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CC - Auto 731 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 731 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A731-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 731 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5401

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Tumaco, Nariño y el Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I.      ANTECEDENTES

1.       Solicitud de tutela . Gerbacia Coralia Angulo Ariza, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora), con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. La accionante afirmó que, el 24 de febrerode 2026, radicó ante la accionada solicitud de información del pago y cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó reconocer y pagar pensión de jubilación[1]; el 17 de marzo siguiente, la Fiduprevisora solicitó prórroga de 15 días para emitir respuesta; y, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido contestación [2]. Como información de notificaciones, en la petición que radicó ante la Fiduprevisora, indicó un apartado en la ciudad de Pasto[3].

presentación de la tutela no había recibido contestación [2]. Como información de notificaciones, en la petición que radicó ante la Fiduprevisora, indicó un apartado en la ciudad de Pasto[3].

2.       En consecuencia, requirió que se ordene a la Fiduprevisora que proceda a hacer lo de su competencia en el estudio del expediente, dando repuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado[4].

3.       Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 002

Administrativo del Circuito de Tumaco , autoridad judicial que, mediante Auto del 27 de abril de 2026[5], dispuso la remisión del expediente a los jueces del circuito de Pasto. Señaló que los competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia, son los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, de conformidad con los artículos 4 del Decreto 306 de 1992, 28 del Código General del Proceso, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. Además, indicó que, de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la actora en la petición que radicó ante la Fiduprevisora informó que recibe notificaciones en la ciudad de Pasto; y que en la misma ciudad se ubica la Secretaría de Educación de Nariño que emitió las resoluciones aportadas por la convocante[6].

4.       Repartido de nuevo el asunto, le correspondió al Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto .

la misma ciudad se ubica la Secretaría de Educación de Nariño que emitió las resoluciones aportadas por la convocante[6].

4.       Repartido de nuevo el asunto, le correspondió al Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto .

Mediante Auto del 28 de abril de 2026 [7], dicha autoridad se abstuvo de asumir conocimiento, propuso conflicto negativo y remitió la actuación a la Corte Constitucional. Manifestó que el Juzgado de Tumaco debió conocer la tutela a prevención [8], de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, porque la dirección identificada en el plenario corresponde a un despacho de abogados, mas no a la residencia de la convocante. Igualmente, destacó que el Juzgado que le precedió desconoció que en un Juzgado de Tumaco cursó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual la actora obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación y, el carácter nacional de la Fiduprevisora que activaba la competencia tanto de Tumaco como de Pasto.

5.       Reparto al despacho sustanciador . El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de abril de 2026 [9] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 6 de mayo del mismo año.

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL6.       Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [10]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos

los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [10]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

7.       En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

8.       Factores de competencia en materia de tutela. La Corte Constitucional ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[12], subjetivo[13], y funcional [14]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

9.       Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con

Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

9.       Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos [15]. Asimismo, esta Corte ha precisado que, ante auténticas divergencias por el factor territorial, se le debe dar prevalencia a la elección del accionante. El elemento “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela[16].

10.   De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al sitio donde tenga su domicilio o sede el accionado[18]. En efecto, la Corte ha expresado que, en virtud del factor territorial, la competencia para conocer una acción de tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes [19]. Además, la Corte ha precisado que la dirección de notificación de los apoderados judiciales no es relevante para determinar la competencia

domicilio o sede de alguna de las partes [19]. Además, la Corte ha precisado que la dirección de notificación de los apoderados judiciales no es relevante para determinar la competencia territorial[20].11.    Finalmente, la Corte ha estudiado múltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas vía correo electrónico. En ese sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “[a]tendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán  considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales”[21].

III.           CASO CONCRETO

12.   En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Tumaco consideró que la competencia corresponde a los juzgados de Pasto, dado que la accionante en la solicitud que radicó a la Fiduprevisora informó como dirección de notificaciones un apartado de tal ciudad y la sede de la entidad que emitió los actos administrativos a favor de la accionante se encuentra en Pasto. Por su parte, (ii) el Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto señaló que se debe dar aplicación al criterio a prevención, teniendo en cuenta que la accionante radicó la tutela en Tumaco, donde previamente se conoció un proceso contencioso administrativo

señaló que se debe dar aplicación al criterio a prevención, teniendo en cuenta que la accionante radicó la tutela en Tumaco, donde previamente se conoció un proceso contencioso administrativo por ella instaurado. Además, adujo el juzgado que dado el carácter nacional de la Fiduprevisora se activa la competencia tanto de Tumaco como de Pasto.

