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CC - Auto 753 de 2026

Corte Constitucional (2)

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 753 de 2026
Autor
Corte Constitucional (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A753-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 753 DE 2026

Referencia: expediente T-11.572.177

Acción de tutela presentada por Mónica Leonilde Gil Taquinas y otros[1] en representación de sus hijos menores de edad[2] contra la Institución Educativa Kilischaw Sek – Sede Filadelfia (Cabildo Indígena Guadualito).

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confieren el Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión profiere el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTESHechos

1. Los accionantes tienen la calidad de padres, madres, acudientes y representantes legales de 24 menores de edad, matriculados en la Sede Educativa Rural Mixta Filadelfia de la Institución Educativa Kilischaw Sek –en adelante, I.E. Kilischaw Sek–, cuya administración corresponde al Cabildo Indígena Guadualito. Este último se ubica en la vereda Filadelfia del municipio de Santander de Quilichao (Cauca).

2. Expusieron que en la sede Filadelfia se presentan graves deficiencias que afectan el acceso efectivo al derecho a la educación: falta de docentes capacitados en áreas básicas, pérdida reiterada de clases, sustitución de actividades pedagógicas por

el acceso efectivo al derecho a la educación: falta de docentes capacitados en áreas básicas, pérdida reiterada de clases, sustitución de actividades pedagógicas por tareas carentes de carácter lúdico o educativo, e imposición de prácticas culturales que la comunidad no comparte. Agregaron que la infraestructura educativa en dicha sede es insegura e indigna. En su criterio, estas circunstancias vulneran, además del derecho a la educación, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes.

3. Adujeron que, el 18 de junio de 2025, presentaron una petición ante el Cabildo Guadualito en la que solicitaron el traslado de los estudiantes de la sede Filadelfia a la sede Bajo San Francisco, por estimar que en esta última existen mejores condiciones para la garantía del derecho a la educación. A la fecha de interposición de la acción de tutela no habían obtenido respuesta a su solicitud ni se había adoptado ninguna solución efectiva.

4. Adicionalmente, los actores aportaron un acta de una reunión llevada a cabo el 3 de agosto de 2025. En ella, los integrantes de la comunidad de la sede Filadelfia manifestaron su voluntad de desvincularse de la I. E. Kilischaw Sek, por considerar que la educación propia que se imparte no resulta conveniente para sus hijos y “no les permite avanzar en conocimientos universales y científicos” [3]. Por lo tanto, expresaron que su propósito era trasladarse a la sede Bajo San Francisco.

que la educación propia que se imparte no resulta conveniente para sus hijos y “no les permite avanzar en conocimientos universales y científicos” [3]. Por lo tanto, expresaron que su propósito era trasladarse a la sede Bajo San Francisco.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que [4]: (i) se concediera el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y de petición de los niños, niñas y adolescentes representados;

(ii) se ordenara “el traslado de los estudiantes a la sede Bajo San Francisco de la Institución Educativa Kilischaw Sek u otra sede que reúna las condiciones de acceso, disponibilidad, calidad y seguridad, en un plazo razonable”[5]; (iii) se ordenara a las accionadas que adopten medidas inmediatas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo, como la asignación de docentes idóneos, la adecuación de la infraestructura y la eliminación de prácticas no pedagógicas que limiten la libertad de los estudiantes; (iv) se suministrara unarespuesta de fondo a la petición presentada el 18 de junio de 2025; y (v) se adoptaran las medidas necesarias para evitar futuras violaciones de la garantía invocada.

Trámite procesal

6. Mediante auto del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao inadmitió la acción de tutela [6]. Requirió a los accionantes

invocada.

Trámite procesal

6. Mediante auto del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao inadmitió la acción de tutela [6]. Requirió a los accionantes para que indicaran sus nombres y documentos de identidad, así como la información respecto de los menores de edad representados. Agregó que debían informar si alguno de los estudiantes era mayor de edad. Por último, vinculó al proceso a la

Institución Sede Bajo San Francisco.

