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CC - Auto 754 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 754 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A754-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónAUTO 754 DE 2026

Referencia: Sentencia T-313 de 2024,

Asunto: acción de tutela presentada por Rafael a nombre propio, en representación de su hija menor de edad y como agente oficioso de su hijo, contra el

Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Tema: solicitud de aclaración, cumplimiento y modulación del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024.

Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar y, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de aclaración, cumplimiento y modulación del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024, con fundamento en lo siguiente:

I.             ACLARACIÓN PRELIMINAR

Dado que el expediente T-10.027.532 involucra datos sensibles de la historia clínica de tres personas, incluida una menor de edad, esta Sala, como medida de protección de su intimidad, decidió suprimir la información que permita su identificación en la versión de

Dado que el expediente T-10.027.532 involucra datos sensibles de la historia clínica de tres personas, incluida una menor de edad, esta Sala, como medida de protección de su intimidad, decidió suprimir la información que permita su identificación en la versión de acceso público de esta providencia. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 61 delReglamento Interno de la Corte Constitucional [1] y la Circular Interna 10 de 2022 [2], se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la secretaría general remitirá a las partes; y otro con los nombres ficticios del accionante y de su familia, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.

II.          ANTECEDENTES

1.     La Sentencia T-313 de 2024

1.                      La Corte amparó los derechos a la estabilidad laboral relativa, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de Rafael, quien trabajaba para el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en un cargo provisional, y fue retirado como consecuencia de un nombramiento derivado de un concurso de méritos.

2.                      La Sentencia T-313 de 2024 reiteró la jurisprudencia sobre estabilidad laboral relativa para funcionarios nombrados en provisionalidad, que exige la adopción de acciones afirmativas adecuadas para garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de hogar. Explicó que estas consisten en que (i) sean los últimos en ser removidos de sus cargos; y (ii) sean vinculados de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que

consisten en que (i) sean los últimos en ser removidos de sus cargos; y (ii) sean vinculados de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre que sea posible. También precisó que, si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es viable por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro.

3.                      A partir de lo anterior, la Corte concluyó que el solicitante cumplía los requisitos para ser considerado padre cabeza de hogar, al tener a su cargo la responsabilidad permanente de su núcleo familiar, integrado por su esposa y dos hijos con especiales condiciones de salud que les impiden trabajar. También determinó que, si bien la decisión de separar al accionante de su cargo por la conformación de una lista de elegibles en un concurso público era legítima, el ICA había incumplido su deber de adoptar acciones afirmativas para protegerlo, lo cual se tradujo en una vulneración del mínimo vital y la seguridad social de su núcleo familiar.4.                      En consecuencia, la Corte le ordenó al ICA que (i) nombrara al solicitante en un cargo provisional equivalente al que ocupaba en la sede que guarde la mayor cercanía geográfica con su domicilio actual, al haberse constatado la existencia de vacantes; (ii) mantuviera actualizados los datos sociodemográficos de todos sus funcionarios, con el propósito de identificar quiénes son titulares de especial protección constitucional; (iii) e implementara una política para la protección de los padres y madres

funcionarios, con el propósito de identificar quiénes son titulares de especial protección constitucional; (iii) e implementara una política para la protección de los padres y madres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad en sus procesos de vinculación y de desvinculación de personal, de acuerdo con los estándares constitucionales aplicables, y con el apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. También le advirtió al ICA que todas sus actividades de vinculación y desvinculación en cargos provisionales de sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de hogar, debían cumplir con los estándares constitucionales aplicables que fueron reiterados en la Sentencia T-313 de 2024.

