CC - Auto 745 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 745 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A745-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 745 DE 2026
Referencia: expediente D-17380
Recurso de súplica contra el Auto del 24 de abril de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstituci onalidad formulada contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 134 de 1994, “por la cual se dictan normas sobre mecanismo s de participación ciudadana” , y el literal c) (parcial) del artículo 33 de la Ley 1757 de 2015, “[p]or la cual se dictan disposicion es en materia de promoción y protección del derecho a la participació n democrátic a”
Recurrent e: Andrés Caro Borrero
Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno, dicta el presente auto,
constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó lademanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 4 de marzo de 2026, el ciudadano Andrés Caro Borrero, quien actuó en calidad de representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “o del vencimiento del plazo indicado para ello”, contenida en el artículo 54 de la Ley Estatutaria 134 de 1994 y en el literal c) del artículo 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. A juicio del demandante, dichos apartes regulan la realización de la consulta popular y el decreto de convocatoria de los mecanismos de participación ciudadana, pero introducen una regla incompatible con el diseño constitucional de la consulta popular nacional y, en especial, con los artículos 29, 104, 113 y 114 de la Constitución. El texto de las disposiciones acusadas, debidamente
resaltado, es el siguiente:
“LEY 134 DE 1994
(mayo 31) Diario Oficial 41.373 del 31 de mayo de 1994. por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
TITULO V.
LA CONSULTA POPULAR. (...) ARTÍCULO 54.- Fecha para la realización de la consulta popular. La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del
LA CONSULTA POPULAR. (...) ARTÍCULO 54.- Fecha para la realización de la consulta popular. La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el término será de dos meses.
“LEY ESTATUTARIA 1757 DE 2015(julio 6) Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015 Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
TÍTULO III.
DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN
CORPORACIONES PÚBLICAS.
(...)
CAPÍTULO II.
CONVOCATORIA Y CAMPAÑA DE MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA. (...) ARTÍCULO 33. Decreto de Convocatoria. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificación del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato; del Concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito y la consulta popular, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana
plebiscito y la consulta popular, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.
c). La Consulta Popular se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la corporación pública respectiva o del vencimiento del plazo indicado para ello;
(…)”.
2. En criterio del actor, las expresiones acusadas vulneran los artículos 29, 104, 113 y 114 de la Constitución, pues permiten entender que el vencimiento del plazo previsto para que el Senado de la República se pronuncie sobre la conveniencia de convocar unaconsulta popular nacional habilita al presidente de la República para emplear dicho mecanismo, aun sin contar con el concepto previo y favorable exigido por el artículo 104 superior. Desde esa perspectiva, el demandante sostuvo que el legislador estatutario habría atribuido efectos jurídicos al silencio del Senado y, con ello, habría sustituido un requisito constitucional expreso por el simple transcurso del tiempo.
3. El actor señaló que el problema constitucional planteado tenía como antecedente relevante la convocatoria a una consulta popular nacional de iniciativa gubernamental mediante el Decreto 639 de 2025. Según indicó, en ese caso se habría sostenido que, ante la ausencia de un concepto previo y válido del Senado de la República y una vez vencido el plazo legal para su pronunciamiento, el presidente quedaba habilitado para
ante la ausencia de un concepto previo y válido del Senado de la República y una vez vencido el plazo legal para su pronunciamiento, el presidente quedaba habilitado para convocar al pueblo. Para el demandante, esa interpretación demostraba que las expresiones acusadas podían producir efectos contrarios a la Constitución, pues permitían avanzar en la convocatoria de la consulta sin la concurrencia expresa del Senado.
4. Antes de desarrollar los cargos, el demandante explicó por qué, en su criterio, la demanda no estaba afectada por cosa juzgada constitucional. Reconoció que las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015 fueron objeto de control previo mediante las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015. Sin embargo, afirmó que en esas providencias la Corte no examinó materialmente el alcance específico de la expresión demandada ni estudió si el vencimiento del plazo para el pronunciamiento del Senado podía suplir el concepto previo y favorable previsto en el artículo 104 de la Constitución. Por esa razón, sostuvo que se configuraba un supuesto de cosa juzgada aparente y que la Corte podía realizar un nuevo examen constitucional.