7. Mediante memorial del 28 de agosto de 2025 los accionantes radicaron un listado con sus nombres y números de documentos de identidad.

8. Posteriormente, a través del auto del 29 de agosto de 2025, la mencionada autoridad judicial concluyó que la acción de tutela fue subsanada. Por consiguiente, la admitió y vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, a la Personería Municipal de Santander de Quilichao, a la Gobernación del Cauca y al Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar (ICBF).

Entidad Respuesta Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Presumió ciertos los hechos relacionados con la matrícula de los menores de edad en la sede Filadelfia y resaltó la importancia de proteger el derecho a la etnoeducación. Sin embargo, aclaró que el ICBF no es la entidad competente para resolver situaciones relacionadas con ubicación, hacinamiento, seguridad o calidad en las sedes educativas. Aseguró que dichas competencias corresponden a las

etnoeducación. Sin embargo, aclaró que el ICBF no es la entidad competente para resolver situaciones relacionadas con ubicación, hacinamiento, seguridad o calidad en las sedes educativas. Aseguró que dichas competencias corresponden a las entidades accionadas. Solicitó al despacho pronunciarse sobre la vulneración del derecho fundamental a la educación. Ministerio de Educación Nacional Solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa cartera ministerial por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que las competencias directas administrativas y operativas en materia educativa corresponden a la entidad territorial certificada (Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca), conforme a la Ley 715 de 2001. Por lo tanto, sostuvo que cualquier actuación directa de dicho Ministerio constituiría una extralimitación de funciones. Informó que desarrolla un marco normativo sobre el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), los Proyectos Educativos Comunitarios y las competencias de las entidades territoriales, con fundamento en el Decreto Ley 481 de 2025 y la Directiva 01 de 2023.Decisión judicial objeto de revisión

9. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao negó la acción de tutela. Consideró que los accionantes no aportaron ni siquiera una prueba sumaria de las vulneraciones alegadas. Precisó que no se allegaron planes de estudio, informes pedagógicos, evaluaciones académicas, fotografías

aportaron ni siquiera una prueba sumaria de las vulneraciones alegadas. Precisó que no se allegaron planes de estudio, informes pedagógicos, evaluaciones académicas, fotografías de la infraestructura ni copia de la petición que supuestamente se presentó el 18 de junio de 2025. Adicionalmente, estimó que los representantes legales de los menores de edad no agotaron los mecanismos administrativos disponibles, tales como la solicitud ante la Secretaría de Educación, la intervención de la Personería Municipal o la activación de instancias internas de la institución educativa.

Respuestas allegadas con posterioridad a la sentencia de única instancia

10. Después de que se profirió la sentencia de única instancia, se allegaron las siguientes respuestas.

Entidad Respuesta Secretaría de Educación y Cultura del Departament o del Cauca Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Informó que no existe una solicitud de desagregación o de fusión entre los establecimientos educativos de las sedes Filadelfia y Bajo San Francisco. Explicó que el docente titular de la sede Filadelfia fue desvinculado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso [7], razón por la cual existe una vacante definitiva que debe ser proveída con el aval del Cabildo Indígena Guadualito. La Secretaría arguyó que la selección del nuevo docente corresponde exclusivamente al Cabildo Indígena Guadualito, conforme al Decreto 804 de 1995 y el Decreto 1345 de 2023, y que, a la fecha, la

