CC - Auto 743 de 2026
Corte Constitucional (2)
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Detalles
- Título
- CC - Auto 743 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A743-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-743/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 743 DE 2026
Referencia: expediente D-17334
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 21 de abril de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del artículo 16 de la Ley 2445 de 2025, “Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Gonzalo Suárez BeltránMagistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Norma demandada
“Ley 2445 de 2025
el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Norma demandada
“Ley 2445 de 2025 (Febrero 11)
Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA:
[…]
Artículo 16. Modifíquese el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
[…]
2. Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagospor libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor. […]"” (Destacado realizado por el demandante).
2. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional
2.1. Demanda
1. El 19 de febrero de 2026 Gonzalo Suárez Beltrán presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del artículo 16 de la Ley 2445 de 2025, “[p]or medio de la cual se modifica el Título IV de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona
“[p]or medio de la cual se modifica el Título IV de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones”. Con ese propósito, formuló un cargo único por violación del artículo 29 de la Constitución Política.
2. A juicio del demandante, la suspensión automática de los descuentos de nómina, pagos por libranza u otros mecanismos de pago a favor del acreedor desde la aceptación de la solicitud de negociación de deudas dentro del trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante vulnera el derecho al debido proceso, al permitir que dicha suspensión opere de manera inmediata sin garantizar al acreedor, desde el inicio de la actuación, las garantías de publicidad, defensa y contradicción.
3. El demandante señaló que su reproche no se dirigía en contra de la suspensión de los mecanismos de pago en sí misma, sino contra el diseño procedimental previsto por el legislador, por cuanto establece un automatismo que afecta la posición jurídica del acreedor sin garantizar su conocimiento oportuno ni una instancia mínima de contradicción previa. En su criterio, ello implica que la medida produzca efectos antes de que el acreedor pueda intervenir en el trámite o ejercer su derecho de defensa.
4. Asimismo, afirmó que la comunicación a los acreedores prevista en el artículo 17 de la misma ley no subsana la vulneración, pues es posterior a la activación del efecto suspensivo y depende de la información suministrada por el deudor, lo que puede generar notificaciones tardías o la exclusión de acreedores. Finalmente, sostuvo que la disposición
17 de la misma ley no subsana la vulneración, pues es posterior a la activación del efecto suspensivo y depende de la información suministrada por el deudor, lo que puede generar notificaciones tardías o la exclusión de acreedores. Finalmente, sostuvo que la disposición configura una omisión legislativa relativa, al no prever garantías procesales mínimas en el momento inicial de la actuación.
2.2. Reparto5. El asunto se asignó por reparto a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 12 de marzo de 2026.
2.3. Auto de inadmisión
6. Mediante Auto del 24 de marzo de 2026, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda. Señaló que, si bien se acreditaron los requisitos formales, no se cumplió con la debida formulación del concepto de violación, en tanto se constató la insatisfacción de las cargas mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
7. En cuanto a la claridad, el despacho sostuvo que la demanda no permitía identificar con nitidez el verdadero alcance del cuestionamiento constitucional. Ello, porque el actor mezcló reparos dirigidos contra el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 2445 de 2025 con inconformidades relacionadas con el mecanismo de comunicación regulado en el artículo 17 de la misma ley, norma que no fue objeto de acusación.
8. Frente al requisito de certeza, la magistrada sustanciadora advirtió que el demandante partió de una lectura que no se desprende directamente del texto acusado.
Esto, porque le atribuyó a la norma el efecto de producir una afectación definitiva de la
demandante partió de una lectura que no se desprende directamente del texto acusado. Esto, porque le atribuyó a la norma el efecto de producir una afectación definitiva de la posición jurídica del acreedor y de privarlo de cualquier posibilidad de intervención, pese a que la suspensión cuestionada corresponde, en principio, a una consecuencia propia de la apertura del procedimiento de insolvencia, orientada a impedir la satisfacción aislada e individual de los créditos y a preservar la lógica colectiva del trámite concursal.
9. Sobre la especificidad, el auto inadmisorio señaló que la demanda se limitó a invocar de manera general la relevancia del debido proceso, sin explicar de forma concreta por qué la medida legislativa desconoce el contenido del artículo 29 de la Constitución en el marco particular de un procedimiento de insolvencia. Asimismo, indicó que la supuesta omisión legislativa relativa tampoco fue estructurada conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, pues el actor no identificó con precisión el mandato superior incumplido ni explicó cuáles eran las consecuencias jurídicas que el legislador habría debido prever y omitió incorporar.