5. El demandante también justificó la procedencia de la integración normativa entre el artículo 54 de la Ley 134 de 1994 y el literal c) del artículo 33 de la Ley 1757 de 2015.
Afirmó que ambas disposiciones reproducen la misma expresión acusada y comparten un contenido normativo equivalente, relacionado con la convocatoria y realización de la consulta popular. Por ello, sostuvo que un pronunciamiento aislado sobre una sola de esas normas podría resultar incompleto o ineficaz, pues dejaría vigente otra disposición
un contenido normativo equivalente, relacionado con la convocatoria y realización de la consulta popular. Por ello, sostuvo que un pronunciamiento aislado sobre una sola de esas normas podría resultar incompleto o ineficaz, pues dejaría vigente otra disposición con el mismo alcance normativo.
6. A partir de lo anterior, la demanda identificó tres cargos. En el primero, el actor alegó la vulneración del artículo 104 de la Constitución. Señaló que esta disposición exige, para la consulta popular nacional, la concurrencia del presidente de la República, la firma de todos los ministros y el concepto previo y favorable del Senado. Según la demanda, la expresión acusada altera ese diseño porque permite entender que el vencimiento del plazo legal sustituye el concepto favorable del Senado, pese a que la Constitución no prevé una habilitación de esa naturaleza.7. En el segundo cargo, el demandante sostuvo que las expresiones acusadas desconocen los artículos 113 y 114 de la Constitución. A su juicio, la intervención del Senado en la consulta popular nacional no constituye una formalidad prescindible, sino una manifestación del principio de separación de poderes y del control político del Congreso sobre el Gobierno. Por tanto, permitir que el Ejecutivo convoque la consulta por el solo vencimiento del plazo vaciaría de contenido esa competencia del Senado y alteraría el equilibrio institucional previsto por la Constitución.
8. En el tercer cargo, el actor alegó la vulneración del artículo 29 de la Constitución.
Sostuvo que la expresión demandada introduce una regla procedimental no prevista por el constituyente y modifica las formas propias del trámite de la consulta popular nacional. En su criterio, si el concepto previo y favorable del Senado forma parte del
Sostuvo que la expresión demandada introduce una regla procedimental no prevista por el constituyente y modifica las formas propias del trámite de la consulta popular nacional. En su criterio, si el concepto previo y favorable del Senado forma parte del procedimiento constitucional para convocar la consulta, su omisión o sustitución por el vencimiento del término legal implica la pretermisión de una etapa esencial del trámite.
9. En consecuencia, el demandante solicitó que la Corte declarara la inexequibilidad de la expresión acusada en ambas disposiciones. De manera subsidiaria, pidió que se declarara su exequibilidad condicionada, en el entendido de que el vencimiento del plazo indicado para el pronunciamiento del Senado no habilita al presidente de la República para prescindir del concepto previo y favorable exigido por el artículo 104 de la Constitución.
B. Inadmisión de la demanda
10. Mediante Auto del 25 de marzo de 2026, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda al considerar que, aunque el actor acreditó su legitimación, cumplió los requisitos mínimos formales e identificó las normas acusadas y los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, no satisfizo la carga argumentativa cualificada exigible para controvertir disposiciones estatutarias previamente sometidas a control constitucional. Además, estimó que los cargos no cumplían las condiciones mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarias para sustentar el concepto de la violación.
11. En primer lugar, al examinar el problema de la cosa juzgada constitucional, el magistrado sustanciador advirtió que las disposiciones parcialmente acusadas ya habían
sustentar el concepto de la violación.
11. En primer lugar, al examinar el problema de la cosa juzgada constitucional, el magistrado sustanciador advirtió que las disposiciones parcialmente acusadas ya habían sido objeto de control previo por parte de la Corte Constitucional. En particular, señaló que el artículo 54 de la Ley 134 de 1994 fue declarado exequible en la Sentencia C-180 de 1994 y que el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 fue declarado exequible en la Sentencia C-150 de 2015. A partir de ello, recordó que el control constitucional sobreleyes estatutarias tiene carácter previo, integral y definitivo, por lo que, en principio, genera cosa juzgada absoluta respecto de las disposiciones examinadas.