docente corresponde exclusivamente al Cabildo Indígena Guadualito, conforme al Decreto 804 de 1995 y el Decreto 1345 de 2023, y que, a la fecha, la documentación referente a dicho proceso no ha sido allegada en debida forma. Por último, pidió que se vinculara al mencionado cabildo indígena, por estimar que es la autoridad competente para responder de fondo a lo pretendido en la solicitud de amparo. Institución Educativa Bajo San Francisco Explicó que, en diálogo con la representante del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Zanjón de Garrapatero, se acordó promover y garantizar los derechos a la educación e igualdad de los niños, niñas y jóvenes de la comunidad de Filadelfia. En consecuencia, la institución se comprometió a realizar los procesos de matrícula en la plataforma SIMAT y a garantizar el cupo educativo a la totalidad de los estudiantes que la comunidad requiera. Aclaró que el centro educativo Bajo San Francisco acoge la identidad de las comunidades afrodescendientes por estar ubicado en el territorio del Zanjón de Garrapatero, pero que deberá asegurarse el desarrollo de los contenidos curriculares establecidos por el Ministerio de Educación para cada ciclo y grado, mediante una planeación pedagógica que garantice el cumplimiento de los estándares básicos de competencias y los derechos básicos de aprendizaje.

II. CONSIDERACIONESCompetencia

11. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en

competencias y los derechos básicos de aprendizaje.

II. CONSIDERACIONESCompetencia

11. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión es competente para conocer las decisiones judiciales en materia de revisión.

12. Competencia de la Sala Tercera de Revisión para declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado. En particular, esta corporación ha establecido su competencia para declarar de oficio la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de instancia[8]. El ejercicio de esta atribución se justifica en el deber de la Sala de sanear el proceso e identificar la existencia de causales de nulidad con el objetivo de subsanar irregularidades graves que vulneren el debido proceso, así como la obligación de garantizar el acceso efectivo de todas las partes e intervinientes a la administración de justicia.

La falta de notificación de la sentencia de única instancia como causal de nulidad en materia de tutela

13. Los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 establecen que las providencias que se dicten dentro del trámite de tutela se deberán notificar a las partes y a los intervinientes. Estas normas son desarrollo del derecho al debido proceso al que se refiere el artículo 29 de la Constitución, y garantizan el derecho a la defensa y contradicción. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la notificación “debe cumplirse incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia”[9].

notificación “debe cumplirse incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia”[9].

14. A su vez, en los términos de la jurisprudencia, “en función de la remisión normativa consagrada en los decretos 1069 de 2015 y 306 de 1992, la Corte entiende que las disposiciones del Código General del Proceso, relativas a las nulidades, se aplican al trámite de tutela siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acción de tutela”[10]. Particularmente, la Corte ha decretado la invalidez de lo actuado en el trámite de tutela con ocasión de la configuración de las causales de nulidad previstas en el CGP[11].

15. La jurisprudencia constitucional ha explicado que, “si la falta de notificación es de la sentencia de tutela (...) la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (parágrafo del artículo 136 CGP). En estos casos se deberá rehacer la etapa afectada de nulidad”[12]. Esta Corporación ha añadido que, si se constata esta indebida notificación en sede de revisión, la Corte “deberá declarar la nulidad del trámite a efectos de que se rehaga plenamente la actuación. Sin embargo, en caso de presentarse circunstancias extraordinarias –relativas a la intensidad de la afectación de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso–, podrá adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales dando primacía al derecho sustancial”[13].

afectación de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso–, podrá adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales dando primacía al derecho sustancial”[13].

16. Excepcionalmente, cuando se trata de la indebida integración del contradictorio, laCorte ha subsanado directamente la irregularidad en aquellos supuestos en que: “(i) la devolución del expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante o (ii) se encuentran involucrados derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto o que son objeto de especial protección constitucional”[14]. Sin embargo, dicha regla no resulta aplicable a los casos en los que, por ejemplo, se pretermite integralmente la instancia porque no se ha tramitado la impugnación propuesta de manera oportuna[15].

17. Por consiguiente, la Sala estima que la falta de notificación de la providencia de primera instancia a las partes y a los sujetos vinculados al trámite de tutela constituye una nulidad insubsanable y se asemeja a la pretermisión de la instancia. En este sentido, cuando se trata de una sentencia de primera instancia que no fue impugnada, aún si se optara por notificar en sede de revisión a quienes no se les comunicó debidamente de dicha providencia, tal actuación no les permitiría ejercer su derecho a impugnar el fallo.

