CC - Auto 748 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 748 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A748-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 748 DE 2026
Expediente: D-15146
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2281 de 2023, “por medio de la cual se crea el ministerio de igualdad y equidad y se dictan otras disposiciones”
Asunto: solicitud de modulación de los efectos de la sentencia C-161 de 2024
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. La sentencia C-161 de 2024
1. El 8 de mayo de 2024, mediante la sentencia C-161 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley 2281 de 2023, “[p]or medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”. La Sala Plena consideró que en el trámite de aprobación de la Ley 2281 de 2023 el Congreso de la República incurrió en un vicio de procedimiento insubsanable: no llevó a cabo el análisis de impacto fiscal de la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad, conforme a las exigencias previstas en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, “[p]or la cual se dictan normas orgánicas en
creación del Ministerio de Igualdad y Equidad, conforme a las exigencias previstas en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, “[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”. Por esta razón, concluyó que la ley era inexequible.
2. Con todo, la Corte consideró que declarar la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023, con efectos inmediatos, implicaba la eliminación del sector administrativo de Igualdad y Equidad y, naturalmente, del ministerio que lo encabeza. En criterio de la Sala Plena, esto podría causar una desarticulación institucional que afectaría la implementación de la política pública diseñada por el legislador y el ejecutivo para garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional, lo cual, a su vez, podría comprometer la vigencia del principio de igualdad y, en concreto, el mandato previsto en el artículo 13.3 de la
Carta Política.
3. En tales términos, con el objeto de conciliar los intereses y principios constitucionales en tensión, la Sala Plena resolvió diferir los efectos de la decisión de inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 por el término de dos (2) legislaturas. En criterio de la Sala Plena, este término prudencial reduciría los riesgos advertidos, debido a que permitiría (i) que el Congreso de la República, por iniciativa
criterio de la Sala Plena, este término prudencial reduciría los riesgos advertidos, debido a que permitiría (i) que el Congreso de la República, por iniciativa legislativa del Gobierno Nacional, si así lo considera, apruebe la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad en cumplimiento de las exigencias y requisitos de aprobación de las leyes previstos en la Constitución y la Ley 819 de 2003; o (ii) en su defecto, el Gobierno Nacional cuente con un tiempo suficiente para reasignar las funciones que fueron otorgadas al Ministerio de Igualdad y Equidad y lleve a cabo las modificaciones en la administración pública nacional que correspondan para evitar afectaciones a los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que son beneficiarios de la política pública que actualmente dirige dicho ministerio. En todo caso, la Corte señaló que, una vez culminara la legislatura2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos y no formaría parte del ordenamiento jurídico.
2. La solicitud de modulación y adición
4. El 30 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el escrito mediante el cual el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Igualdad y Equidad – SINTRAIGUALDAD presentó “solicitud de modulación de los efectos de la sentencia C-161 de 2024”[1].
5. El sindicato manifestó que, pese a que el Gobierno Nacional ha
sentencia C-161 de 2024”[1].
5. El sindicato manifestó que, pese a que el Gobierno Nacional ha desplegado actuaciones concretas orientadas al cumplimiento de la sentencia, el proyecto de ley que busca crear nuevamente el Ministerio de Igualdad y Equidad no ha sido aprobado. Esto se debe a que “persisten circunstancias objetivas y ajenas a la voluntad del Ejecutivo”[2]. Al respecto, refirió (i) “la falta de quórum deliberatorio en el Congreso de la República”, (ii) la existencia de 179 proposiciones pendientes de estudio y (iii) el hecho de que, como consecuencia del Acto Legislativo 02 de 2023, la legislatura inició un mes después, lo cual redujo “el tiempo efectivo disponible para culminar el trámite” [3]. En este sentido, concluye que “el plazo remanente hasta el 22 de junio de 2026 resulta manifiestamente insuficiente para adoptar una solución legislativa integral o, en su defecto, ejecutar una eventual reasignación ordenada de funciones, programas, personal, recursos, obligaciones judiciales y articulaciones interinstitucionales de una cartera ministerial completa”[4].