12. Según el auto, el actor se limitó a afirmar que en este caso operaba una cosa juzgada aparente porque las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 no habrían analizado el alcance específico de las expresiones demandadas ni sus efectos frente al silencio del Senado de la República. Sin embargo, para el magistrado, esa explicación no era suficiente frente a la naturaleza del control estatutario, pues el accionante no demostró la configuración de alguna de las hipótesis excepcionales que permitirían reabrir el juicio constitucional, esto es, la existencia de vicios sobrevinientes en el trámite posterior al control de la Corte o un cambio normativo determinante en las reglas constitucionales que sirvieron de parámetro para el examen previo[1].
13. Adicionalmente, el despacho consideró que la demanda no cumplía las exigencias mínimas del concepto de la violación. Para el magistrado, los tres cargos formulados se
constitucionales que sirvieron de parámetro para el examen previo[1].
13. Adicionalmente, el despacho consideró que la demanda no cumplía las exigencias mínimas del concepto de la violación. Para el magistrado, los tres cargos formulados se estructuraban sobre una misma premisa, consistente en que la expresión “o del vencimiento del plazo indicado para ello” permitiría que la consulta popular nacional fuera convocada por el solo transcurso del tiempo, sin el concepto previo y favorable del Senado de la República. Sin embargo, estimó que esa lectura no se desprendía del contenido normativo real de las disposiciones acusadas.
14. En relación con los requisitos de claridad y certeza, el auto sostuvo que el actor atribuyó a las expresiones demandadas una interpretación subjetiva que no correspondía a una proposición jurídica real y existente. A juicio del despacho, los artículos 54 de la Ley 134 de 1994 y 33 de la Ley 1757 de 2015 no habilitan al presidente de la República para convocar una consulta popular nacional sin el concepto previo y favorable del Senado, sino que regulan los términos para fijar la fecha de la convocatoria y la realización de la votación. Por ello, consideró que el demandante no explicó de qué manera una regla sobre dichos plazos podía entenderse como una sustitución del requisito constitucional previsto en el artículo 104 superior.
15. El magistrado también advirtió que la propia argumentación de la demanda resultaba contradictoria. De una parte, el actor sostenía que las expresiones acusadas permitían prescindir del concepto previo y favorable del Senado. De otra, reconocía que una lectura integral de las leyes estatutarias impedía esa interpretación, pues otras
contradictoria. De una parte, el actor sostenía que las expresiones acusadas permitían prescindir del concepto previo y favorable del Senado. De otra, reconocía que una lectura integral de las leyes estatutarias impedía esa interpretación, pues otras disposiciones de las mismas leyes, en particular el artículo 53 de la Ley 134 de 1994 y los artículos 31 y 32 de la Ley 1757 de 2015, exigen dicho concepto como presupuesto de la consulta popular nacional. Según el auto, esa contradicción impedía identificar un hilo conductor claro y reforzaba la falta de certeza del cargo.
16. En cuanto al requisito de especificidad, el despacho indicó que la demanda noexplicaba cuál era la oposición concreta entre las expresiones acusadas y los artículos 29, 104, 113 y 114 de la Constitución. En particular, señaló que los cargos no desarrollaban por qué el establecimiento de los plazos máximos para convocar y realizar la votación de una consulta popular desconocía el diseño constitucional del mecanismo, el equilibrio de poderes, el control democrático o el debido proceso. Para el magistrado, las afirmaciones del actor sobre la afectación del principio democrático y de la separación de poderes se fundaban en una consecuencia normativa que no se derivaba directamente de los textos acusados.
