CC - Auto 732 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 732 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A732-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 732 DE 2026
Referencia: ICC-5407.
Asunto: conflicto aparente de competencia en tutela entre el Juzgado 001 Administrativo Oral de Montería
(Córdoba) y el Juzgado 001 Civil de Restitución de Tierras de Montería (Córdoba).
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela[2]. El 28 de abril de 2026, Henry Keep Morales, quien manifestó actuar en nombre propio y como veedor nacional, presentó acción de tutela contra Astriddel Pilar Calao Benavides, coordinadora del ICBF Centro Zonal Montelíbano, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. El accionante señaló que, el 18 de marzo de 2026, presentó una petición relacionada con el contrato de aporte No. 23008032024 y que, a la fecha de interposición de la tutela, no había recibido respuesta de fondo.
2. El actor indicó que, mediante esa petición solicitó información íntegra, pública, clara y verificable sobre la ejecución del contrato de aporte No. 23008032024, con el propósito de ejercer control ciudadano sobre la gestión contractual y la ejecución de recursos públicos destinados a primera infancia. En particular, afirmó que requirió
clara y verificable sobre la ejecución del contrato de aporte No. 23008032024, con el propósito de ejercer control ciudadano sobre la gestión contractual y la ejecución de recursos públicos destinados a primera infancia. En particular, afirmó que requirió documentos relacionados con compras locales, facturas, reportes de seguimiento, soportes de pago, extractos bancarios, actas, fichas técnicas, registros de proveedores, legalización financiera e informes de inversión.
3. En el escrito de tutela, el accionante solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición y que se ordenara emitir una respuesta íntegra y satisfactoria dentro de las 48 horas siguientes. La acción fue repartida al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, bajo el radicado 23-001-33-33-001-2026-0017800[3] el día28 de abril del 2026.
4. El mismo accionante promovió otra acción de tutela contra el Centro Zonal Montelíbano del ICBF, por la presunta falta de respuesta a una petición presentada el 18 de marzo de 2026, pero relacionada con el contrato de aporte No. 23008052024[4]. Esa acción fue presentada el 28 de abril de 2026 y repartida ese mismo día, al Juzgado 001
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, bajo el radicado 23-001-31-21-001-2026-10064-00[5]. Mediante auto del 29 de abril de 2026, ese despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al Centro Zonal Montelíbano del ICBF para que rindiera informe[6].
5. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto[7] del 29 de abril de 2026, el
admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al Centro Zonal Montelíbano del ICBF para que rindiera informe[6].
5. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto[7] del 29 de abril de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería remitió el expediente 23-001-33-33-001-2026-00178-00 al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Como fundamento, indicó que esta última autoridad había conocido previamente la acción de tutela radicada con el número 23-001-31-21-0012026-10064-00, la cual, a su juicio, presentaba identidad fáctica y jurídica con la acción asignada a su despacho.
6. Sostuvo que, conforme a los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015, las acciones de tutela dirigidas a proteger los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por una misma acción u omisión debían ser conocidas por el despacho que hubiera asumido primero el conocimiento. Además, señaló que, aunque las peticiones se referían a contratos con numeraciones distintas, esa diferencia era formal o instrumental, porque en ambos casos se cuestionaba una misma línea de actuación atribuida a la entidad accionada, bajo iguales supuestos fácticos, marco normativo y pretensión de amparo.
7. Segunda autoridad en conflicto. Mediante Auto del 30 de abril de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería no aceptó la remisión y propuso conflicto negativo de competencia. Ese despacho consideró que no se
001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería no aceptó la remisión y propuso conflicto negativo de competencia. Ese despacho consideró que no se configuraba la triple identidad exigida para aplicar las reglas de tutela masiva, porque,aunque existían coincidencias en el accionante, la autoridad accionada y el derecho invocado, no había identidad de objeto ni de causa. En concreto, explicó que una acción de tutela se fundamentaba en la falta de respuesta a una petición sobre el contrato de aporte No. 23008052024, mientras que la otra se refería al contrato de aporte No. 23008032024. Por ello, estimó que cada contrato constituía una relación jurídica autónoma, con objeto, operador, etapa contractual, ejecución presupuestal y deberes de información propios.
8. Adicionalmente, sostuvo que el número del contrato no era un elemento meramente formal, sino el eje estructurante del supuesto de hecho, razón por la cual no era viable subsumir el asunto en el fenómeno de tutela masiva ni acumular los expedientes. Por oficio del 30 de abril de 2026, ese juzgado remitió el conflicto a la Corte Constitucional para que determinara la autoridad judicial competente[8].
9. El 4 de mayo de 2026, el secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería aclaró que el conflicto propuesto recaía sobre la acción de tutela con radicado 23-001-33-33-001-2026-00178-00, radicada en el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y no sobre la acción de tutela con radicado 23-001-31-21-001-2026-10064-00[9]. También precisó que el Juzgado 001
001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y no sobre la acción de tutela con radicado 23-001-31-21-001-2026-10064-00[9]. También precisó que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería pretendía acumular la acción 23001-33-33-001-2026-00178-00 a la tutela 23-001-31-21-001-2026-10064-00.
