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CC - Auto 738 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 738 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A738-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 738 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5413

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos (Sucre) y el Juzgado 002

Promiscuo de Familia de Magangué (Bolívar)

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Solicitud de tutela. El 6 de abril de 2026, Breiner José Arrieta Rodríguez presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Bolívar, la Secretaría de Educación de Sucre, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Institución Educativa San Carlos.

Argumentó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales [1], al no haber llevado a cabo sutraslado –por motivos de salud– como docente del municipio de Tiquisio (Bolívar) a San Marcos (Sucre) [2].

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos . El 7 de abril de 2026, esta autoridad resolvió abstenerse de

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos . El 7 de abril de 2026, esta autoridad resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la tutela y remitir el expediente a los jueces del circuito de Magangué. Sostuvo que, como dos de las accionadas eran entidades públicas del orden nacional, la competencia del asunto les corresponde a los jueces del circuito, conforme al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 [3].

Agregó que, como el accionante está adscrito a una institución educativa en Tiquisio, el conocimiento corresponde al juez del circuito con jurisdicción en ese municipio, esto es, el de Magangué. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Magangué, autoridad que, el 5 de mayo siguiente, promovió un conflicto de competencias y ordenó remitir el expediente a esta Corte [4]. Adujo que el primer juzgado era competente desde el factor territorial para tramitar la tutela, habida cuenta de que San Marcos es el sitio donde reside el actor y, además, fue el sitio escogido por este a prevención[5].

II.              CONSIDERACIONES

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [6], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

4.                 Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[7]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[8].

5.                 Caso concreto y órdenes a impartir. La Sala Plena considera que el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos es la autoridad llamada a resolver la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, pese a tener competencia para tramitar la tutela. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[9]. En estos términos, la Sala Plena

proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[9]. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 7 de abril de 2026 dictado por esa autoridad; (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión; (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y (iv) le advertirá al Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Magangué que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

III.       DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de abril de 2026 , dictado por e l Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos (Sucre) , en el marco de la acción de tutela promovida por Breiner José Arrieta Rodríguez contra la Secretaría de Educación de Bolívar, la Secretaría de Educación de Sucre, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Institución Educativa San Carlos.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5413 al Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos

Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Institución Educativa San Carlos.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5413 al Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos (Sucre), para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos (Sucre) que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Magangué (Bolívar) que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Magangué (Bolívar), la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”. En particular, afirmó que las accionadas vulneraron sus derechos “a la vida digna, salud, integridad personal, unidad familiar, trabajo en condiciones dignas y justas, petición, debido proceso e igualdad”. [2] Ib. El accionante solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene: (i) a la Secretaría de Educación de Bolívar que lleve a cabo todas las actuaciones necesarias para adelantar su traslado; (ii) a la Secretaría de Educación de Sucre que certifique las vacantes existentes en el municipio de San Marcos y suscriba o active el convenio pertinente que permita su traslado, y (iii) a ambas Secretarías, darle cumplimiento preferente a su solicitud, entre otras. [3] Expediente digital, archivo “02ComunicacionesOficiales.pdf”. Asimismo, el juzgado indicó que “la competencia radica en los Jueces del Circuito (o con igual categoría) del Circuito de Magangué, Bolívar, toda vez que Tiquisio pertenece al circuito judicial de Magangué”.

[4] Expediente digital, archivo “03AutoConflictoNegativoCompetencia20260505.pdf”. [5] El 6 de mayo de 2026, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Magangué remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 20 de mayo de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC –5413 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 21 de mayo siguiente. [6] Lo anterior, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según el cual “Las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal […] conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. [7] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019. [8] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. [9] La Sala advierte que el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Magangué presentó argumentos relacionados con un supuesto conflicto de competencias en virtud del factor territorial. Sin embargo, para la Sala es claro que el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos se apartó del conocimiento de la tutela únicamente con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

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