Lo anterior, en la práctica, impide que se desarrolle efectivamente la segunda instancia y, por lo tanto, es contrario al artículo 86 superior[16] y a los derechos a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia[17].

18. En otras palabras, si bien la Corte ha considerado que, excepcionalmente, las partes y

por lo tanto, es contrario al artículo 86 superior[16] y a los derechos a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia[17].

18. En otras palabras, si bien la Corte ha considerado que, excepcionalmente, las partes y terceros con interés que no fueron notificados del auto admisorio pueden ser vinculados en sede de revisión, ello no se extiende a quienes fueron enterados debidamente del inicio del proceso pero no de la sentencia. En este último caso, se les impidió ejercer el derecho a la impugnación respecto de la providencia dictada en sede de instancia.

En el presente caso se advierte que los accionantes, el accionado y una de las entidades vinculadas no fueron debidamente notificados del fallo de única instancia

19. La Sala advierte que en el presente caso no se configuró la pretermisión de la instancia como causal de nulidad en estricto sentido[18]. En realidad, lo acontecido fue la falta de notificación de la decisión de primera instancia a personas con interés directo en el fallo, hecho que pudo impedir el ejercicio efectivo de la segunda instancia y que, al tenor de la jurisprudencia sobre este punto, constituye “un evento asimilable a la pretermisión de la instancia”[19], por lo que se trata de un error insubsanable.

20. A partir del análisis del expediente remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, la Sala constata que el auto admisorio de la demanda fue notificado a 16 destinatarios[20], mientras que la sentencia de única instancia se notificó únicamente a 11 de aquellos a quienes, originalmente, se les comunicó el auto admisorio.

21. En suma, no obra constancia en el expediente de la notificación[21] de la sentencia de

únicamente a 11 de aquellos a quienes, originalmente, se les comunicó el auto admisorio.

21. En suma, no obra constancia en el expediente de la notificación[21] de la sentencia de única instancia a: (i) las dos únicas direcciones de correo electrónico suministradas por los accionantes en el escrito de tutela y en su subsanación; (ii) la Institución Educativa Kilischaw Sek – Sede Filadelfia, quien funge como parte accionada en el proceso de tutela; y (iii) el Ministerio de Educación Nacional –vinculado al trámite de amparo.

22. Adicionalmente, existen dudas respecto de la notificación surtida en relación con la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca. Si bien esta entidad fue notificada al correo electrónico “notificaciones.educacion@cauca.gov.co”, la dirección denotificaciones judiciales informada en la página web de la entidad territorial es “notificaciones@cauca.gov.co”.

23. En consecuencia, la Sala estima necesaria la declaratoria de nulidad en el presente caso en atención a la falta de notificación de la providencia de primera instancia, por cuanto, de continuar con el proceso en el estado actual, a aquellos sujetos procesales (partes e intervinientes) que no fueron notificados se les cercenaría de plano la posibilidad de impugnar el fallo de instancia. Particularmente, se advierte que la parte actora no fue debidamente notificada de la sentencia de primera instancia por cuanto no se les comunicó de dicha providencia a ninguno de los dos correos que suministraron en el escrito de tutela y en el de subsanación. En tal sentido, la Sala resalta la importancia de garantizar el derecho a la impugnación de los accionantes, por cuanto el fallo que fue indebidamente notificado negó la protección de sus derechos fundamentales.

y en el de subsanación. En tal sentido, la Sala resalta la importancia de garantizar el derecho a la impugnación de los accionantes, por cuanto el fallo que fue indebidamente notificado negó la protección de sus derechos fundamentales.

24. En ese orden, la Corte concluye que la mejor forma de garantizar el debido proceso de aquellos que no fueron debidamente notificados es decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se profirió la sentencia de primera instancia. El agotamiento de las etapas procesales del trámite de tutela es la forma más adecuada de sanear el yerro procesal advertido. Desde esta perspectiva, la declaratoria de nulidad prevalece por ser la opción más garantista[22].

