicilio del demandante era el municipio de Pitalito, por esto, era allí donde seproducían los efectos de la presunta vulneración.
19. Por otro lado , el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito consideró que, al tratarse de una demanda presentada por un funcionario judicial, de conformidad con las previsiones del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la causa le correspondía al juez administrativo. Finalmente, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva estableció que ambos criterios eran errados. Esto porque, en
en contra del artículo 139 del Código General del proceso, según el cual, la segunda autoridad involucrada en un conflicto de competencia debe proponer el conflicto y remitirlo a la autoridad competente para resolverlo. En ese orden de ideas, no resultaba admisible remitir el expediente auna tercera autoridad, a pesar de que considerara que esta última era la encargada de conocer del asunto.
24. Órdenes por proferir. En consecuencia, como el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva fue la primera autoridad a quien le correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela, la Corte (i) dejará sin efectos el Auto del 24 de abril de 2026 mediante el cual declaró su falta de competencia, y (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo. Asimismo, les advertirá al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito para que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en la aplicación indebida de las reglas de reparto. En contraposición, deberán decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
Finalmente, le advertirá al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito que, cuando se encuentre ante un conflicto de competencia, debe remitir el expediente a la autoridad que lo debe resolver.
IV. DECISIÓN
correspondía al juez administrativo. Finalmente, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva estableció que ambos criterios eran errados. Esto porque, en virtud del factor territorial y del criterio a prevención, el accionante podía promover la acción de tutela ante los jueces de Neiva. Además, señaló que no resultaba posible acudir a las reglas de reparto para definir la competencia en el trámite del amparo.
20. A partir de la revisión del expediente, esta Sala acredita: por un lado , que en la petición, el actor sostuvo que sus solicitudes están orientadas al reconocimiento de la empresa Soluciones e Inversiones ATA S.A.S, representada por Geovanny Martínez Bahamón, como cesionaria de sus derechos litigiosos y a que se le realice el pago correspondiente a la sociedad. Como se mencionó en la sección de antecedentes, la sociedad está domiciliada en Bogotá, pero la cuenta bancaria en la que espera recibir el pago está en Neiva y su representante legal reside en la misma ciudad; y por otro lado, el accionante manifestó que está domiciliado en Pitalito, no obstante, eligió radicar la acción de tutela ante los jueces de Neiva y en el aplicativo “Tutela en Línea” indicó que Neiva es el lugar de la vulneración alegada.
21. Es posible concluir que los efectos de la presunta vulneración tienen proyección en Neiva, ciudad que el accionante identificó como lugar de ocurrencia de la vulneración en el aplicativo de tutela y en la que, además, espera recibir el pago cuya falta de gestión motivó la presentación de la acción de tutela. En consecuencia, los jueces de dicha ciudad son competentes para conocer del
tutela y en la que, además, espera recibir el pago cuya falta de gestión motivó la presentación de la acción de tutela. En consecuencia, los jueces de dicha ciudad son competentes para conocer del asunto en virtud del factor territorial. En consecuencia, tanto el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva como el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva, podrían resolver la acción de tutela en aplicación del criterio a prevención, pues Neiva fue el lugar que el actor escogió para interponer el amparo. Sin embargo, la Sala Plena advierte que le corresponde Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva conocer de la acción de tutela promovida por Aldemar Puerto en contra de la DEAJ. Lo anterior dado que es el primer juez competente al que se le asignó la acción de tutela.
22. Cuestiones adicionales. En este caso, tanto el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva como el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito invocaron indebidamente disposiciones del Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la acción, pese a la reiterada jurisprudencia [18] que ha precisado que dichas reglas son de reparto y no factores de asignación de competencia.
23. Adicionalmente, la Sala advierte que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito actuó en contra del artículo 139 del Código General del proceso, según el cual, la segunda autoridad involucrada en un conflicto de competencia debe proponer el conflicto y remitirlo a la autoridad
encuentre ante un conflicto de competencia, debe remitir el expediente a la autoridad que lo debe resolver.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de abril de 2026 a través del cual el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se abstuvo de conocer la acción de tutela que promovió el señor Aldemar Puerto en contra de la DEAJ.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5398 al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, para que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en la aplicación indebida de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital, “01Demanda”. [2] Ibídem. [3] Expediente digital, “01Demanda”. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Expediente Digital, “AutoRechazaJEPYMS”. [7] Expediente Digital, “AutoRemiteCompetencia”. [8] Expediente Digital, “AutoNoAvoca”. [9] Expediente Digital, “Correo Remisorio”. [10] Expediente Digital, “ActaReparto”.[11] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de
2024, entre otros. [12] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [13] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024. [14] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023. [15] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [16] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [17] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [18] Pueden consultarse al respecto los Autos 044 de 2026, 1120 de 2025 y 2020 de 2024, entre muchos otros.