CC - Auto 737 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 737 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A737-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 737 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5412
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 044 Administrativo de Oralidad de
Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2026, el señor Fredy Alonso Gamboa Puin interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, al considerar que esta transgredió sus derechos fundamentales a la vida, la salud, dignidad humana y trabajo, entre otros. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y que se ordene a la accionada: (i) la continuidad del trabajo en casa o remoto; (ii) una valoración integral por medicina laboral que considere su diagnóstico; (iii) la prohibición de exposición a riesgospsicosociales sin dicha valoración; (iv) abstenerse de represalias laborales por su
medicina laboral que considere su diagnóstico; (iii) la prohibición de exposición a riesgospsicosociales sin dicha valoración; (iv) abstenerse de represalias laborales por su condición de salud o por la tutela; (v) garantizar la confidencialidad de su historia clínica; y (vi) dar cumplimiento al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en la identificación e intervención de riesgos psicosociales y protección de la salud mental[1].
2. El accionante solicitó igualmente, como medida cautelar, que se autorice y garantice la continuidad del trabajo en casa conforme a la Resolución No. 247 del 21 de julio de 2025, en las mismas condiciones en que venía desempeñándolo, o en una modalidad equivalente que no implique exposición a factores de riesgo, hasta que se decida de fondo la tutela.
3. De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, el accionante, vinculado a la Rama Judicial durante 12 años en el cargo de Citador III, cuenta con un cuadro médico el cual lo llevó a “obtener por resolución” la modalidad de trabajo en casa desde julio de
2025. El 8 de abril de 2026, la entidad accionada suspendió esa medida y le ordenó retornar a la presencialidad de forma inmediata, a pesar de que el actor aportó un certificado médico vigente sobre su estado de salud y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas reconoció que necesitaba una nueva valoración ocupacional del accionante.
certificado médico vigente sobre su estado de salud y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas reconoció que necesitaba una nueva valoración ocupacional del accionante.
4. Sumado a lo anterior, el actor alegó que funcionarias sin competencia accedieron a su historia clínica, lo que vulneró su derecho a la intimidad, y que la decisión de haber suspendido la resolución que lo autorizaba a trabajar en casa fue desproporcionada porque la administración le trasladó los riesgos de su propia demora en el trámite de la nueva valoración, sin garantizarle medidas transitorias de protección[2].
5. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a través de Auto del 10 de abril de 2026, no avocó conocimiento de la acción de tutela y remitió el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá. Este despacho consideró que, de conformidad con el inciso 2º, numeral 8°, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, cuando la acción de tutela sea presentada por un funcionario o empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el análisis del caso concreto, la autoridad judicial refirió que el señor Gamboa Puin, se desempeña como Citador III en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
concreto, la autoridad judicial refirió que el señor Gamboa Puin, se desempeña como Citador III en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, refirió que el accionante hacía parte de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, advirtió que la competencia para conocer de la presente acción de tutela radicaba en el juez administrativo[3].6. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 044 Administrativo de Oralidad de Bogotá , el cual, mediante Auto del 13 de abril de 2026, se abstuvo de conocer de la acción de tutela y devolvió el expediente al juzgado civil de Bogotá. Esta autoridad judicial indicó que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la competencia en tutela se rige únicamente por los factores territorial, subjetivo y funcional. En consecuencia, afirmó que la calidad del accionante como empleado judicial ordinario y la naturaleza de la accionada son aspectos propios de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021. Advirtió que así lo ha referido la Corte Constitucional en los autos 550 de 2018, 613 de 2024 y 1675 de 2024. Por ello, estimó que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá no podía declarar su falta de competencia con fundamento en dichas reglas, por lo que configuró un conflicto aparente[4].
7. Devuelto el expediente al despacho remisor, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 14 de abril de 2026, remitió el asunto al Tribunal Superior
7. Devuelto el expediente al despacho remisor, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 14 de abril de 2026, remitió el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con el fin de resolver el conflicto de competencia planteado.
Esta autoridad refirió que su postura se apegaba a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia[5], según la cual el fallo dictado por un juez carente de competencia funcional es nulo insubsanable, por tratarse de un factor improrrogable. De otro lado, señaló que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la competencia en tutela se define exclusivamente por el factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [6], sin que las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 puedan servir de fundamento para declarar la falta de competencia. Sin embargo, aseveró que, cuando el reparto es caprichoso o arbitrario, debe dejarse sin efecto todo lo actuado y remitirse el expediente a la autoridad judicial competente, quien deberá asumir el conocimiento de manera inmediata[7].
8. La Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Auto del 22 de abril de 2026, remitió el conflicto a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial señaló que el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado 044
Administrativo Oral del Circuito (jurisdicción de lo contencioso administrativo) debía ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no por la Sala Mixta
002 Civil del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado 044 Administrativo Oral del Circuito (jurisdicción de lo contencioso administrativo) debía ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no por la Sala Mixta del Tribunal Superior. Lo anterior, conforme al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 y la jurisprudencia residual de la Corte, al advertir que las autoridades en conflicto no cuentan con un superior jerárquico común[8].