17. Frente al cargo por violación del artículo 29 de la Constitución, el despacho sostuvo que la demanda tampoco demostraba que las expresiones acusadas alteraran las etapas del trámite de la consulta popular o afectaran las garantías mínimas del mecanismo de participación. Por el contrario, consideró que las normas demandadas buscaban materializar la etapa participativa de la consulta, una vez agotados los requisitos propios
del trámite de la consulta popular o afectaran las garantías mínimas del mecanismo de participación. Por el contrario, consideró que las normas demandadas buscaban materializar la etapa participativa de la consulta, una vez agotados los requisitos propios de la fase representativa, en la cual intervienen el presidente de la República y el Congreso.
18. En lo relativo a la pertinencia, el auto señaló que el reproche del actor no se fundaba en razones estrictamente constitucionales, sino en su apreciación sobre una posible aplicación práctica e inadecuada de las normas acusadas. Según el despacho, la demanda se construyó sobre los efectos hipotéticos que podría tener la expresión acusada si alguna autoridad administrativa le atribuyera el sentido propuesto por el actor, pero no sobre una confrontación objetiva entre el contenido normativo demandado y la Constitución.
19. Finalmente, el magistrado concluyó que la demanda no cumplía el requisito de suficiencia, porque la acusación no lograba generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas. A su juicio, el planteamiento del actor solo reflejaba una consecuencia hipotética en un escenario eventual de aplicación administrativa, sin aportar elementos de juicio que permitieran iniciar el control constitucional abstracto.
20. En consecuencia, el despacho inadmitió la demanda y concedió al actor el término de 3 días para corregirla, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
Además, le advirtió que, si no corregía la demanda dentro de dicho plazo, esta sería rechazada.
C. Subsanación de la demanda
21. Dentro del plazo concedido, el accionante presentó escrito de subsanación con el
rechazada.
C. Subsanación de la demanda
21. Dentro del plazo concedido, el accionante presentó escrito de subsanación con el propósito de corregir las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión. Para ello,indicó que ampliaría la argumentación sobre la cosa juzgada constitucional y precisaría el concepto de la violación frente a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
22. En relación con la cosa juzgada, el actor sostuvo que las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 no examinaron materialmente el problema constitucional propuesto en la demanda. A su juicio, esas providencias se limitaron a caracterizar las normas acusadas como reglas temporales u organizativas sobre la convocatoria y realización de los mecanismos de participación, sin analizar el alcance de la expresión “o del vencimiento del plazo indicado para ello” ni los efectos jurídicos que podrían derivarse del silencio del Senado de la República.
23. Por esa razón, con base en un cuadro comparativo entre algunos fragmentos de las referidas sentencias y las consideraciones de la demanda, insistió en que se configuraba un supuesto de cosa juzgada aparente, pues el contenido normativo ahora cuestionado no habría sido objeto de un debate constitucional real en el control previo de las leyes estatutarias. De manera subsidiaria, afirmó que, aun si se considerara que las disposiciones fueron examinadas, la práctica institucional reciente evidenciaba una evolución en su entendimiento que justificaba un nuevo pronunciamiento a la luz de la teoría de la Constitución viviente.
disposiciones fueron examinadas, la práctica institucional reciente evidenciaba una evolución en su entendimiento que justificaba un nuevo pronunciamiento a la luz de la teoría de la Constitución viviente.
24. Para sustentar lo anterior, el accionante invocó el Decreto 639 de 2025, mediante el cual el presidente de la República convocó una consulta popular nacional. Según el escrito de corrección, dicho decreto interpretó que, ante la ausencia de un pronunciamiento constitucionalmente admisible del Senado y vencido el plazo legal para ello, se configuraba el supuesto previsto en el literal c) del artículo 33 de la Ley 1757 de 2015. Para el actor, esa aplicación demostraba que la interpretación cuestionada no era hipotética, sino una lectura normativa con efectos reales.
