CC - Auto 733 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 733 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A733-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 733 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5408
Asunto: conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado con Función de
Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela [1]. El señor Alejandro Quintana Gómez promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— y la Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSC—, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a cargos y funciones
públicas y a la carrera administrativa por concurso de méritos, igualdad material y de oportunidades, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso administrativo, buena fe, confianza legítima y petición.
públicas y a la carrera administrativa por concurso de méritos, igualdad material y de oportunidades, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso administrativo, buena fe, confianza legítima y petición.
2. En su escrito, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, pidió ordenar a la DIAN y a la CNSC adoptar las actuaciones necesarias para hacer uso de la lista de elegibles OPEC 198223, conformada mediante la Resolución 10808 del 3 de mayo de 2024, para proveer el empleo Analista V, Código 205, Grado 5. En particular, solicitó que se certificaran y reportaran todas las vacantes definitivas del empleo y sus equivalentes, incluidas las derivadas de la ampliación de planta prevista en el Decreto 419 de 2023; que se aplicara la regla del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 respecto de las vacantes sobrevinientes; que se realizaran los nombramientos en período de prueba en estricto orden de mérito; que se informaran las posibilidades reales de nombramiento de los elegibles hasta la posición 60; y que se respondieran de fondo los derechos de petición presentados.
3. Según el accionante, participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 — Ingreso—, convocado por la CNSC mediante el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, para el empleo Analista V, Código 205, Grado 5, OPEC 198223.
Señaló que la CNSC conformó la respectiva lista de elegibles mediante la Resolución 10808 de 2024, en la cual ocupó la posición 50 con un puntaje de 75.91. Agregó que dicha
Señaló que la CNSC conformó la respectiva lista de elegibles mediante la Resolución 10808 de 2024, en la cual ocupó la posición 50 con un puntaje de 75.91. Agregó que dicha lista se encuentra próxima a vencer, pues su vigencia iría hasta el 14 de mayo de 2026, aunque en un estudio técnico de la CNSC se habría registrado como fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2026.
4. El accionante sostuvo que la lista ha sido utilizada parcialmente, incluso hasta la posición 32, y que existen registros de novedades posteriores en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, incluidas actuaciones de 2025 y 2026. Sin embargo, afirmó que no se ha demostrado su agotamiento material frente a todas las vacantes disponibles o sobrevinientes susceptibles de provisión por mérito durante su vigencia.
5. Asimismo, indicó que, mediante el Decreto 419 de 2023, se amplió de manera permanente la planta de personal de la DIAN y se crearon, entre otros, 185 empleos de Analista V, Código 205, Grado 5, en la planta global, además de un empleo adicional en eldespacho de la Dirección General. A su juicio, esas vacantes debían ser analizadas para efectos del uso de la lista vigente, conforme al artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, que permite proveer con listas de elegibles las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados que surjan con posterioridad en la misma entidad.
6. No obstante, señaló que la DIAN y la CNSC han aplicado un estándar restrictivo de equivalencia que, en la práctica, ha impedido el uso real de la lista para
6. No obstante, señaló que la DIAN y la CNSC han aplicado un estándar restrictivo de equivalencia que, en la práctica, ha impedido el uso real de la lista para vacantes sobrevinientes. En particular, afirmó que la CNSC reconoció que la DIAN reportó en SIMO vacantes de Analista V, Código 205, Grado 5, pero descartó algunas de ellas por considerar que no correspondían al mismo empleo o a empleos equivalentes, pese a compartir denominación, código y grado.
7. Finalmente, el accionante manifestó que, el 10 de febrero de 2026, presentó derechos de petición ante la DIAN y la CNSC para obtener información sobre vacantes, cargos creados, provisión temporal y solicitudes de uso ampliado de la lista. Sin embargo, afirmó que la DIAN respondió de manera parcial, evasiva y con prórrogas sucesivas, al punto de anunciar una respuesta para el 13 de mayo de 2026, esto es, prácticamente en la víspera del vencimiento de la lista. Por ello, alegó que existe un riesgo inminente de que la falta de celeridad y transparencia torne ilusorio cualquier amparo posterior.
8. Primera declaratoria de falta de competencia [2]. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el cual, mediante Auto del 28 de abril de 2026, resolvió remitir la acción de tutela al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta.
Fundamentó su decisión en que, según informó la CNSC, ese despacho había conocido
004 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta. Fundamentó su decisión en que, según informó la CNSC, ese despacho había conocido previamente la primera tutela presentada por participantes del Proceso de Selección DIAN 2022 —Ingreso—, respecto del empleo Analista V, Código 205, Grado 5, OPEC 198223.