9. El 6 de mayo de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[9]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 20 de mayo de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
10. El 8 y 20 de mayo de 2026, el accionante presentó escritos ante esta Corporación en los que solicitó el impulso procesal del presente conflicto de competencia. Requirió que se adoptara una decisión pronta que definiera laautoridad judicial llamada a conocer de la acción de tutela, dado que la acción de tutela fue presentada el 10 de abril y, a la fecha de la presentación de los escritos, ninguna autoridad judicial había tramitado el asunto. Igualmente, refirió que varios de los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela continúan ocurriendo y se han agravado, por lo que su salud física y emocional ha desmejorado durante este tiempo[10].
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
11. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
11. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[12]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[13].
12. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
13. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que
asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[14];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[15], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[16]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamentepueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[17].
14. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[18], las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025[19], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas
autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[20]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].
15. Idea seguida, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[22]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.
16. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las
tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas [23]. Esto ocurre cuando existe una “manipulación grosera” o una “tergiversación manifiesta” de las reglas de reparto. Ello se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior del que dictó el proveído.
17. Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso. En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[24]:(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.
(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.
(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales, en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de
concreto.
(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales, en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[25]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[26].
(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[27].
(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial[28].
B. Caso concreto
18. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá señaló no ser la autoridad judicial competente para adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Alonso Gamboa Puin con base en reglas de reparto. Lo anterior, al fundamentar su falta de competencia en el inciso 2º, numeral 8°, del artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
2021. Esa circunstancia fue controvertida por la segunda autoridad involucrada en el presente conflicto, Juzgado 044 Administrativo de Oralidad de Bogotá, al señalar
2021. Esa circunstancia fue controvertida por la segunda autoridad involucrada en el presente conflicto, Juzgado 044 Administrativo de Oralidad de Bogotá, al señalar que las reglas de reparto no constituyen un fundamento válido para rehusar el conocimiento del asunto.
19. En consecuencia, esta Corporación considera que ninguna de las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto acreditó el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.20. Por otra parte, la Sala Plena concluye que en el presente asunto no se configura un supuesto de “reparto caprichoso”. Ello es así, por cuanto la acción de tutela no se dirige contra una providencia judicial ni comporta una transgresión de los principios que rigen la administración de justicia, como el principio de jerarquía.
Por el contrario, la tutela reprocha las actuaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, relacionadas con las decisiones administrativas adoptadas respecto de la situación del señor Gamboa Puin y la modalidad de trabajo en la que debe cumplir con sus funciones como Citador III. En consecuencia, esta Corporación no encuentra acreditada la configuración del fenómeno alegado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá.
21. Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala considera que le corresponde al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá resolver la acción de tutela presentada por el señor Fredy Alonso Gamboa Puin, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el
Constitucional, esta Sala considera que le corresponde al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá resolver la acción de tutela presentada por el señor Fredy Alonso Gamboa Puin, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 10 de abril de 2026 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
22. Finalmente, esta Sala advertirá al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 10 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fredy Alonso Gamboa Puin.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5412 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5412 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Alonso Gamboa Puin en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bogotá que se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional enmateria de conflictos de competencia.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente ICC-5412, archivo “001_EscritodeTutela.pdf” [2] Ibid.
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente ICC-5412, archivo “001_EscritodeTutela.pdf” [2] Ibid. [3] Expediente ICC-5412, archivo “004_AutoRechazaCompetencia.pdf” [4] Expediente ICC-5412, archivo “007_AutoAbstieneAvocarConocimiento.pdf” [5] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de noviembre de 2011, rad. 13001-22-13-000-2017-0031101. [6] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta, “proceso 2023-00122”. [7] Expediente ICC-5412, archivo “009_AutoRemiteConflicto.pdf” [8] Expediente ICC-5412, archivo “Proyecto OK Conflicto Competencia 2026-0173 -acción de tutelaSALA MIXTA (3).pdf” [9] Expediente ICC-5412, archivo “Correo ICC 5412.pdf” [10] Expediente ICC-5412., archivos “Correo petición accionante.pdf”, “sol impulso.pdf”, “Correo peticionario.pdf”, “sol_impulso_1.pdf” y “ECC-2026-004613. Solicitud impulso procesal.pdf” [11] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está
conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [12] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [13] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [19] “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[20] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]asanteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [21] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. [22] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024. [23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 198 de 2009, 525 de 2017, 570 de 2017, 588 de 2017, 089 de 2018, 118 de 2018, 668 de 2018 y 269 de 2019. [24] Cfr., Corte Constitucional, Auto 267 de 2019. [25] Cfr., Autos 145 de 2019, 810 de 2018, 803 de 2018, 662 de 2018, 712 de 2017, 124 de 2016 y 269 de 2019. [26] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario. [27] Cfr., Corte Constitucional Auto 124 de 2009. [28] Cfr., Corte Constitucional, Auto 269 de 2019.