🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 741 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 741 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A741-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 741 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5422

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 028

Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca)

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES1.                 Solicitud de tutela. El 14 de mayo de 2026, V alentina Hernández Gutiérrez, como apoderada de la Territorial Valle del Cauca del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), presentó una acción de tutela contra el municipio de Bolívar, por considerar que vulneró el derecho fundamental de petición de la entidad[1]. Manifestó que el 15 de octubre de 2025, el director de la Territorial Valle – INVIAS, radicó una solicitud documental para la liquidación del convenio 1754-2021, sin que a la fecha haya recibido una respuesta. Indicó que la oficina de la entidad accionante se encuentra en Cali.

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 028

respuesta. Indicó que la oficina de la entidad accionante se encuentra en Cali.

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 028

Civil Municipal de Oralidad de Cali . El 14 de mayo de 2026, esta autoridad resolvió remitir la tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, por considerar que era la autoridad competente para tramitarla . Esto, porque ese municipio es el que debe emitir la respuesta a la petición presentada y, por lo tanto, donde ocurre la presunta vulneración de los derechos de la accionante [2]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, autoridad que, el 15 de mayo siguiente, resolvió promover un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corte [3]. Consideró que el primer juez era el competente para tramitar la tutela, pues es en Cali donde la entidad espera recibir respuesta a la petición y, además, fue el sitio escogido a prevención[4].

II.              CONSIDERACIONES

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [5], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.

4.                 Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii)

4.                 Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[6]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio “a prevención”[7].

5.                 Caso concreto y órdenes a impartir. La Sala Plena considera que el Juzgado 028

Civil Municipal de Oralidad de Cali es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, ya que es en Cali donde se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición de la entidad, pues allí espera ser notificada de la respuesta a la petición presentada. Segundo, habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial porque en Bolívar se encuentra la entidad accionada que debe dar respuesta a la petición y Cali fue el sitio escogido a prevención por la accionante para la presentación de la tutela. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 14 de

respuesta a la petición y Cali fue el sitio escogido a prevención por la accionante para la presentación de la tutela. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 14 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Cali, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar que, en caso de proponerconflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

III.       DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Cali, en el marco de la acción de tutela promovida por Valentina Hernández Gutiérrez, como apoderada de la Territorial Valle del Cauca del Instituto Nacional de Vías contra el municipio de Bolívar.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5422 al Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Cali, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital “001Tutela (8).pdf”. [2] Archivo digital “005AutoAbstieneDarTramite.pdf”, p. 2. El juzgado señaló que su decisión estaba sustentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

[3] Archivo digital “008ConflictodeCompetenciaTutela2026-00143LCBH.pdf”, p. 4. [4] El 15 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 20 de mayo de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5422 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el día siguiente. [5] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. [6] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021. [7] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».

Consultar sobre este documento ...