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CC - Auto 735 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 735 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A735-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 735 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5410

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela presentado entre el Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno [1], dicta el presente auto con base en los siguientes:

I.        ANTECEDENTES

1.                 Acción de tutela. La sociedad Comerpol S.A.S., mediante su gerente, la señora María Paula Lizarazo Sanabria, presentó una acción de tutela en contra de la Contaduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, debido proceso y “acceso al crédito”[2].

2.                 La sociedad accionante evidenció un reporte negativo en el Boletín de DeudoresMorosos del Estado (BDME), el cual es administrado por la Contaduría General de la Nación, a partir de una información reportada por la Superintendencia de Industria y Comercio. La parte actora manifestó que dicho registro corresponde a un proceso de cobro coactivo reportado erróneamente, que no refleja la realidad jurídica y financiera de la empresa[3].

actora manifestó que dicho registro corresponde a un proceso de cobro coactivo reportado erróneamente, que no refleja la realidad jurídica y financiera de la empresa[3].

3.                 Comerpol S.A.S., presentó un derecho de petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitando información clara sobre el origen del reporte y requiriendo la corrección de los datos inexactos. Si bien la entidad dio respuesta, la información incorrecta persiste en el BDME[4].

4.                 Con base en lo anterior, la sociedad accionante pretendió, entre otras, el amparo de sus derechos y que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio corregir de manera inmediata el reporte erróneo y a la Contaduría General de la Nación modificar el registro en el

BDME[5].

5.       Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite de tutela se asignó al Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga , autoridad judicial que, mediante Auto del 4 de mayo de 2026[6], resolvió remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad. Con base en el numeral 2˚ del artículo 1˚ del Decreto 333 de 2021 [7], el juzgado consideró que, al dirigirse la solicitud de amparo contra entidades del orden nacional, la competencia del asunto recaía sobre los juzgados civiles del circuito.

6.       Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga . Mediante Auto del 5 de mayo de 2026 [8], dicha autoridad

los juzgados civiles del circuito.

6.       Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga . Mediante Auto del 5 de mayo de 2026 [8], dicha autoridad judicial no avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitirla a la Corte Constitucional para que se resolviera el conflicto negativo de competencia. Argumentó que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional. Asimismo, expuso que la Corte Constitucional ha manifestado que las reglas del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer solicitudes de amparo, dado que las mismas son reglas administrativas de reparto, y no de competencia[9]. Además, consideró que el domicilio de la sociedad accionante se encuentra en Bucaramanga y que es allí, donde ocurrió la vulneración de los derechos. Así, concluyó que no existía mérito para que el juzgado remitente se hubiera apartado del conocimiento de la acción constitucional.

7.       Reparto al despacho sustanciador . El expediente fue remitido a esta Corporación el 5 demayo de 2026[10] y se repartió al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 20 de mayo de 2026.

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

de 2026.

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8.       Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

9.       La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

10.   Factores de competencia en materia de tutela [12]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió

el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [13]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14]; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia de esta Corporación[15].

11.   Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia [16], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[17]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

12.   Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se

rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

12.   Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[18], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de laacción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[19].

13.   De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[20].

III. CASO CONCRETO

14.   En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, el Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga, consideró que el asunto les correspondía a los juzgados civiles del circuito de esa

conflicto aparente de competencia, toda vez que, el Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga, consideró que el asunto les correspondía a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, a partir de lo consagrado en el numeral 2˚ del artículo 1˚ del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga estimó que la primera autoridad no tenía mérito para apartarse del conocimiento del caso, dado que fundó la remisión del expediente en reglas administrativas de reparto, y no de competencia.

15.   Para la Sala Plena, el Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela con base en reglas de reparto, dado que estas son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y no corresponden a ningún factor de competencia.

Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente.

16.   Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos

el Auto del 4 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicho despacho judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir al Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.IV.  DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de mayo de 2026, dictado por

el Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga, en el marco de la acción de tutela promovida por la sociedad Comerpol S.A.S. en contra de la Contaduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5410 al Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación,

efectivo de los derechos fundamentales

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado 011 Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. [2]Expediente digital ICC-5410. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “5_Expedientedigi_002_002Tutela_3_20260505101557012.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5410, a menos que se diga expresamente lo contrario. [3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital:

un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5410, a menos que se diga expresamente lo contrario. [3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “5_Expedientedigi_002_002Tutela_3_20260505101557012.pdf”. [4] Ibidem. [5] Ibidem. [6]Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “2_Expedientedigi_202600313AutoRemiteT_0_20260505101556919.pdf”. [7] “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)”. [8] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “6_Autodecolisio_202600162TUTAutoNoAv_0_20260505164843607.pdf”. [9] Citó los autos 064 y 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. [10] Carpeta: “1. Correo envio ICC 5410”. Documento digital: “Correo envio ICC 5410.pdf”. [11] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional. [14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional. [14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [15] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional. [16] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional. [17] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.[18] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional. [19] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019,  405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023 de la Corte Constitucional. [20] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020 de la Corte Constitucional.

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