6. Según el sindicato solicitante, la eventual desaparición del Ministerio de Igualdad y Equidad generaría efectos inconstitucionales, dado que “ pone en riesgo avances institucionales construidos con gran esfuerzo, así como procesos fundamentales para la garantía progresiva de derechos” [5]. Asimismo, aseguró que
de Igualdad y Equidad generaría efectos inconstitucionales, dado que “ pone en riesgo avances institucionales construidos con gran esfuerzo, así como procesos fundamentales para la garantía progresiva de derechos” [5]. Asimismo, aseguró que “existe [una] seria preocupación por la situación de servidoras y servidores amparados por distintas modalidades de fuero o protección reforzada, tales como fuero sindical, fuero de salud u ocupacional, condición de prepensionados, madres o padres cabeza de familia, personas con discapacidad, víctimas del conflicto, personas cuidadoras y demás sujetos de especial protección” [6]. En este sentido, sostuvo que “[c]ualquier decisión futura debe reconocer también los compromisos adquiridos en el marco del Acuerdo Colectivo, el diálogo social con las organizaciones sindicales y el deber de adoptar medidas que protejan el empleo, la dignidad laboral y la continuidad de los derechos de quienes hicieron posible la puesta en marcha de esta institucionalidad”[7].7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el sindicato presentó siete solicitudes: (i) “ampliar el término de diferimiento de los efectos de la Sentencia C-161 de 2024”, (ii) “adoptar las medidas transitorias necesarias para garantizar la continuidad institucional del Ministerio de Igualdad y Equidad”, (iii) “pronunciarse frente a la protección reforzada de los derechos fundamentales de las poblaciones de sujetos de especial protección constitucional”, (iv) “adoptar medidas
garantizar la continuidad institucional del Ministerio de Igualdad y Equidad”, (iii) “pronunciarse frente a la protección reforzada de los derechos fundamentales de las poblaciones de sujetos de especial protección constitucional”, (iv) “adoptar medidas especiales de protección laboral para las y los trabajadores de la entidad, en particular respecto de personas amparadas por estabilidad laboral reforzada, fuero sindical, fuero de salud, condición de prepensionados, madres o padres cabeza de familia y demás sujetos de especial protección constitucional”; (v) “escuchar y garantizar la participación efectiva de las catorce (14) poblaciones priorizadas y de especial protección constitucional, cuyas garantías podrían verse directamente afectadas por la desaparición de la entidad”, (vi) “valorar las circunstancias sobrevinientes ocurridas con posterioridad a la Sentencia C-161 de 2024”; y (vii) “adoptar cualquier otra medida que la Honorable Corte considere pertinente para garantizar una transición ordenada, proteger el interés general y evitar afectaciones irreparables a los derechos fundamentales de millones de personas beneficiarias de la política pública de igualdad y equidad”.
8. Los días 12, 13 y 27 de mayo de 2026, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora tres escritos de coadyuvancia, presentados por la “Fundación de Afrodescendientes y Víctimas – FUNDAFRODEVIC”, la “Red de Mujeres del Caribe”, la organización “LibresOrganización
por la “Fundación de Afrodescendientes y Víctimas – FUNDAFRODEVIC”, la “Red de Mujeres del Caribe”, la organización “LibresOrganización Lesbofeminista” y la “Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado” -CODHES-. Estas organizaciones presentaron escritos similares en los que resaltaron la importancia del Ministerio de la Igualdad y su preocupación por una posible falta de continuidad institucional. Además, las tres primeras organizaciones presentaron las mismas cuatro solicitudes: (i) tenerles como coadyuvantes en el presente asunto; (ii) “acceder a la modulación de los efectos del fallo, ampliando el término de diferimiento”; (iii) “convocar o permitir espacios de audiencia pública o participación, para que las comunidades, organizaciones sociales y las catorce (14) poblaciones priorizadas puedan ser escuchadas directamente por esta Honorable Corporación” y (iv) “garantizar que cualquier decisión preserve la continuidad de programas, políticas públicas y mecanismos de protección dirigidos a poblaciones históricamente excluidas”. La CODHES, además de esta última pretensión, solicitó “dar las directrices necesarias para asegurar que el cumplimiento de la sentencia C161 de 2024, no implique la vulneración de los derechos fundamentales de trabajadores y poblaciones vulnerables (…)”[8].
9. Así mismo, el 14 de mayo de 2026, el sindicato solicitante pidió tener en cuenta el concepto presentado por la Defensoría del Pueblo [9] en el trámite
derechos fundamentales de trabajadores y poblaciones vulnerables (…)”[8].