2.     La solicitud de aclaración, cumplimiento y modulación del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024[3]

5.                      El accionante alega un incumplimiento sistemático de la Sentencia T-313 de 2024 por parte del ICA y la negativa del juez de primera instancia de tomar medidas para su ejecución[4]. Resalta que tuvo que solicitar la apertura de un incidente de desacato en agosto de 2024 porque el ICA no lo reintegró a su cargo, y que, a raíz de esto, el ICA le informó sobre 16 vacantes que podía escoger, que escogió una de las tres opciones que no habían sido ofertadas en un concurso público, con la esperanza de una mayor estabilidad laboral. Sin embargo, señala que, al expedirse la resolución, no se percató de que había sido nombrado en un cargo distinto, incluido en la Convocatoria Nación 6. Fue retirado del

laboral. Sin embargo, señala que, al expedirse la resolución, no se percató de que había sido nombrado en un cargo distinto, incluido en la Convocatoria Nación 6. Fue retirado del cargo el 9 de enero de 2026.

6.                      El accionante indica que a finales de 2025 solicitó el pago de los salarios dejados de recibir durante el tiempo que fue retirado de su cargo, pero que el ICA se negó a reconocerlos. También informa que, tras su desvinculación, su familia quedó sin cobertura de salud, lo cual resulta crítico porque su esposa fue diagnosticada con cáncer de tiroides el 21 de enero de 2026, su hijo mayor tiene una discapacidad mental y cognitiva severa, y su hija menor tiene una enfermedad renal crónica. Afirma que tiene 64 años y que es el único soporte de ellos.

7.                      El accionante afirma que el incumplimiento de la Sentencia T-313 de 2024 se deriva de: (i) la confesión de disponibilidad de vacantes fuera de concurso por parte del ICA; (ii) una maniobra de simulación y dolo por el cambio arbitrario de su nombramiento a un registro distinto, que, según sostiene, el ICA sabía que sería ocupado por quien ganara un concurso público; y (iii) la negativa del Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta de abrir un incidente de desacato, así como el incumplimiento sostenido de una ordendirigida al ICA por dicha autoridad judicial.

8.                      A partir de lo anterior, solicitó que: (i) se le ordene al ICA el pago de los aportes en salud para él y su núcleo familiar como medida cautelar; (ii) se declare que el

8.                      A partir de lo anterior, solicitó que: (i) se le ordene al ICA el pago de los aportes en salud para él y su núcleo familiar como medida cautelar; (ii) se declare que el ICA incumplió la Sentencia T-313 de 2024; (iii) se module el resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024, con la aclaración de que la vinculación corresponde a un reintegro “con solución de continuidad” y se le ordene al ICA el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los 18 meses de desvinculación inicial; y (iv) se le ordene al ICA el reintegro en una vacante no ofertada en concurso[5].

3.     Las actuaciones adelantadas por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa

Marta

9.                      Según la información disponible en el sistema público de consulta de procesos de la Rama Judicial [6], el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta realizó las siguientes actuaciones después de la ejecutoria de la Sentencia T-313 de 2024: (i) la apertura de un incidente de desacato el 23 de octubre de 2024 contra la Gerente General y el Gerente Seccional Magdalena del ICA, el cual culminó sin sanción en el Auto del 5 de febrero de 2025; (ii) la abstención de iniciar un nuevo incidente de desacato, contenida en el Auto del 23 de febrero de 2026; y (iii) la formulación de un requerimiento de información dirigido al ICA, para que se pronunciara sobre las solicitudes contenidas en la solicitud objeto de la presente providencia[7].

II. CONSIDERACIONES

información dirigido al ICA, para que se pronunciara sobre las solicitudes contenidas en la solicitud objeto de la presente providencia[7].

II. CONSIDERACIONES

1.       Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[8]

10.            Como bien lo ha indicado la Sala Plena en reiteradas oportunidades, por regla general las sentencias de la Corte Constitucional “no son susceptibles de aclaración, adición o complementación”[9]. Este tipo de solicitudes no están previstas en el artículo 241 de la Constitución ni en los decretos 2591 y 2067 de 1991[10]. Además, son improcedentes en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte ha admitido su trámite, de manera excepcional, cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el Código General del Proceso[11].