9. El juzgado consideró que la acción presentada por Alejandro Quintana Gómez guardaba identidad con aquella tutela, pues ambas se dirigían contra la DIAN y la CNSC, se fundaban en la presunta falta de uso pleno y oportuno de la lista de elegibles vigente del concurso DIAN 2022, alegaban la vulneración de derechos como el acceso a cargos públicos, la igualdad y el debido proceso, y planteaban el riesgo de vencimiento de la lista como posible perjuicio irremediable. Por ello, con fundamento en las reglas sobre reparto de tutelas masivas del Decreto 1834 de 2015, concluyó que el asunto debía remitirse al despacho que había avocado conocimiento en primer lugar.
10. Segunda declaratoria de falta de competencia [3]. El Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta resolvió, mediante Auto del 29 de abril de 2026, no acceder a la acumulación invocada por el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y devolverle el expediente.
Fundamentó su decisión en que no se configuraban los presupuestos para aplicar la regla
del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y devolverle el expediente. Fundamentó su decisión en que no se configuraban los presupuestos para aplicar la regla de reparto de tutelas masivas prevista en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.
11. El juzgado consideró que, aunque existía coincidencia formal en el sujeto pasivo, pues en ambos trámites fueron accionadas la DIAN y la CNSC, no había identidad estricta de causa ni de objeto. En particular, señaló que la tutela presentada por DanielaRocío Arias García se fundaba en hechos relacionados con su embarazo avanzado y de alto riesgo, afectaciones a su salud mental, ausencia de ingresos y protección reforzada del mínimo vital, la salud y la vida digna. En cambio, la acción promovida por Alejandro Quintana Gómez se centraba en el uso integral de la lista de elegibles OPEC 198223, el estándar de equivalencias, el acceso a información, el derecho de petición, el riesgo de vencimiento de la lista y la solicitud de medidas sobre reporte, trazabilidad y provisión de vacantes.
12. Por ello, concluyó que no existía una misma acción u omisión ni coincidencia en el contenido iusfundamental reclamado, pues la primera tutela buscaba una medida transitoria de vinculación provisional o temporal por razones de especial protección constitucional, mientras que la segunda pretendía la efectividad del mérito, el acceso a cargos públicos, la igualdad, el debido proceso administrativo y el derecho de petición. En consecuencia, estimó que debía prevalecer la regla general de competencia a prevención
constitucional, mientras que la segunda pretendía la efectividad del mérito, el acceso a cargos públicos, la igualdad, el debido proceso administrativo y el derecho de petición. En consecuencia, estimó que debía prevalecer la regla general de competencia a prevención del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
13. Declaración conflicto de competencia[4]. El Juzgado 008 Penal del Circuito de Medellín, a través de Auto del 29 de abril de 2026, declaró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela promovida por Alejandro Quintana Gómez y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que definiera el juzgado competente.
Fundamentó su decisión en que la acción debía ser conocida por el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por haber asumido previamente el conocimiento de la primera tutela presentada por participantes del Proceso de Selección DIAN 2022 — Ingreso—, respecto del empleo Analista V, Código 205, Grado 5, OPEC 198223.
14. El juzgado consideró que sí se configuraban los presupuestos de la regla de reparto de tutelas masivas prevista en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015. En particular, sostuvo que ambas acciones tenían una unidad sustancial de causa, objeto y sujetos pasivos, pues se originaban en la misma lista de elegibles conformada mediante la Resolución 10808 del 3 de mayo de 2024, se dirigían contra la DIAN y la CNSC, y
particular, sostuvo que ambas acciones tenían una unidad sustancial de causa, objeto y sujetos pasivos, pues se originaban en la misma lista de elegibles conformada mediante la Resolución 10808 del 3 de mayo de 2024, se dirigían contra la DIAN y la CNSC, y discutían la presunta falta de uso efectivo de dicha lista para proveer vacantes del empleo Analista V, Código 205, Grado 5, dentro del concurso de méritos de la DIAN.
15. Además, señaló que, aunque la tutela promovida por Daniela Rocío Arias García incluía elementos de protección reforzada asociados a su embarazo de alto riesgo, mínimo vital y salud, ello no eliminaba la identidad sustancial del problema jurídico, sino que introducía una diferencia en el nivel de urgencia de la protección reclamada. A su juicio, en ambos casos se pretendía, en esencia, que la administración hiciera uso de la lista de elegibles vigente y garantizara la provisión de vacantes conforme al principio de mérito. Por ello, estimó que el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta debió asumir el conocimiento del asunto y, al no hacerlo, se configuró un conflicto de competencia que debía ser resuelto por la Corte Constitucional.