9. Así mismo, el 14 de mayo de 2026, el sindicato solicitante pidió tener en cuenta el concepto presentado por la Defensoría del Pueblo [9] en el trámite legislativo del Proyecto de Ley No. 302 de 2025 Senado y 020 de 2025 Cámara, “Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otrasdisposiciones”, ante la Comisión Primera Constitucional Permanente del Congreso de la República. A su juicio, este concepto demuestra la importancia de la existencia y continuidad institucional del ministerio, así como los avances alcanzados en el marco de sus competencias.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de modulación y de adición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 del CGP y 104 del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).
2. Estructura de la decisión
11. La Corte advierte que el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Igualdad y Equidad solicita modular el término del diferimiento de la sentencia C-161 de 2024. Asimismo, presenta peticiones encaminadas a adicionar la sentencia. En este sentido, a continuación, la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el régimen de las solicitudes de modulación y adición de las sentencias de constitucionalidad. Luego, con fundamento en las reglas aplicables, resolverá el caso concreto.
constitucional sobre el régimen de las solicitudes de modulación y adición de las sentencias de constitucionalidad. Luego, con fundamento en las reglas aplicables, resolverá el caso concreto.
3. El régimen de las solicitudes de modulación y adición de las sentencias de constitucionalidad
12. Las solicitudes de modulación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la modulación es un procedimiento empleado por la Corte Constitucional para poder adoptar una decisión que le permita proteger la integridad de la Constitución respecto de una vulneración que se le haya infringido, pero sin afectar gravemente otros valores constitucionales que se podrían ver en juego” [10].
La modulación se lleva a cabo mediante decisiones de inexequibilidad diferida, interpretativas o integradoras[11].13. La Corte Constitucional ha enfatizado que la modulación de las sentencias de constitucionalidad “debe hacerse al momento de proferir el fallo” [12]. Por esta razón, la Corte ha sostenido que, en los procesos de constitucionalidad, las solicitudes de modulación presentadas con posterioridad al fallo son improcedentes, pues de aceptarse, “se afectaría el principio de cosa juzgada constitucional y el principio de seguridad jurídica” [13]. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, el Auto 480 de 2020 y la sentencia SU-182 de 2019. Con todo, la Sala Plena reconoce que, en algunas ocasiones, la Corte ha interpretado que las solicitudes de modulación están encaminadas a adicionar la sentencia de constitucionalidad. Por
fondo[17].
Legitimación La solicitud de adición debe interponerse por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso [18]. En el Auto 1837 de 2024, la Corte precisó que “los terceros interesados no están legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad”. Oportunidad La solicitud de adición debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[19]. Carga argumentativ a Las solicitudes de adición deben “demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional”[20] y ser determinantes.4. Caso concreto
16. La Corte considera que la solicitud formulada por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Igualdad y Equidad – SINTRAIGUALDAD es improcedente. Esto es así, por dos razones.
17. Primero. La Corte reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de modulación de las sentencias de constitucionalidad que se presentan luego de proferido el fallo son improcedentes. Esto es así, porque afectan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
18. Segundo. En cualquier caso, aun si se interpretara que el solicitante busca la adición de la sentencia C-161 de 2024, su solicitud también es improcedente.
Esto, porque no satisface los requisitos de legitimación y oportunidad. Lo primero
que, en algunas ocasiones, la Corte ha interpretado que las solicitudes de modulación están encaminadas a adicionar la sentencia de constitucionalidad. Por esta razón, ha aplicado los requisitos formales y materiales de las solicitudes de adición[14].
14. Las solicitudes de adición . La jurisprudencia constitucional ha explicado que, por regla general, no es procedente la adición de las sentencias de constitucionalidad, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución” [15]. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible adicionar sus decisiones, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 287 del CGP[16].
15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de adición de las providencias de la Corte Constitucional deben cumplir con presupuestos o requisitos formales. Los requisitos formales comprenden (i) la legitimación, (ii) la presentación oportuna y (iii) la carga argumentativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar el estudio de fondo[17].
Legitimación La solicitud de adición debe interponerse por el actor o por alguno de los
18. Segundo. En cualquier caso, aun si se interpretara que el solicitante busca la adición de la sentencia C-161 de 2024, su solicitud también es improcedente.