11.            El artículo 285 del Código General del Proceso establece que el juez queprofirió una sentencia no puede reformarla ni revocarla, pero puede aclararla “cuando

contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Este artículo establece que la aclaración puede ser de oficio, y las partes tienen la posibilidad de solicitarla durante el término de ejecutoria de la providencia. La providencia que la resuelve no es susceptible de recursos.

12.            Las solicitudes de aclaración implican una carga argumentativa estricta[12]. Se debe demostrar la existencia de frases o apartes que generen dudas y afecten la parte resolutiva de la decisión, dado que no se puede modificar cualquier contenido ni alterar de forma sustancial la decisión judicial. Es decir, se requiere “una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la [providencia], siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa (…) influya sobre la decisión adoptada”[13].

13.            La Corte Constitucional [14] ha precisado que la solicitud de aclaración no procede para (i) cuestionar la decisión judicial adoptada; (ii) adicionar nuevos elementos

la decisión adoptada”[13].

13.            La Corte Constitucional [14] ha precisado que la solicitud de aclaración no procede para (i) cuestionar la decisión judicial adoptada; (ii) adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original; o (iii) cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan una relación inescindible con lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia; ni (iv) para absolver consultas.

14.            La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de

la solicitud de aclaración[15]:

Requisitos formales de las solicitudes de aclaración[16] Legitimación La solicitud de aclaración debe interponerse por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso [17]. En el Auto 1837 de 2024, la Corte precisó que “los terceros interesados no están legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad”. Oportunidad La solicitud de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[18]. Carga argumentativa Las solicitudes de aclaración deben cumplir con una carga argumentativa “calificada”[19]. Esto significa que la petición “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”[20]. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan

sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”[20]. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo [21], ampliar el análisis a aspectos adicionales [22] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[23].Tabla No. 1. Requisitos que deben cumplir las solicitudes de aclaración.

2.       Los mecanismos para materializar las órdenes de las sentencias de tutela

15.            La acción de tutela es un mecanismo constitucional diseñado para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. El incumplimiento de las decisiones proferidas en dicho procedimiento constituye una violación sistemática de la Constitución Política, que requiere de instrumentos para lograr su efectividad. Para tal fin, el Decreto 2591 de 1991 estableció dos mecanismos destinados a obtener la materialización de sus órdenes: el trámite de verificación o cumplimiento y el incidente de desacato. Tienen algunas diferencias que vale la pena resaltar[24].

órdenes: el trámite de verificación o cumplimiento y el incidente de desacato. Tienen algunas diferencias que vale la pena resaltar[24].

16.            El trámite de verificación o cumplimiento tiene carácter objetivo. Su propósito es constatar si las órdenes de protección impartidas en una sentencia de tutela han sido efectivamente acatadas. Para ello, el juez debe examinar si el destinatario de la orden (i) desempeñó una gestión diligente y (ii) desarrolló todas las actividades, idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales, fácticas y jurídicas, para alcanzar el cumplimiento del fallo. Si se concluye que la gestión no supera el umbral mínimo de diligencia requerido, la orden debe considerarse incumplida, y el juez debe adoptar “directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. En caso contrario, si la

gestión supera dicho umbral, el juez debe declarar la orden como cumplida[25]. Este trámite es obligatorio, porque hace parte de la garantía constitucional, y se adelanta de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público[26].

17.            Por su parte, el desacato es incidental, pues se trata de un instrumento disciplinario y subsidiario. Como involucra la imposición de sanciones, la responsabilidad es subjetiva, por lo que se debe demostrar la negligencia o la mala fe de quien está llamado a cumplir la decisión judicial. Solo se inicia a petición de la parte interesada[27].

18.            El trámite de estos dos mecanismos puede darse en forma paralela o independiente. Sin embargo, el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez de tutela: hacer cumplir las órdenes contenidas en la sentencia[28].