10. En relación con la pertinencia, el despacho concluyó que buena parte de la argumentación no planteaba una confrontación estrictamente constitucional entre la norma acusada y la Carta Política, sino que se apoyaba en consideraciones subjetivas sobre la conveniencia de la regulación o en eventuales efectos prácticos derivados de escenarios hipotéticos.11. Por último, estimó incumplido el requisito de suficiencia, dado que las falencias advertidas en la formulación del cargo impedían suscitar una duda mínima, seria
hipotéticos.11. Por último, estimó incumplido el requisito de suficiencia, dado que las falencias advertidas en la formulación del cargo impedían suscitar una duda mínima, seria y razonable sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
2.4. Subsanación de la demanda
12. El 6 de abril de 2026 el demandante presentó un escrito con la intención de subsanar la demanda. En él precisó el alcance de su acusación y la circunscribió al numeral 2 del artículo 16 de la Ley 2445 de 2025. Además, explicó que las alusiones a otras normas del régimen de insolvencia tenían una finalidad meramente contextual, sin pretender ampliar el objeto del control constitucional ni incorporar disposiciones adicionales al juicio de validez. También aclaró que su planteamiento no correspondía a un cargo por omisión legislativa relativa, sino exclusivamente a una acusación directa por presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución.
13. Al desarrollar el concepto de la violación, el demandante insistió en que la norma acusada desconoce el derecho al debido proceso porque autoriza la suspensión de los mecanismos automáticos de pago desde el momento en que se acepta la solicitud de negociación de deudas, sin condicionar la oponibilidad de dicha suspensión a un presupuesto mínimo de conocimiento por parte del acreedor. Consideró que la suspensión inmediata así concebida es contraria al debido proceso porque en distintas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la notificación de los actos judiciales es esencial para que produzcan efectos jurídicos. En sintonía con esa tesis referenció las
inmediata así concebida es contraria al debido proceso porque en distintas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la notificación de los actos judiciales es esencial para que produzcan efectos jurídicos. En sintonía con esa tesis referenció las providencias T-103 de 2006, C-357 de 2019, C-925 de 1999, C-641 de 2002, T-324 de 1999 y C-1114 de 2003.
14. Añadió que “[l]a jurisprudencia constitucional ha reconocido que el debido proceso no exige necesariamente que todas las decisiones se adopten previa audiencia del afectado. En determinados contextos —como los procedimientos cautelares o concursales — el legislador puede establecer medidas de aplicación inmediata orientadas a preservar finalidades legítimas del sistema”.
15. Con todo, sostuvo que su cuestionamiento no recae sobre la existencia de la suspensión ni sobre la finalidad que esta cumple dentro del procedimiento de insolvencia, sino sobre la posibilidad de que produzca efectos jurídicos frente al acreedor sin que este haya tenido una oportunidad previa o suficiente de conocer la actuación y controvertir la medida.
2.5. Auto de rechazo16. Mediante Auto del 21 de abril de 2026 se rechazó la demanda. Se indicó que, si bien el demandante realizó algunos ajustes relevantes frente a la demanda inicial, pues delimitó el objeto de control al numeral 2 del artículo 16 de la Ley 2445 de 2025, precisó que formulaba un único cargo por violación del artículo 29 de la Constitución y modificó sus pretensiones, lo cierto es que tales ajustes solo permitieron superar la deficiencia
que formulaba un único cargo por violación del artículo 29 de la Constitución y modificó sus pretensiones, lo cierto es que tales ajustes solo permitieron superar la deficiencia relacionada con la claridad, pero no las demás falencias argumentativas advertidas en el auto inadmisorio (certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia).
17. Se explicó que la carga de certeza continuaba insatisfecha porque el demandante insistió en construir la acusación a partir de un alcance normativo que no se desprende directamente de la disposición demandada. Aunque en la corrección reconoció que la suspensión de descuentos de nómina, pagos por libranza u otros mecanismos de pago cumplen una finalidad legítima dentro del procedimiento de insolvencia, mantuvo la idea de que esa suspensión afecta la posición jurídica del acreedor y le impide automáticamente ejercer su defensa, sin ofrecer una explicación acerca de por qué esa consecuencia surge del texto acusado, ni integrar su lectura con la naturaleza propia de la medida, que opera como un efecto del inicio del trámite de negociación de deudas. Por ello, consideró que el reproche se conservaba dirigido contra una interpretación elaborada por el actor y no contra una proposición jurídica real y verificable.
18. Respecto de la especificidad se señaló que, aunque el demandante intentó precisar que su reproche se concentra en la falta de notificación al acreedor como condición para hacer oponible la suspensión, su argumentación siguió siendo general.