Esto, porque no satisface los requisitos de legitimación y oportunidad. Lo primero -legitimación-, porque el sindicato no fue el demandante ni intervino en el proceso que terminó con la sentencia C-161 de 2024 . Así lo demuestran las pruebas y registros secretariales[21]. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia vigente[22], los terceros con interés carecen de legitimación activa para presentar solicitudes de adición. Lo segundo - oportunidad-, pues el sindicato presentó la solicitud de adición de forma inoportuna. La sentencia C-161 de 2024 fue fijada en edicto entre los días 10 y 12 de julio de 2024. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió entre los días 15, 16 y 17 de julio de 2024. Sin embargo, la solicitud de adición no fue radicada sino hasta el 28 de abril de 2026. Así las cosas, es evidente que la solicitud de adición sub examine es abiertamente extemporánea.
19. Conclusión. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la solicitud de adición formulada por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Igualdad y Equidad – SINTRAIGUALDAD debe ser rechazada, pues el solicitante carece de legitimación y la solicitud fue presentada de forma abiertamente extemporánea.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
rechazada, pues el solicitante carece de legitimación y la solicitud fue presentada de forma abiertamente extemporánea.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de modulación y adición de la sentencia C-161 de 2024 presentada por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Igualdad y Equidad – SINTRAIGUALDAD.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR esta decisión al solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSEROMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
[1] Solicitud de modulación, p. 1. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Ibid., p. 3. [6] Ibid., p. 12. [7] Ibid., p. 13. [8] Solicitud de coadyuvancia de la “Consultoría para los Derechos Humanos y el
[5] Ibid., p. 3. [6] Ibid., p. 12. [7] Ibid., p. 13. [8] Solicitud de coadyuvancia de la “Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado” -CODHES-, p. 1 y 2. [9] En este documento, la Defensoría del Pueblo analiza el proyecto de ley que busca crear nuevamente el Ministerio de Igualdad y Equidad. Argumenta que la desigualdad en Colombia es estructural y que el Ministerio es indispensable para coordinar políticas públicas dirigidas a más de 14 grupos de especial protección constitucional, con al menos 300.000 beneficiarios activos en sus programas. La Defensoría advierte que la inestabilidad jurídica del Ministerio genera riesgos concretos: desarticulación de políticas públicas, ruptura de sistemas de coordinación intersectorial, interrupción de 24 programas misionales y afectación de sistemas de información estratégicos. Por ello, concluye que eliminar o debilitar esta institucionalidad constituiría una medida regresiva en materia de derechos humanos, contraria a los principios de progresividad y no regresividad, e insta al Congreso a tramitar el proyecto de manera expedita. [10] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020. En el mismo sentido ver las sentencias C252 de 2010 y C-008 de 2018. [11] Corte Constitucional, Auto 248 de 2021.
[12] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020. [13] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020 y sentencia SU182 de 2019. [14] Corte Constitucional, Auto 248 de 2021. [15] Corte Constitucional, autos 645 de 2019, 480 de 2020 y 248 de 2021. Ver también: sentencia C-113 de 1993.[16] Artículo 287 de la Ley 1564 de 2012: “ ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. // El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. // Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. [17] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025. [18] Corte Constitucional, autos 002 y 1837 de 2024. Ver también la sentencia C-171 de 2020 y los autos 1863 de 2022 y 3004 de 2023.
[18] Corte Constitucional, autos 002 y 1837 de 2024. Ver también la sentencia C-171 de 2020 y los autos 1863 de 2022 y 3004 de 2023. [19] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022. [20] Corte Constitucional, autos 417 de 2023 y 1367 de 2024. En el mismo sentido, ver lo autos 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011, 195 de 2017 y 193 de 2018. [21] Así mismo, debido a la falta de legitimación activa, la Sala se abstendrá de proferir pronunciamiento alguno en relación con las solicitudes de coadyuvancia presentadas. [22] Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020: “las únicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes relacionadas con la decisión, son los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma”. En el mismo, sentido, el Auto 1837 de 2024 determinó que “la Sala Plena precisa su criterio y reitera que los terceros interesados no están legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Como se puede notar, la legitimación por activa para formular solicitudes de aclaración y adición de sentencias de constitucionalidad depende de que el peticionario sea el demandante o haya intervenido oportunamente dentro del proceso, y no de que tenga un interés legítimo en la decisión”.