25. Adicionalmente, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, se dispondrá que: (i) el proceso de tutela se tramite de manera preferente y expedita, a partir de la expedición del fallo de primera instancia; y (ii) se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente.

26. Por otra parte, y tomando en consideración que este caso involucra a 24 niños y niñas y una posible afectación actual de sus derechos, en aplicación del principio “pro infans”, según el cual, los derechos de éstos tienen un carácter prevalente[23], se exhorta a los jueces constitucionales de instancia que conozcan de este proceso, a que estudien la viabilidad de decretar medidas provisionales en caso de que se presente una impugnación, posterior a la notificación ordenada en este auto.

27. Por último, la Sala resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en sede

viabilidad de decretar medidas provisionales en caso de que se presente una impugnación, posterior a la notificación ordenada en este auto.

27. Por último, la Sala resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en sede de revisión, esta corporación mantiene un amplio margen de valoración para determinar el trámite que corresponde seguir una vez subsanadas las irregularidades procesales en las instancias correspondientes[24]. Así, es posible ordenar que el asunto se someta nuevamente al proceso de selección o, por el contrario, que el expediente sea remitido directamente a la Corte para su revisión[25].

28. En el presente caso, las particularidades del expediente y la aplicación de los criterios de selección de la acción de tutela permiten concluir que una eventual decisión de segunda instancia podría modificar la decisión sobre la selección del asunto. En efecto, el expediente T‑11.572.177 fue escogido en atención al criterio orientador del proceso de selección de carácter objetivo denominado necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y a los criterios subjetivos de urgencia en la protección de un derecho fundamental e incorporación de un enfoque diferencial[26]. Como se indicó previamente, en primera instancia, el juez negó el amparo solicitado por considerar noprobadas las afectaciones alegadas. Por lo tanto, la Sala estima que si tras subsanarse la notificación, la decisión fuera impugnada, se surtiera la segunda instancia y se adoptara una resolución contraria, los criterios subjetivos podrían verse modificados. En consecuencia, resulta procedente remitir el expediente para que se repita el trámite de selección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión

RESUELVE

consecuencia, resulta procedente remitir el expediente para que se repita el trámite de selección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la notificación de la sentencia del 3 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, y de todo trámite o actuación practicada con posterioridad a dicha fecha. Dicha nulidad no afecta las pruebas recaudadas durante el trámite, las cuales conservarán plena validez y permanecerán incorporadas al expediente.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao que, de manera preferente y expedita, rehaga la notificación de la providencia de primera instancia respecto de todas las partes y terceros con interés vinculados al proceso, con el propósito de que, si lo estiman oportuno, puedan ejercer su derecho a la impugnación del fallo de primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao para que proceda conforme a lo expresado en el ordinal anterior.

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que una vez sea remitido por parte del juzgador de única o de segunda instancia, según corresponda, el proceso de tutela de la referencia, informe a la Sala de Selección de Tutelas de turno que

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que una vez sea remitido por parte del juzgador de única o de segunda instancia, según corresponda, el proceso de tutela de la referencia, informe a la Sala de Selección de Tutelas de turno que ese proceso había sido previamente seleccionado para revisión mediante auto del 28 de noviembre de 2025, y que fue declarado nulo su trámite a través de la presente providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Duader Basto Ipia; Glavedi Daqua Collazos; Celina Yonda Ramos; Diana Julieth Toconas Gembuel; Tulio César Toconas Dagua; Gersain Toconas Dagua; Yaneth Nayive Ipia Cucuñame; Adela Dagua Collazos; José Giraldo Toconas Dagua; Milvia Dagua Collazos; José Holmes Ayala Zapata; Zoraida Tenorio Yule; Aura Cely Collazos Ipia; María Elena Toconas Dagua; Ruth Dagua Cucuñame; Miryam Elisa Ipia Ipia; y, Melva Dagua Collazos. [2] Dilan Santiago Casamachin Gil; Cristian Tatiana Basto Paja; Jhojan Alexis Dagua Collazos; Dayana Daniela Gouriya Dagua; Davinson Andrés Toconas Yonda; Mayli Lizeth Toconas Yonda; Ayda Dayana