También se precisó que el escrito no explicó de manera concreta por qué una medida diseñada para impedir que un acreedor continúe recibiendo pagos individuales mientras se adelanta la negociación de pasivos resulta contraria al debido proceso. En suma, se afirmó
También se precisó que el escrito no explicó de manera concreta por qué una medida diseñada para impedir que un acreedor continúe recibiendo pagos individuales mientras se adelanta la negociación de pasivos resulta contraria al debido proceso. En suma, se afirmó que el actor invocó la garantía constitucional del artículo 29 sin desarrollar una confrontación precisa entre esa garantía y la regla legal acusada dentro del contexto específico de los procedimientos de insolvencia.
19. También se dijo que subsistía la deficiencia frente a la carga de pertinencia, porque, si bien la corrección insistió en posibles escenarios de indefensión o riesgos para los acreedores, especialmente cuando no exista conocimiento oportuno de la actuación, tales afirmaciones se apoyaron en eventuales efectos prácticos de la norma y en hipótesis no plenamente identificadas, esto es, no en una oposición constitucional objetiva entre el contenido normativo demandado y el artículo 29 superior. Por tanto, el debate planteado se mantenía en el plano de la conveniencia, los riesgos de aplicación o las consecuencias hipotéticas de la medida y no en el escenario propio del juicio abstracto de constitucionalidad.
20. Finalmente, se concluyó que la demanda seguía sin cumplir la carga de suficiencia, porque los ajustes introducidos no alcanzaban a generar una duda mínimasobre la constitucionalidad de la disposición acusada, en tanto las deficiencias en certeza, especificidad y pertinencia impiden estructurar un verdadero problema constitucional susceptible de ser estudiado de fondo.
2.6. Recurso de súplica
21. El demandante formuló recurso de súplica. Expuso que la corrección sí subsanó
C-641 de 2002, T-324 de 1999 y C-1114 de 2003). En tal sentido, a juicio del recurrente, la demanda no se limitó a invocar en abstracto el artículo 29 de la Constitución, sino que formuló una confrontación concreta entre la norma acusada y el estándar constitucional de cognoscibilidad de las decisiones adoptadas en los procesos.
24. Frente a la pertinencia, indicó que la corrección eliminó los escenarios hipotéticos inicialmente cuestionados y reformuló el cargo como un problema estructural del diseño normativo: la ausencia de notificación al acreedor de una decisión que le producirá efectos adversos. A su juicio, ello no representa un riesgo eventual de aplicación, sino una consecuencia directa de la forma como está redactada la disposición demandada.
25. Finalmente, el actor afirmó que la suficiencia debía entenderse satisfecha como consecuencia de la corrección de los anteriores requisitos, pues el cargo sí plantea una duda mínima de constitucionalidad.26. Por todo lo anterior, el recurrente estima que se aplicó un estándar demasiado exigente que desconoció el principio pro actione, en razón a que, según dice, lo que se reprocha en el auto de rechazo realmente corresponde a cuestiones que deben analizarse en el estudio de fondo y no en la etapa de admisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Parámetros generales para el examen del recurso de súplica en la acción pública de inconstitucionalidad
27. El recurso de súplica es un mecanismo procesal que ofrece a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión
susceptible de ser estudiado de fondo.
2.6. Recurso de súplica
21. El demandante formuló recurso de súplica. Expuso que la corrección sí subsanó el requisito de certeza, pues abandonó la tesis inicial según la cual la suspensión de los mecanismos de pago afectaba de manera definitiva e irreversible la posición del acreedor.
En su lugar, precisó que el problema constitucional radica en que la norma permite que esa suspensión produzca efectos jurídicos frente al acreedor antes de que este tenga una posibilidad real de conocer la existencia del trámite de insolvencia.
22. Según el recurrente, esa lectura se desprende directamente del texto acusado, porque el numeral demandado no exige notificación, conocimiento ni cognoscibilidad previa como condición para la oponibilidad de la suspensión. Por ello, reprochó que el auto de rechazo hubiera tratado ese planteamiento como una interpretación ajena al contenido normativo sin explicar qué elemento del texto desvirtuaba dicha lectura.
23. Frente a la especificidad, señaló que el escrito corregido abandonó el cargo por omisión legislativa relativa e identificó un defecto constitucional concreto, consistente en la oponibilidad de la suspensión sin condición mínima de cognoscibilidad, y lo vinculó con una línea jurisprudencial sobre debido proceso, conocimiento de las decisiones y posibilidad real de defensa (Sentencias T-103 de 2006, C-357 de 2019, C-925 de 1999, C-641 de 2002, T-324 de 1999 y C-1114 de 2003). En tal sentido, a juicio del recurrente, la demanda no se limitó a invocar en abstracto el artículo 29 de la Constitución, sino que
pública de inconstitucionalidad
27. El recurso de súplica es un mecanismo procesal que ofrece a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[1]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo es imperativo que la parte demandante asuma una carga mínima de argumentación, a fin de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
28. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[2] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, por qué se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)[3].
