CC - Auto 740 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 740 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A740-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 740 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5421
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el
Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de mayo de 2026, la señora Kathleen Hasleidy Palacios Asprilla interpuso acción de tutela contra los Juzgados 010 Laboral Municipal de Bogotá y 001 de Familia del Circuito Judicial de Bello, al considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a elegir y ser elegida, al no vincularla al trámite de las acciones de tutela que conocieron y decidieron por medio de las sentencias del 7 de mayo de 2026 y la No. 097 del 6 de mayo de 2026,
vincularla al trámite de las acciones de tutela que conocieron y decidieron por medio de las sentencias del 7 de mayo de 2026 y la No. 097 del 6 de mayo de 2026, respectivamente. En estas, se decidió (i) suspender el Acuerdo No. 0018 del 20 de abril de2026, por el cual se modificó unilateralmente la modalidad de votación (de virtual a presencial) para la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba; y (ii) suspender el cronograma electoral de esa universidad por cuatro meses.[1]
2. La accionante sustentó lo anterior en que debió ser vinculada, en calidad de tercera con interés legítimo, al trámite de las dos acciones de tutela decididas mediante las sentencias judiciales del 6 y 7 de mayo de 2026, al ser una de las candidatas inscritas en el proceso de elección que se adelantaba en la universidad. Por esto, solicitó que se declare la nulidad de las dos providencias judiciales por indebida integración del contradictorio, que se rehaga los trámites de tutela con su vinculación como tercera con interés legítimo y que se suspendan provisionalmente los efectos esas sentencias judiciales. [2]
3. Por reparto, el proceso fue asignado a la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, la cual, a través de Auto del 13 de mayo de 2026, admitió parcialmente la acción de tutela, negó la medida provisional y escindió las pretensiones dirigidas contra el Juzgado 010 Laboral Municipal de Bogotá,
mayo de 2026, admitió parcialmente la acción de tutela, negó la medida provisional y escindió las pretensiones dirigidas contra el Juzgado 010 Laboral Municipal de Bogotá, por lo que ordenó remitir esa parte del asunto a los jueces laborales del circuito de esa ciudad. Para sustentar la escisión, señaló que, conforme al numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela contra autoridades judiciales deben ser conocidas, en primera instancia, por su superior funcional.[3]
4. En esa medida, el Tribunal advirtió que no podía resolver integralmente la solicitud de amparo, pues no ostentaba dicha calidad respecto del juzgado laboral accionado. Además, con apoyo en el Auto ATC1033 del 11 de junio de 2025 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, esta autoridad precisó que la tutela, aunque preferente y sumaria, debe observar las reglas del debido proceso, incluida la competencia funcional, cuyo desconocimiento puede configurar la causal de nulidad prevista en el artículo 133.1 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012. [4]
5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 018
Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 15 de mayo de 2026, no avocó conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial sostuvo que
no avocó conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial sostuvo que la tutela no podía escindirse, pues la competencia en esta materia solo se define por los factores territorial, subjetivo y funcional previstos en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Con apoyo en los autos 1300 de 2024 y 883 de 2022, recordó que la acción de tutela debe tramitarse como una unidad, salvo que existauna verdadera causal de incompetencia[5].
6. En el caso concreto, el juzgado laboral del circuito estimó que las pretensiones contra el Juzgado 010 Laboral Municipal de Bogotá y el Juzgado 001 de Familia de Bello compartían un mismo núcleo fáctico y jurídico: la suspensión del proceso electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó y la falta de vinculación de la accionante a los trámites judiciales como candidata inscrita. Por ello, concluyó que la fragmentación del trámite generaba decisiones contradictorias y afecta la unidad, coherencia y eficacia de la tutela[6].
7. El 15 de mayo de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[7]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 20 de mayo de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
mayo de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[9]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[10].
9. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Ello, por cuanto se trata de una controversia suscitada entre autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria que pertenecen a distintos distritos judiciales, tienen diferente especialidad y no cuentan con un superior funcional común. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y con el fin de evitar una mayor dilación en la adopción de una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su conocimiento, sin perjuicio de la advertencia que se efectuará en la parte resolutiva.
una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su conocimiento, sin perjuicio de la advertencia que se efectuará en la parte resolutiva.
10. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[13]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].
pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].
11. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[15], las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025[16], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[17]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].
12. Por otra parte, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[19]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime
rechazar el conocimiento de una tutela[19]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla[20].
13. La escisión de la acción de tutela. Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no puede ser escindida por sujetos, hechos o pretensiones cuando estos integran una misma controversia constitucional[21]. Ello se debe a que su fraccionamiento desconoce los principios de oficiosidad, economía procesal, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que orientan el trámite de amparo. Además, la división artificial de la acción puede generar decisionesparciales, contradictorias o insuficientes, así como la segmentación de los remedios judiciales necesarios para garantizar una protección integral de los derechos fundamentales comprometidos[22].