16. Posteriormente, el 4 de mayo de 2026, el expediente fue enviado a la CorteConstitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 6 de mayo de 2026 y remitido al despacho ponente al día siguiente.
17. El 8 de mayo de 2026, el señor Alejandro Quintana Gómez allegó un memorial a la Corporación solicitándole la pronta resolución del conflicto de competencia de la
siguiente.
17. El 8 de mayo de 2026, el señor Alejandro Quintana Gómez allegó un memorial a la Corporación solicitándole la pronta resolución del conflicto de competencia de la referencia y el decreto de una medida provisional consistente en “ordenar a la CNSC y a la DIAN la suspensión del término de vencimiento de la lista de elegibles OPEC 198223, únicamente respecto de [su] caso, hasta que el juez competente profiera fallo de fondo”.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
18. Competencia. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite [7]; o cuando a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].
19. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades en conflicto pertenecen a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades en conflicto pertenecen a la especialidad penal y a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia.
20. Factores de competencia. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9]; (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contrade (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) [10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y
de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y (iii) El factor funcional , el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].
21. Reglas de reparto aplicables a la tutela masiva . Esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fenómeno de la tutela masiva [13]. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo [14]. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad” [15], en principio, las oficinas de reparto son las encar gadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.
omisión de una autoridad” [15], en principio, las oficinas de reparto son las encar gadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.
22. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, la autoridad pública o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acción u omisión, en la que se señale el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[16].
23. En todo caso, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de sujeto pasivo, de causa y de objeto, entre el asunto primigenio y la tutela que llegó a su conocimiento [17]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:(i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[18]”.
(ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser
como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[18]”. (ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”[19]. Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental”[20]. (iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”[21].
24. La Corte Constitucional ha observado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumplen los presupuestos indicados para dar aplicación a la misma. Esto implica señalar, con rigor demostrativo y coherencia, el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad [22]. Ahora bien, esta
aplicación a la misma. Esto implica señalar, con rigor demostrativo y coherencia, el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad [22]. Ahora bien, esta Corporación, entre otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023, advirtió que, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “ a prevención” y continuar con el trámite de tutela, en el que se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
25. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[23].
B. Caso concreto
26. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, derivado de la aplicación de las
reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015. Por tal razón, la Sala está llamadaa valorar la justificación dada por las autoridades judiciales respecto de los presupuestos de reparto por tutela masiva, con el fin de establecer si se cumplió la carga de suficiencia demostrativa y coherencia argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional.
27. El Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín se apartó inicialmente del conocimiento de la acción de tutela promovida por Alejandro Quintana Gómez contra la DIAN y la CNSC, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 y en la información suministrada por la CNSC. En particular, sostuvo que el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta había conocido previamente una acción de tutela presentada por Daniela Rocío Arias García, también participante del Proceso de Selección DIAN 2022 — Ingreso—, respecto del empleo Analista V, Código 205, Grado 5, OPEC 198223. Sin embargo, en esa primera decisión, el despacho no desarrolló un examen suficiente de los elementos que integran la triple identidad, pues se limitó a señalar la existencia de una tutela previa relacionada con el mismo proceso de selección y con la misma lista de elegibles.
28. Por su parte, el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta no aceptó la remisión efectuada por el juzgado de Medellín, al considerar que no se configuraban los presupuestos de la tutela masiva. Para ello, explicó
Conocimiento de Cúcuta no aceptó la remisión efectuada por el juzgado de Medellín, al considerar que no se configuraban los presupuestos de la tutela masiva. Para ello, explicó que, aunque existía coincidencia formal en el sujeto pasivo, pues en ambos trámites fueron accionadas la DIAN y la CNSC, no había identidad estricta de causa ni de objeto. En particular, sostuvo que la tutela presentada por Daniela Rocío Arias García se estructuró alrededor de su embarazo avanzado y de alto riesgo, la afectación de su salud mental, la ausencia de ingresos y la protección reforzada del mínimo vital, la salud y la vida digna. En cambio, la acción promovida por Alejandro Quintana Gómez se centró en el uso integral de la lista de elegibles, el estándar de equivalencias, el acceso a información, el derecho de petición, el riesgo de vencimiento de la lista y la adopción de medidas sobre reporte, trazabilidad y provisión de vacantes.