[2] Dilan Santiago Casamachin Gil; Cristian Tatiana Basto Paja; Jhojan Alexis Dagua Collazos; Dayana Daniela Gouriya Dagua; Davinson Andrés Toconas Yonda; Mayli Lizeth Toconas Yonda; Ayda Dayana Toconas Yonda; Cristian Damián Toconas Gembuel; Yoranny Toconas Gembuel; Jhon Fredy Toconas Guegue; José Javier Toconas Guegue; Ángel David Pantoja Ipia; Hian Jader Pantoja Ipia; Yuel Santiago Dagua Collazos; Yeison Santiago Toconas Ulcué; Leydi Yuliana Toconas Ulcué, Deylin Dianey Dagua Collazos: Aliyn Dayana Ayala Trochez; Evelin Vanesa López Páez; Britni Marbel Ipia Collazos; Thoimer Jovany Toconas Dagua; Gelen Dayana Dagua Cucuñame; Karen Gisela Ulcue Ipia; y, Anderson Dagua Collazos. [3] Escrito de tutela, folio 7. [4] Escrito de subsanación, folio 3. [5] Escrito de subsanación, folio 3.[6] Precisó que algunos de los nombres de los accionantes indicados en el escrito de tutela no coincidían con los anexos. Además, señaló que no se informó el número de cédula de algunos actores. Añadió que no resultaba claro si algunos de los estudiantes eran mayores de edad. [7] Mediante Resolución 7072 de julio de 2025.

[8] Autos 1614 de 2023, 1780 de 2024, 2065 de 2023 y 1212 de 2022, entre otros. [9] Autos 1739 de 2025, 064 de 2023, 397 de 2018 y 252 de 2007. [10] Autos 1739 de 2025 y 064 de 2023. [11] Autos 1739 de 2025, 1780 de 2024, 2065 de 2023, 1614 de 2023, 1212 de 2022, 002 de 2022, 521A de 2019 y 397 de 2018, entre otros. [12] Autos 1739 de 2025, 1780 de 2024, 2065 de 2023, 521A de 2019 y 397 de 2018. [13] Auto 397 de 2018. [14] Auto 397 de 2018. [15] Autos 1614 de 2023, 1212 de 2022, 002 de 2022 y 265 de 2018. [16] Artículo 86 de la Constitución, inciso segundo, “(...) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente (...)”. [17] Auto 1614 de 2023. [18] La Corte ha declarado la configuración de esta causal de nulidad entre otros, en los autos 1614 de 2023, 1212 de 2022, 002 de 2022, 265 de 2018, 159 de 2018 y 188 de 2003. En la mayoría de los casos en los que se ha decretado la nulidad con fundamento en esta causal se ha advertido que una impugnación presentada oportunamente no fue tramitada y se remitió el asunto a la Corte Constitucional (autos 1614 de 2023, 1212 de 2022, 002 de 2022 y 265 de 2018).

presentada oportunamente no fue tramitada y se remitió el asunto a la Corte Constitucional (autos 1614 de 2023, 1212 de 2022, 002 de 2022 y 265 de 2018). [19] Autos 1739 de 2025, 1780 de 2024, 2065 de 2023, 521A de 2019 y 397 de 2018. [20] Expediente digital. Documento denominado “07NOTIFICACIÓNAUTOADMISORIO.pdf”, folio 1. [21] Expediente digital. Documento denominado “12NOTIFICACIÓNSENTENCIA.pdf”, folio 1. [22] Auto 1780 de 2024. [23] Sentencia T-731 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [24] Auto 1931 de 2022. [25] Autos 1780 de 2024, 1931 de 2022 y 1209 de 2022. [26] Auto del 28 de noviembre de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once.

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