14. Con el fin de resolver las dificultades procesales derivadas de una escisión indebida, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres alternativas de solución[23]: (i) la Corte puede unificar el expediente para que el asunto sea tramitado en una sola actuación, siempre que tenga a su disposición la totalidad del proceso, incluidas las partes que fueron fragmentadas; (ii) puede devolver el expediente al juez que ordenó la división, con el propósito de que adopte una decisión integral y con unidad de criterio, cuando la Corte tenga conocimiento de las distintas actuaciones escindidas; y (iii) puede reprochar la actuación del juez que fragmentó la tutela, pero mantener los efectos de la división, cuando ello sea necesario para no retrotraer actuaciones válidamente adelantadas ni generar mayores
las distintas actuaciones escindidas; y (iii) puede reprochar la actuación del juez que fragmentó la tutela, pero mantener los efectos de la división, cuando ello sea necesario para no retrotraer actuaciones válidamente adelantadas ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esta última alternativa procede, en particular, cuando la Corte no tiene certeza sobre el estado actual de las actuaciones escindidas o cuando advierte que estas ya fueron decididas.
B. Caso concreto
15. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. En efecto, la acción de tutela presentada por la señora Kathleen Hasleidy Palacios Asprilla se dirigió contra dos providencias judiciales que, aunque fueron proferidas por autoridades distintas, recaen sobre un mismo núcleo fáctico y jurídico: la suspensión del Acuerdo No. 0018 del 20 de abril de 2026 y del cronograma electoral para la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba. Además, el reproche constitucional formulado por la accionante es común a ambas actuaciones, pues sostiene que no fue vinculada a los trámites de tutela pese a su condición de candidata inscrita y tercera con interés legítimo, lo que habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y participación democrática.
16. En ese contexto, esta Sala advierte que la escisión ordenada por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín fragmentó indebidamente una controversia constitucional que debía
contradicción, igualdad y participación democrática.
16. En ese contexto, esta Sala advierte que la escisión ordenada por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín fragmentó indebidamente una controversia constitucional que debía tramitarse y resolverse de manera integral. Si bien dicha autoridad judicial consideró que las pretensiones dirigidas contra el Juzgado 010 Laboral Municipal de Bogotá debían remitirse a los jueces laborales del circuito de esa ciudad, por estimar aplicable las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, lo cierto es que tales disposiciones no constituyen reglas de competencia, sino pautas administrativas de reparto. Por tanto, no habilitan al juez de tutela para desprenderse del conocimiento de una acción constitucional ni para dividir artificialmente sus pretensiones, cuando estas integran una unidad fáctica y jurídica.
17. Así las cosas, la Sala concluye que la tutela presentada por la señoraPalacios Asprilla debía ser tramitada integralmente por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad a la que inicialmente le correspondió conocer del asunto. En consecuencia, se dejará sin efectos la decisión que dispuso escindir la acción respecto de las pretensiones dirigidas contra el Juzgado 010 Laboral Municipal de Bogotá y se ordenará remitir el expediente a dicha corporación para que, de manera inmediata y con unidad de criterio, continúe el trámite y adopte la decisión que corresponda frente a la totalidad de autoridades accionadas y pretensiones formuladas
18. Por otra parte, la Sala advertirá a la Sala Primera de Decisión de Familia
criterio, continúe el trámite y adopte la decisión que corresponda frente a la totalidad de autoridades accionadas y pretensiones formuladas
18. Por otra parte, la Sala advertirá a la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, cuando los hechos, pretensiones y sujetos involucrados conformen una misma controversia constitucional. Igualmente, le recordará que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no desplazan los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 ni autorizan el fraccionamiento del trámite constitucional.
19. Finalmente, se le advertirá al Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte
Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 13 de mayo de 2026 proferido por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por la señora Kathleen Hasleidy Palacios Asprilla.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5421 a la Sala Primera de Decisión de Familia
Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por la señora Kathleen Hasleidy Palacios Asprilla.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5421 a la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Kathleen Hasleidy Palacios Asprilla en contra de los juzgados 010 Laboral Municipal de Bogotá y 001 de Familia del Circuito Judicial de Bello.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela a su cargo y de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 018 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba convocó a la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de esa universidad mediante Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024. Este proceso fue suspendido por el Acuerdo 0038 del 5 de diciembre de 2024 y reactivado mediante Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025, con apertura de nuevas inscripciones y conservación de las ya realizadas. En ese contexto, la accionante se inscribió como candidata. Posteriormente, mediante Acuerdo 0018 del 20 de abril de 2026, el Consejo Superior modificó la modalidad de votación de virtual a presencial. Expediente ICC-5421, archivo “01SolicitudTutelaAnexos.pdf”
accionante se inscribió como candidata. Posteriormente, mediante Acuerdo 0018 del 20 de abril de 2026, el Consejo Superior modificó la modalidad de votación de virtual a presencial. Expediente ICC-5421, archivo “01SolicitudTutelaAnexos.pdf” [2] Expediente ICC-5421, archivo “01SolicitudTutelaAnexos.pdf” [3] Expediente ICC-5421, archivo “02AutoAdmiteyEscinde.pdf” [4] Ibid. [5] Expediente ICC-5421, archivo “06AutoNoAvocaProponeConflicto.pdf” [6] Ibid. [7] Expediente ICC-5421, archivo “Correo ICC 5421.pdf” [8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [16] “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoReglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [17] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [18] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[19] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024. [20] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022. [21] Cfr., Corte Constitucional, autos 2018 de 2024, y 058 y 2024 de 2025. [22] Cfr., Corte Constitucional, autos 024 de 2016 y 361 de 2019. [23] Cfr., Corte Constitucional, autos 058 y 2024 de 2025.