29. Posteriormente, el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín insistió en que carecía de competencia y propuso el conflicto ante la Corte Constitucional. En esa oportunidad, desarrolló los argumentos que, a su juicio, demostraban la configuración de la triple identidad. En particular, sostuvo que ambas acciones se originaban en la misma lista de elegibles conformada mediante la Resolución 10808 del 3 de mayo de 2024, se dirigían contra las mismas entidades — DIAN y CNSC— y discutían la presunta falta de uso efectivo de dicha lista para proveer vacantes del empleo Analista V, Código 205, Grado 5. Además, indicó que la situación de
DIAN y CNSC— y discutían la presunta falta de uso efectivo de dicha lista para proveer vacantes del empleo Analista V, Código 205, Grado 5. Además, indicó que la situación de embarazo alegada en la tutela previa introducía una diferencia en el nivel de urgencia de la protección, pero no eliminaba la identidad sustancial del problema jurídico relacionado con el uso de la lista de elegibles.
30. La Sala advierte que el análisis no puede agotarse en la insuficiencia argumentativa de la primera decisión adoptada por el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Si bien en esa providencia el despacho no justificó de manera suficiente la configuración de la triple identidad, lo cierto es que, al proponer el conflicto, desarrolló argumentos adicionales dirigidos a sustentar la aplicación de la reglade reparto por tutela masiva. Por tanto, para evitar una aproximación meramente formal al asunto, la Sala valorará de manera conjunta las razones expuestas por ambos despachos judiciales y determinará si, en efecto, se acreditan los presupuestos previstos en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.
31. Para tal efecto, la Sala estima pertinente contrastar los elementos centrales de
ambas acciones de tutela, así: Tutela Alejandro Quintana Gómez. Rad. No. 05001310900820260008200 Daniela Rocío Arias. Rad. No. 54001-3107004-2026-00127-0[24]
Sujeto pasivo Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Direcci ón de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E.
004-2026-00127-0[24]
Sujeto pasivo Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Direcci ón de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN y Comisión Nacional Del Servicio Civil Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Direcci ón de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN y Comisión Nacional Del Servicio Civil Objeto Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mérito, acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo digno, debido proceso, confianza legítima y petición. En particular, pidió ordenar a la DIAN y a la CNSC certificar y reportar vacantes definitivas del empleo Analista V, Código 205, Grado 5, OPEC 198223 y sus equivalentes; aplicar la regla de uso de listas para vacantes sobrevinientes; realizar nombramientos en período de prueba en estricto orden de mérito; informar las posibilidades reales de nombramiento de los elegibles hasta la posición 60; responder de fondo los derechos de petición presentados; y adoptar las medidas necesarias para evitar que el vencimiento de la lista torne ilusorio el amparo. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud integral, dignidad humana, igualdad material, protección reforzada como mujer
el amparo. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud integral, dignidad humana, igualdad material, protección reforzada como mujer gestante y derechos del nasciturus. En particular, pidió ordenar su vinculación provisional, temporal o mediante una figura equivalente en el empleo Analista V, Código 205, Grado 5, OPEC 198223, como medida transitoria para no conjurar un perjuicio irremediable derivado de su embarazo avanzado y de alto riesgo, ausencia de ingresos y afectación de su salud física y mental. Causa El accionante participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 —Ingreso— para el empleo Analista V, Código 205, Grado 5, OPEC 198223. La CNSC conformó la lista de elegibles mediante la Resolución 10808 del 3 de mayo de 2024, en la cual ocupa la posición 50. Señaló que, pese a la ampliación de planta de la DIAN mediante el Decreto 419 de 2023 y a la existencia de vacantes sobrevinientes, no se ha demostrado el agotamiento material de la lista. Además, sostuvo que la DIAN y la CNSC han aplicado un estándar restrictivo de equivalencia que bloquea el uso real de la lista y pone en riesgo sus derechos por la proximidad de su vencimiento. La accionante se encuentra inscrita en la
CNSC han aplicado un estándar restrictivo de equivalencia que bloquea el uso real de la lista y pone en riesgo sus derechos por la proximidad de su vencimiento. La accionante se encuentra inscrita en la misma lista de elegibles, en la posición 78. Manifestó que cursa un embarazo avanzado, catalogado como de alto riesgo por diabetes gestacional, y que presenta ansiedad y episodios de pánico atendidos por psiquiatría. Señaló que carece de ingresos propios, vínculo laboral vigente y apoyo económico estable, pese a residir con sus padres y estar casada. Indicó que, aunque existen cargos adicionales de Analista V creados mediante el Decreto 419 de 2023, disponibilidad presupuestal y una lista vigente, la DIAN habría acudido a traslados, encargos y provisionalidades sin usar prioritariamente la lista, por lo que pidió una medida urgente para evitar un perjuicio irremediable. Tabla única. Análisis del cumplimiento de los presupuestos de la tutela masiva: identidad de sujeto pasivo, objeto y causa.32. A partir de la comparación anterior, la Sala advierte que existe identidad formal en el sujeto pasivo, pues ambas acciones fueron dirigidas contra la DIAN y la CNSC.