25. Frente a la certeza y la claridad, el demandante señaló que las expresiones acusadas sí tienen un contenido normativo verificable, pues permiten computar el término para realizar la consulta popular desde el vencimiento del plazo para que el Senado se pronuncie. En su criterio, ello supone reconocer efectos jurídicos al silencio de esa corporación y permite que el procedimiento avance sin el concepto previo y favorable exigido por el artículo 104 de la Constitución. Agregó que no era contradictorio admitir una interpretación conforme a la Constitución y, al mismo tiempo, cuestionar otra lectura contraria a ella, pues precisamente la demanda buscaba que la Corte resolviera esa ambigüedad.
26. En cuanto a la especificidad, el actor reiteró que la expresión acusada vulnera el artículo 104 superior porque permite estructurar el trámite de la consulta popular nacional sin el concepto previo y favorable del Senado. Además, sostuvo que desconoce
26. En cuanto a la especificidad, el actor reiteró que la expresión acusada vulnera el artículo 104 superior porque permite estructurar el trámite de la consulta popular nacional sin el concepto previo y favorable del Senado. Además, sostuvo que desconoce los artículos 113 y 114 de la Constitución, dado que debilita la intervencióninstitucional del Senado, altera el equilibrio entre las ramas del poder público y reduce el control político del Congreso. También insistió que infringe el artículo 29 superior, porque permite continuar el procedimiento sin agotar una condición constitucional esencial.
27. Sobre la pertinencia y la suficiencia, el accionante afirmó que sus cargos no se fundan en razones de conveniencia ni en una inconformidad con una aplicación aislada de la norma, sino en la confrontación directa entre una regla estatutaria y los artículos 104, 113, 114 y 29 de la Constitución. En ese sentido, sostuvo que la subsanación identificó un contenido normativo verificable, explicó su incidencia en la estructura del procedimiento de consulta popular y generó una duda mínima sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas.
28. Finalmente, el demandante sostuvo que el principio pro actione no puede aplicarse de forma excesivamente restrictiva ni convertirse en una barrera para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. En consecuencia, solicitó la admisión de la demanda por los cargos formulados y en los términos precisados en el escrito de corrección.
D. Auto rechazo
29. En providencia del 24 de abril de 2026, el magistrado Juan Carlos Cortés González resolvió rechazar la demanda, al concluir que el accionante no subsanó de manera
corrección.
D. Auto rechazo
29. En providencia del 24 de abril de 2026, el magistrado Juan Carlos Cortés González resolvió rechazar la demanda, al concluir que el accionante no subsanó de manera adecuada todos los defectos advertidos en el auto de inadmisión. Tras analizar el escrito presentado, el despacho consideró que el actor no desvirtuó la configuración de la cosa juzgada constitucional ni corrigió las deficiencias previamente identificadas en la formulación del concepto de la violación.
30. En relación con la cosa juzgada, el magistrado reiteró que las disposiciones acusadas ya habían sido objeto de control automático e integral en las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, por tratarse de normas estatutarias. A juicio del despacho, el escrito de corrección insistió en la existencia de cosa juzgada aparente, pero no demostró la configuración de alguna de las hipótesis excepcionales que permiten reabrir el control sobre este tipo de normas, esto es, la existencia de vicios sobrevinientes o de un cambio normativo determinante en el parámetro constitucional.
31. El despacho también descartó que la referencia al Decreto 639 de 2025 permitiera superar esa carga. Señaló que la expedición de un acto administrativo no modificaba por sí sola el significado material de la Constitución ni las normas superiores que sirvieron de fundamento al control estatutario previo. Además, indicó que dicho decreto fue derogado por el Decreto 703 de 2025 y que, en la Sentencia C-036 de 2026, la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo porque la norma había perdido vigencia antes deproducir efectos.
derogado por el Decreto 703 de 2025 y que, en la Sentencia C-036 de 2026, la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo porque la norma había perdido vigencia antes deproducir efectos.
32. Respecto del concepto de la violación, el magistrado señaló que el accionante tampoco corrigió los yerros advertidos en el auto inadmisorio frente a las cargas mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al valorar el escrito de subsanación, observó que el actor mantuvo la tesis según la cual las expresiones demandadas reconocen efectos jurídicos al silencio del Senado, interpretación que, a su juicio, no sería hipotética porque habría sido acogida en la práctica por autoridades públicas. Sin embargo, el despacho estimó que esa lectura continuaba incumpliendo el presupuesto de certeza, pues seguía estando fundada en una norma deducida por el actor y no en una proposición jurídica real y existente derivada del contenido material de la expresión acusada.
