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CC - Auto 736 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 736 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A736-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 736 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5411

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de

Girardota (Antioquia).

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES

1. Leila Milena Lora Lora presentó acción de tutela[1] en contra de la Nueva E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la igualdad y a la dignidad humana. La accionante relató que la Nueva E.P.S. omitió programar las consultas y entregar los medicamentos formulados por sus médicos tratantes para el restablecimiento de su salud. La tutela fue interpuesta a través de la Personería de Medellín; fue dirigida al “juez de tutela

(reparto) de Medellín – Antioquia”; y de sus anexos se extrae que la demandante recibe algunos servicios de salud en Medellín, y que reside en el municipio de Barbosa (Antioquia).

2. El conocimiento del asunto le correspondió[2] al Juzgado 036

recibe algunos servicios de salud en Medellín, y que reside en el municipio de Barbosa (Antioquia).

2. El conocimiento del asunto le correspondió[2] al Juzgado 036

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante Auto del 04 de mayo de 2026[3], resolvió no avocar conocimiento de la tutela, declarar su faltade competencia territorial, y remitir el asunto a los jueces del circuito de Girardota. La autoridad judicial alegó que, de los anexos de la tutela, se evidencia que la accionante se encuentra domiciliada en el municipio de Barbosa, por lo que, atendiendo al factor territorial de competencia, correspondía a los jueces de tal lugar conocer de la tutela.

3. El proceso se le asignó entonces[4] al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota, autoridad que, mediante Auto del 05 de mayo de 2026[5], resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corporación. La jueza argumentó que, en virtud del factor territorial de competencia en materia de tutela, no resulta acertado definir la competencia exclusivamente con fundamento en el domicilio del accionante, pues la norma prevé expresamente que será competente el juez del lugar donde ocurra la vulneración o donde se produzcan sus efectos, debiendo prevalecer la decisión del demandante. Así, estimó que, en el caso particular, en el municipio de Medellín se producía la presunta vulneración o se extendían sus efectos[6].

4. El 05 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota remitió el expediente a la Corte

4. El 05 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. El 20 de mayo de 2026 la Sala Plena lo repartió y, al día siguiente, fue remitido al despacho del magistrado ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

6. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde

6. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la

conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

8. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

9. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

III.    CASO CONCRETO

10.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 036

Administrativo Oral del Circuito de Medellín fundamentó su falta de competencia argumentando que la

conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín fundamentó su falta de competencia argumentando que la accionante residía en el municipio de Barbosa; mientras que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, alegando que en la ciudad de Medellín se producía la presunta vulneración a los derechos de la accionante, o allí se extendían sus efectos.

11.            La Sala considera que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante habría

ocurrido en Bogotá D.C., pues es el lugar donde la Nueva E.P.S. tiene su sede principal, y en ese sentido donde habría omitido su deber de autorizar los servicios médicos de salud prescritos por los médicos tratantes a la aquí accionante. No obstante, en el presente conflicto de competencia no se encuentrainvolucrada una autoridad judicial de la ciudad de Bogotá.

12.            Ahora, la Sala considera que los efectos de la vulneración alegada se extienden al municipio de Medellín, pues es allí donde la accionante recibe su atención en salud, de conformidad con los anexos de la tutela[17]. En ese sentido, el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín sería competente por el factor territorial para conocer de la tutela presentada por Leila Milena Lora Lora.

13.            No obstante, los efectos de la vulneración también se extienden al municipio de Barbosa,

competente por el factor territorial para conocer de la tutela presentada por Leila Milena Lora Lora.

13.            No obstante, los efectos de la vulneración también se extienden al municipio de Barbosa, donde la accionante tiene que soportar las consecuencias de la negativa de la Nueva E.P.S. a autorizar los servicios médicos que requiere, en la medida en que allí reside. En ese orden de ideas , el Juzgado 001

Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota también sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, teniendo en cuenta que Girardota es el circuito judicial al que pertenece el municipio de Barbosa.

14.            Así, en la medida que ambas autoridades en conflicto serían competentes por el factor territorial para conocer de la tutela, es necesario aplicar el criterio a prevención, privilegiando la elección de la parte actora, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo que esta Corporación asignará el conocimiento y trámite de la tutela al Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ya que es en aquel municipio en donde la parte actora habría radicado la tutela[18].

15.            En ese sentido, la Corte dejará sin efectos el Auto del 04 de mayo de 2026, y enviará el expediente ICC-5411 al Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[19].

IV.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[19].

IV.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 04 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Leila Milena Lora Lora contra la Nueva E.P.S.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5411 al Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Girardota.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5411, archivo “001DemandaAnexosSaludLeilaMilenaLoraLoravsNuevaEPS.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5411, a no ser que se indique lo contrario. [2] Archivo “002Acta05001333303620260015300.pdf” [3] Archivo “005RemiteCompetencia.pdf”. [4] Archivo “006RecibidoReparto.pdf” [5] Archivo “007AutoProponeConflictoCompetencia202600153.pdf”. [6] Sin que la autoridad judicial hubiese determinado a cuál de las dos circunstancias hacía referencia en concreto. [7] Archivo “Correo envio ICC 5411.pdf”. [8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] El inciso en mención establece “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. [14] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [17] En particular, con la historia clínica adjunta. [18] Teniendo en cuenta que la tutela fue dirigida a los jueces de Medellín, y que a ellos fue repartida inicialmente. [19] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.

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