29. Sobre este último, es importante mencionar que su examen debe orientarse a verificar si en efecto se intentan controvertir las razones concretas del auto de rechazo y no solo demostrar que la demanda era admisible a partir de reproducir, insistir o reforzar los mismos argumentos. Esto porque, se insiste, el recurso de súplica no constituye una
solo demostrar que la demanda era admisible a partir de reproducir, insistir o reforzar los mismos argumentos. Esto porque, se insiste, el recurso de súplica no constituye una posibilidad para controvertir de manera general la decisión adoptada por el despacho sustanciador ni para replantear la posición jurídica del demandante o solicitar un nuevo examen de admisibilidad de la demanda. Bajo ese entendido, el yerro, olvido o arbitrariedad no equivale a una valoración distinta de la aptitud de la demanda o a cualquier desacuerdo con la calificación realizada por el magistrado sustanciador.
30. Por ello, el cumplimiento de la carga argumentativa implica que el recurrente identifique el error, la omisión o la arbitrariedad en que habría incurrido el despacho al rechazar la demanda. Ello debe ir acompañado de una argumentación clara y suficienteencaminada a evidenciar el desacierto de la providencia controvertida. De ahí que, cuando el recurso se limita a reiterar las razones de la demanda inicial o a expresar simplemente su inconformidad con el sentido de la decisión, la carga argumentativa no se satisface.
31. La Corte Constitucional ha sostenido que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”[4], por tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[5].
32. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que
a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[5].
32. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad, (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[6],
(iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[7] o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[8].
33. Esta Corporación ha manifestado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda, (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía, (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[9] o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas establecidas frente al escrito inicial[10].
2. Análisis de procedencia del recurso de súplica
34. A continuación, la Sala evaluará si el recurso de súplica presentado por Gonzalo Suárez Beltrán en contra del Auto del 21 de abril de 2026, que rechazó la demanda por él formulada, cumple con los requisitos de procedencia de un estudio de fondo.
35. Legitimación por activa. Se constata que el recurso cumple el presupuesto de
demanda por él formulada, cumple con los requisitos de procedencia de un estudio de fondo.
35. Legitimación por activa. Se constata que el recurso cumple el presupuesto de legitimación activa, puesto que el recurrente es el demandante en el proceso de la referencia y acreditó su condición de ciudadano colombiano[11].
Oportunidad. El recurso fue interpuesto en forma oportuna. En efecto, el auto de rechazo fue notificado por estado fijado el 23 de abril de 2026, de modo que el término de ejecutoria transcurrió los días 24, 27 y 28 de abril siguientes[12]. Por consiguiente, como el recurso se presentó el 28 de abril de 2026, debe concluirse que fue formulado dentro deltérmino legal de ejecutoria de la providencia recurrida.
36. Carga argumentativa. La Sala Plena encuentra que el recurso promovido por Gonzalo Suárez Beltrán no cumple con el estándar fijado por esta Corporación respecto de este requisito. En efecto, aunque el recurrente manifiesta su inconformidad con el auto de rechazo y sostiene que el escrito de corrección sí subsanó las deficiencias advertidas en la inadmisión, su argumentación no está dirigida a identificar un yerro, olvido o arbitrariedad atribuible a la providencia recurrida. Por el contrario, el recurso insiste en la tesis sustancial ya expuesta en la corrección de la demanda, según la cual el numeral acusado permite que la suspensión de descuentos de nómina, pagos por libranza u otros mecanismos automáticos produzca efectos frente al acreedor sin una condición previa de notificación, conocimiento o cognoscibilidad.
37. En relación con el requisito de certeza, el recurrente sostiene que la corrección
mecanismos automáticos produzca efectos frente al acreedor sin una condición previa de notificación, conocimiento o cognoscibilidad.
37. En relación con el requisito de certeza, el recurrente sostiene que la corrección sí subsanó la falencia advertida, porque él abandonó la tesis de una afectación definitiva e irreversible del acreedor y precisó que el problema constitucional radica en la producción de efectos jurídicos antes de que exista una posibilidad real de conocimiento del trámite de insolvencia.