13.   Revisado el expediente, la Sala constata lo siguiente:

(i)      La accionante no informó explícitamente el lugar de su domicilio. Sin embargo, en el trámite del conflicto de competencia, se logró establecer que reside en el municipio de Magüí Payán, Nariño[22].

(ii)    Independientemente de su domicilio, la accionante espera recibir respuesta de la Fiduprevisora en la ciudad de Pasto. Lo anterior, pues en el escrito de petición presentado ante la entidad aportó una dirección en esa ciudad, para efectos de notificaciones de la contestación.

(iii)  La entidad demandada que, según la accionante no ha dado respuesta a su requerimiento, es la Fiduprevisora. En consecuencia, es Bogotá la ciudad en donde, en principio, la accionada resuelve solicitudes como la de la accionante. Al revisarse la página web de la entidad se evidencia que las PQRS son gestionadas a través de la Gerencia de Servicio y esta tiene su sede central[23] en la referida ciudad, lugar desde el cual debe atender la petición.

14.   De conformidad con lo expuesto, (i) los efectos de la presunta vulneración alegada, en contra

central[23] en la referida ciudad, lugar desde el cual debe atender la petición.

14.   De conformidad con lo expuesto, (i) los efectos de la presunta vulneración alegada, en contra de la Fiduprevisora, se extienden a la ciudad de Pasto, dado que, se reitera, es el lugar donde la accionante espera recibir la contestación por parte de la demandada, ya que le aportó una dirección ubicada en esa ciudad para efectos de la notificación de la respuesta . (ii) La presuntavulneración de los derechos de la parte accionante se produce en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar desde el cual, prima facie , la Fiduprevisora debe emitir respuesta al requerimiento de la actora[24]. Y (iii) no existen elementos en el plenario que permitan constatar que la vulneración se produce o tiene efectos en Tumaco.

15.    Según lo expuesto y en concordancia con la jurisprudencia constitucional, existe competencia territorial en Pasto y en Bogotá, por ser las ciudades en las cuales se producen los efectos de la presunta vulneración alegada y se genera la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante, respectivamente. No obstante, dado que ningún juzgado de Bogotá hace parte del conflicto bajo estudio, la competencia corresponde al Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto.

16.   Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el factor territorial.

17.   Por lo expuesto, la Sala Plena resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 28 de abril de 2026

resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el factor territorial.

17.   Por lo expuesto, la Sala Plena resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 28 de abril de 2026 proferido por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto ; y (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda.

IV.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de abril de 2026 , proferido por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Gerbacia Coralia Angulo Ariza, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5401 al Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Tumaco y al Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

[9] Documento “Correo envio expediente ICC 5401.pdf”. [10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. [11] Ibidem. [12] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación oamenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [13] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el a rtículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [14] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. [15] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [16] Corte Constitucional, autos 158 de 2018 y 746 de 2024, entre otros. [17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [19] Véase también Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación, en Resolución 6264 de 2025 dispuso dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 001 Administrativo de Tumaco, y accedió al reconocimiento y pago de la pensión de la accionante. [2] Expediente ICC-5401. Documento “001Demanda.pdf” [3] Además, en el trámite del conflicto de competencia, en comunicación telefónica con el número indicado en la acción de tutela, se confirmó que el domicilio de la accionante es en Magüí Payán. [4] Ibid. [5] Documento “004AutoRemiteCompetencia.pdf”. [6] Resolución 6264 de 2025 de la Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación. [7] Documento “03AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf” [8] Al respecto, hizo referencia al Auto 190 de 2021 de la Corte Constitucional. [9] Documento “Correo envio expediente ICC 5401.pdf”. [10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado

[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [19] Véase también Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024. [20] Cfr. Corte Constitucional, autos 445, 276 y 138 de 2025, 106 de 2023 y 098 de 2021. [21] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668, 1669 de 2024, 213 y 1456 de 2025, entre otros. [22] En el trámite del conflicto de competencia, en comunicación telefónica con el número indicado en la acción de tutela, se confirmó que el domicilio de la accionante es en Magüí Payán. [23] Como se evidencia en su página web: https://www.fiduprevisora.com.co/servicio-al-cliente/red-deoficinas/ [24] Ver Auto 1456 de 2025.

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