10. Remisión a la Corte Constitucional. El proceso se envió a esta Corporación el 27 de abril de 2026, el 6 de mayo de 2026 se asignó el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador y el 7 de mayo siguiente, se remitió el expediente al despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[11].
12. En el presente asunto, la controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridades judiciales que, aunque actúan funcionalmente como jueces constitucionales al conocer acciones de tutela, pertenecen orgánicamente a jurisdicciones distintas (ordinaria, especialidad civil de restitución de tierras, y contencioso administrativa)[12]. En consecuencia, la Ley 270 de 1996 no prevé
funcionalmente como jueces constitucionales al conocer acciones de tutela, pertenecen orgánicamente a jurisdicciones distintas (ordinaria, especialidad civil de restitución de tierras, y contencioso administrativa)[12]. En consecuencia, la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad judicial común encargada de resolver la colisión planteada.
13. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir el presente asunto, en ejercicio de su competencia residual y de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Acuerdo 01 de 2025, que atribuye a esta Corporación la función de decidir los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
14. Factores de competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tresfactores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[14]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[15].
15. Reglas de reparto en acciones de tutelas masivas. Esta Corporación ha señalado que el Decreto 1834 de 2015, incorporado al Decreto 1069 de 2015, establece reglas de reparto para las acciones de tutela masivas[16]. Estas reglas se aplican cuando varias acciones de
el Decreto 1834 de 2015, incorporado al Decreto 1069 de 2015, establece reglas de reparto para las acciones de tutela masivas[16]. Estas reglas se aplican cuando varias acciones de tutela persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[17]. Su finalidad es evitar que, frente a casos idénticos, se adopten decisiones contradictorias o disímiles[18].
16. La Corte ha precisado que las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015 no modifican los factores de competencia en materia de tutela[19]. Por lo tanto, cuando la controversia entre autoridades judiciales se fundamenta en la aplicación de esas reglas de reparto y no en los factores territorial, subjetivo o funcional, se configura un conflicto aparente de competencia. En ese evento, la discusión no recae sobre la competencia constitucional del juez, sino sobre la procedencia de acumular o remitir expedientes con fundamento en las reglas de reparto de tutela masiva[20]. Esta regla fue reiterada, entre otros, en el Auto 1697 de 2023, en el que la Corte indicó que las reglas del Decreto 1834 de 2015 no modifican la competencia de las autoridades judiciales para conocer acciones de tutela.
17. Elementos de la triple identidad. La jurisprudencia constitucional también ha establecido que la autoridad judicial que pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en el Decreto 1834 de 2015 debe acreditar, con rigor demostrativo y coherencia, la existencia de triple identidad entre la acción que recibió y aquella que fue conocida previamente por otro despacho[21]. Esa triple identidad
acción de tutela con fundamento en el Decreto 1834 de 2015 debe acreditar, con rigor demostrativo y coherencia, la existencia de triple identidad entre la acción que recibió y aquella que fue conocida previamente por otro despacho[21]. Esa triple identidad comprende tres elementos: i) identidad de sujeto pasivo, se configura cuando las acciones controvierten la actuación del mismo accionado o demandado; ii) identidad de objeto, supone que las acciones tengan uniformidad en sus pretensiones de amparo y en el verdadero contenido iusfundamental que se reclama, de manera que planteen un mismo problema jurídico; y iii) identidad de causa, exige que las acciones se funden en los mismos hechos, acciones u omisiones, o en presupuestos fácticos uniformes que originan la presunta vulneración[22].
18. La aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos de identidad de sujeto pasivo, objeto y causa desnaturaliza la regla de competencia a prevención[23]. Por lo tanto, la coincidencia en el accionante, en la autoridad accionada o en el derecho invocado no basta, por sí sola, para aplicar las reglas de reparto de tutela masiva. Si el juez al que fue repartida la acción no cuenta con elementos suficientes para demostrar la triple identidad, debe continuar con el trámite de la tutela, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial[24].III. CASO CONCRETO
19. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia no se originó en la aplicación de los factores territorial, subjetivo o funcional, sino en la
24. En consecuencia, aunque la autoridad judicial que remitió el expediente cumplió la carga argumentativa mínima para activar el examen de tutela masiva, el Juzgado 001
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en el Decreto 1834 de 2015. Además, al no estar acreditada la triple identidad exigida para aplicar las reglas de tutela masiva, dicho despacho debía continuar con el trámite de la acción que le fue repartida.25. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el Auto del 29 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería remitió la acción de tutela al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. En su lugar, ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que continúe, de manera inmediata, con el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 23-001-33-33-001-2026-0017800.
26. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto de tutela masiva, salvo que verifique de manera estricta y suficiente la triple identidad de sujeto pasivo, objeto y causa.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de abril de 2026, proferido por el
19. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia no se originó en la aplicación de los factores territorial, subjetivo o funcional, sino en la interpretación de las reglas de reparto previstas para las acciones de tutela masivas. En efecto, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería remitió la acción de tutela que le fue repartida al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, al considerar que existía identidad fáctica y jurídica con otra tutela previamente asignada a este último despacho.
20. Como cuestión preliminar, la Sala encuentra que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería cumplió la carga argumentativa mínima para habilitar el análisis sobre la eventual configuración del fenómeno de tutela masiva. En efecto, esa autoridad identificó la acción conocida previamente por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y explicó por qué, a su juicio, la diferencia en la numeración de los contratos era formal o instrumental frente a una misma línea de actuación atribuida a la entidad accionada. Superada esa verificación, corresponde analizar si, materialmente, se acreditó la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional.
21. Al realizar ese análisis, la Sala advierte que las dos acciones de tutela tienen algunos elementos comunes. Ambas fueron promovidas por Henry Keep Morales, se dirigieron contra el Centro Zonal Montelíbano del ICBF y alegaron la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a solicitudes presentadas el 18 de
elementos comunes. Ambas fueron promovidas por Henry Keep Morales, se dirigieron contra el Centro Zonal Montelíbano del ICBF y alegaron la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a solicitudes presentadas el 18 de marzo de 2026. Sin embargo, esas coincidencias no son suficientes para aplicar las reglas de reparto de tutela masiva, pues la jurisprudencia constitucional exige verificar la triple identidad de sujeto pasivo, objeto y causa.
22. En este caso, aunque existe identidad de sujeto pasivo, no se acreditan la identidad de objeto ni la identidad de causa. La acción de tutela repartida al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería se relaciona con la presunta falta de respuesta a una petición sobre el contrato de aporte No. 23008052024. En cambio, la acción de tutela repartida al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se refiere a la presunta falta de respuesta a una petición sobre el contrato de aporte No. 23008032024.
23. La diferencia entre los contratos no constituye un aspecto meramente formal. Por el contrario, cada contrato delimita el objeto material de la petición, los documentos solicitados, el operador contractual involucrado, la ejecución contractual que se pretende verificar y el ámbito específico del control ciudadano invocado por el accionante. Por ello, no puede afirmarse que ambas acciones busquen una respuesta sobre el mismo supuesto fáctico ni sobre el mismo objeto material.
24. En consecuencia, aunque la autoridad judicial que remitió el expediente cumplió la carga argumentativa mínima para activar el examen de tutela masiva, el Juzgado 001
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería no podía apartarse del conocimiento
causa.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 23-001-33-33-001-2026-00178-00.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5407 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por Henry Keep Morales contra el Centro Zonal Montelíbano del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto de tutela masiva, salvo que verifique de manera estricta y suficiente la triple identidad de sujeto pasivo, objeto y causa.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y a las partes dentro de la acción de tutela, por el medio más expedito.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital. Archivo “01Demanda202600178.pdf”. [3] Expediente digital. Archivo “05ActaReparto202600178.pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”. [5] Expediente digital. Archivo “05ActaReparto.pdf”. [6] Expediente digital. Archivo “06AUTOADMITE.pdf”. [7] Expediente digital. Archivo “06AutoFaltaCompetencia202600178.pdf” y Expediente digital. Archivo “AC 2026-10064 Auto propone conflicto negativo de competencia.pdf”. [8] Expediente digital. Archivo “OFICIO REMITE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf”. [9] Expediente digital. Archivo “CONSTANCIA DE EJECUTORIA.pdf”. [10] Auto 550 de 2018.[11] Auto 550 de 2018. [12] Expediente digital. Archivo “06AutoFaltaCompetencia202600178.pdf”; expediente digital. Archivo “AC 2026-10064 Auto propone conflicto negativo de competencia.pdf”.
[12] Expediente digital. Archivo “06AutoFaltaCompetencia202600178.pdf”; expediente digital. Archivo “AC 2026-10064 Auto propone conflicto negativo de competencia.pdf”. [13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [15]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. [16] Decreto 1069 de 2015, artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2, adicionados por el Decreto 1834 de 2015; Autos 212 de 2020, 1697 de 2023 y 045 de 2026. [17] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.3.1, adicionado por el Decreto 1834 de 2015; Auto 045 de 2026. [18] Autos 212 de 2020, 1697 de 2023 y 045 de 2026. [19] Autos 1697 de 2023 y 045 de 2026. [20] Ibid. [21]Auto 187 de 2020. Cfr. Autos 211, 212 y 224 de 2020; Auto 045 de 2026 [22] Autos 211, 212 y 224 de 2020; Auto 045 de 2026. [23] Autos 212 de 2020, 057 de 2021 y 045 de 2026. [24] Autos 071 de 2021, 976 de 2021 y 045 de 2026.