38. Sin embargo, esa afirmación no controvierte de manera suficiente las razones del rechazo. En efecto, para fundamentar el rechazo de la demanda la magistrada sustanciadora explicó (i) que el cargo continuaba apoyado en una consecuencia que el actor atribuía a la disposición acusada, sin explicar por qué esa lectura se desprendía directamente de su contenido normativo y no de una construcción argumentativa propia sobre los efectos prácticos de la suspensión; y (ii) que la acusación seguía sin justificar la lectura propuesta a partir del marco propio de los procesos concursales, pues el demandante no explicó por qué la suspensión cuestionada, entendida como un efecto inicial del trámite de negociación de deudas, debía leerse como una afectación constitucionalmente relevante del acreedor y no como una consecuencia propia de un procedimiento orientado a ordenar colectivamente el tratamiento de las obligaciones del deudor en el marco concursar.
39. Frente a tales razones, el recurso se limitó a insistir en que la norma no condiciona la suspensión al conocimiento previo del acreedor, sin explicar por qué fue equivocado que el despacho sustanciador considerara que la acusación seguía fundada en
39. Frente a tales razones, el recurso se limitó a insistir en que la norma no condiciona la suspensión al conocimiento previo del acreedor, sin explicar por qué fue equivocado que el despacho sustanciador considerara que la acusación seguía fundada en una interpretación del actor sobre la oponibilidad de la suspensión y no en una proposición jurídica cierta, verificable y directamente derivada del texto demandado, comprendido dentro del régimen procesal en el que se inserta. El recurrente reitera que la norma no exige notificación o conocimiento previo del acreedor, pero no precisa cuál fue el yerro del auto de rechazo al estimar que esa constatación no bastaba por sí sola para superar lacarga de certeza exigida en el juicio de admisibilidad.
40. En ese sentido, la súplica reproduce el desacuerdo sustancial del demandante frente al diseño normativo de la disposición, pero no muestra que el auto recurrido haya desconocido el contenido del escrito de corrección, omitido un argumento relevante o exigido una carga ajena a esta etapa procesal. La discusión que propone el recurrente invita a que la Sala Plena reexamine si su lectura sobre la falta de cognoscibilidad previa constituye o no un cargo cierto, lo cual desborda la finalidad estricta del recurso de súplica.
41. Algo similar ocurre frente al requisito de especificidad. El recurrente afirma que el escrito corregido identificó un defecto constitucional concreto, consistente en la oponibilidad de la suspensión sin una condición mínima de cognoscibilidad, y que vinculó ese planteamiento con una línea jurisprudencial sobre debido proceso, conocimiento de las decisiones y posibilidad real de defensa. No obstante, esa afirmación no explica por qué
oponibilidad de la suspensión sin una condición mínima de cognoscibilidad, y que vinculó ese planteamiento con una línea jurisprudencial sobre debido proceso, conocimiento de las decisiones y posibilidad real de defensa. No obstante, esa afirmación no explica por qué fue arbitrario o equivocado que el auto de rechazo concluyera que el cargo continuaba formulado en términos generales.
42. El auto recurrido sostuvo que el escrito de corrección no estructuró una confrontación concreta entre apartado legal demandado y el parámetro constitucional invocado en el contexto específico del procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante. Recordar esto es relevante, pues sirve para comprender que, frente a esa razón, el recurso se limitó a afirmar que la oposición sí fue planteada, pero no identifica el error en el razonamiento del despacho ni explica por qué la motivación del rechazo resultaba contraria al estándar de especificidad.
43. En particular, el reproche del recurrente se concentra en señalar que el despacho sustanciador no refutó las sentencias citadas en la corrección de la demanda. Sin embargo, esa manifestación no estructura una censura apta contra la razón del rechazo, pues esta no consistió en negar la existencia o relevancia abstracta de esas providencias, sino en advertir que el demandante no ancló concretamente su reproche a los fundamentos del debido proceso que estimaba vulnerados por la disposición acusada.
44. En consecuencia, la súplica no satisface la carga argumentativa en este punto, ya que aludir nuevamente al estándar constitucional de cognoscibilidad de las decisiones no equivale a controvertir la razón del rechazo. Para cumplir esta carga, el recurrente debía
ya que aludir nuevamente al estándar constitucional de cognoscibilidad de las decisiones no equivale a controvertir la razón del rechazo. Para cumplir esta carga, el recurrente debía explicar por qué el despacho sustanciador se equivocó al concluir que la demandacorregida no desarrolló una oposición constitucional específica entre el artículo 29 de la Constitución y la producción inmediata de efectos prevista en la norma acusada. Esa explicación es la que se echa de menos en el recurso.