33. Para sustentar esa conclusión, el despacho indicó que la corrección perdía de vista el contexto normativo en el que se insertan las expresiones acusadas. Recordó que el artículo 104 de la Constitución exige el concepto previo y favorable del Senado para convocar una consulta popular nacional, que esa misma exigencia fue replicada en el artículo 53 de la Ley 134 de 1994 y en los artículos 31 y 32 de la Ley 1757 de 2015, y que se trata de una condición previa y expresa de validez del mecanismo, sin la cual no es posible adelantar el trámite de convocatoria.
34. A partir de lo anterior, el magistrado sostuvo que las disposiciones parcialmente
que se trata de una condición previa y expresa de validez del mecanismo, sin la cual no es posible adelantar el trámite de convocatoria.
34. A partir de lo anterior, el magistrado sostuvo que las disposiciones parcialmente demandadas regulan aspectos posteriores a la obtención del concepto favorable del Senado, en particular la fecha para la realización de la consulta popular y el decreto de convocatoria. Por esa razón, estimó que la corrección no lograba demostrar que tales normas incidieran en las condiciones de validez del mecanismo. Asimismo, descartó la existencia de una antinomia entre las normas que exigen el concepto favorable del Senado y aquellas que prevén los plazos para convocar y realizar la consulta, pues consideró que, desde una lectura sistemática, se trata de reglas sucesivas y complementarias que permiten materializar el trámite por fases.
35. En cuanto a la especificidad y la pertinencia, el despacho concluyó que el escrito de corrección tampoco superó las deficiencias advertidas. Señaló que el reproche del actor seguía apoyado en la valoración de la puesta en práctica de las normas acusadas, particularmente a partir del Decreto 639 de 2025, y no en una confrontación concreta entre el contenido normativo demandado y los artículos 29, 104, 113 y 114 de la Constitución. Por ello, estimó que la subsanación no explicaba de manera suficiente cómo las expresiones acusadas desconocían directamente esos mandatos superiores.
36. Finalmente, el magistrado concluyó que la argumentación también carecía de suficiencia, porque no tenía el alcance persuasivo necesario para generar una duda mínima sobre la oposición de la expresión demandada frente a la Constitución. En
36. Finalmente, el magistrado concluyó que la argumentación también carecía de suficiencia, porque no tenía el alcance persuasivo necesario para generar una duda mínima sobre la oposición de la expresión demandada frente a la Constitución. En particular, consideró que el escrito de corrección no permitía advertir que se hubieradesvirtuado la cosa juzgada constitucional ni que se hubiera explicado adecuadamente el alcance de la presunta contradicción entre las normas acusadas y los mandatos superiores. En consecuencia, rechazó la demanda, aunque precisó que esa decisión no producía efectos de cosa juzgada ni impedía presentar una nueva acción que cumpliera los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales.
E. Recurso de súplica
37. El 4 de mayo de 2026, el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo del 24 de abril de 2026. Solicitó a la Sala Plena revocar dicha providencia, admitir la demanda y continuar con el estudio de constitucionalidad de las expresiones acusadas.
38. En primer lugar, el actor cuestionó la forma en que el auto de rechazo valoró la cosa juzgada constitucional. Sostuvo que la providencia partió de una premisa equivocada al entender que, por tratarse de leyes estatutarias sometidas a control integral y definitivo, la falta de análisis sobre un problema jurídico específico no habilita un nuevo pronunciamiento. A su juicio, esa conclusión desconoce que la cosa juzgada aparente opera precisamente cuando la Corte declara exequible una disposición sin haber realizado un análisis material sobre el problema constitucional que luego se somete a su consideración[2].
juzgada aparente opera precisamente cuando la Corte declara exequible una disposición sin haber realizado un análisis material sobre el problema constitucional que luego se somete a su consideración[2].