19.            De acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia es competente para adelantar los trámites de verificación o cumplimiento y los incidentes de desacato. Después de proferirse el fallo, su principal función es la de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos vulnerados. Por lo tanto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mantiene “la competencia hasta que

las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos vulnerados. Por lo tanto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.20.            Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional puede asumir tal competencia en casos excepcionales, en eventos como los siguientes: (i) el juez de primera instancia no cuenta con instrumentos o, si los tiene, no adopta las medidas necesarias para su cumplimiento; (ii) hay un incumplimiento manifiesto de las órdenes judiciales y el juez no haya podido adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales; (iii) el desacato persiste, pese a que el juez ejerció sus funciones de velar por su ejecución; (iv) la desobediencia provenga de una alta corte; (v) la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; o (vi) se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya decidido darle seguimiento a su propia decisión[29].

21.            En consecuencia, la Corte debe analizar en cada asunto en concreto si sus particularidades se encuadran en algunas de las situaciones extraordinarias que la facultan para (i) asumir, de manera excepcional, el trámite del incidente de desacato o la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas y, con esto último, (ii) desplegar

para (i) asumir, de manera excepcional, el trámite del incidente de desacato o la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas y, con esto último, (ii) desplegar las demás atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.

3.       La modulación de las órdenes de las sentencias de tutela

22.            En el marco de las competencias para los trámites de verificación o cumplimiento, el juez de tutela debe determinar (i) el grado de cumplimiento de la sentencia, con una metodología por niveles para su evaluación [30]; y (ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, de acuerdo con cinco

reglas para esta posibilidad excepcional[31]:

Regla Descripción Primera regla El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado. Esto sucede: “(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden”[32]. Segunda regla

implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden”[32]. Segunda regla El juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo” [33]. En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas.Tercera regla La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original[34]. Cuarta regla La modificación debe evitar una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz . En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria”[35]. Quinta regla El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja. Tabla 2. Reglas jurisprudenciales para modular las órdenes de la Corte Constitucional

23.            A partir de lo anterior, el juez de tutela que considere necesario modular las órdenes impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) cumplir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En todo caso, al juez de primera instancia por regla general le corresponde verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulación de sus órdenes[36].

constitucional sobre la materia. En todo caso, al juez de primera instancia por regla general le corresponde verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulación de sus órdenes[36].

24.            Con base en las anteriores consideraciones, se analizará la procedencia de la solicitud de aclaración, cumplimiento y modulación del resolutivo segundo de la Sentencia T-313 de 2024.

III. CASO CONCRETO

25.            La Sala advierte que el escrito presentado el 13 de abril de 2026 por Rafael contiene solicitudes de distinta naturaleza: (i) de cumplimiento, en el marco de la cual pide una medida provisional dirigida al pago de los aportes a salud de su núcleo familiar, al igual que su reintegro al ICA; (ii) de aclaración del resolutivo segundo; y (iii) de modulación de dicha orden. Las dos últimas se tratan de forma indistinta y persiguen el mismo propósito: precisar que el reintegro es “con solución de continuidad” y disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su desvinculación inicial.

Por lo tanto, la Sala se pronunciará sobre cada una de ellas a continuación.

26.            En primer lugar, la Sala rechazará la solicitud de aclaración del resolutivo segundo, pues resulta improcedente por falta de oportunidad. En efecto, la petición de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación [37]. La Sentencia T-313 de 2024 quedó ejecutoriada el 28 de agosto de aquel año [38], y la solicitud de aclaración se radicó el 13

dentro de los 3 días siguientes a su notificación [37]. La Sentencia T-313 de 2024 quedó ejecutoriada el 28 de agosto de aquel año [38], y la solicitud de aclaración se radicó el 13 de abril de 2026, lo cual pone de presente la extemporaneidad de casi un año y ochomeses.

27.            En segundo lugar, la Sala se abstendrá de resolver las solicitudes de modulación y cumplimiento de la Sentencia T-313 de 2024. Ambas pretensiones se inscriben en el ámbito de los mecanismos orientados a hacer efectivas las órdenes proferidas en los fallos de tutela, cuyo trámite corresponde, por regla general, al juez de primera instancia. La intervención directa de la Corte Constitucional en esta etapa es de carácter excepcional y, en este caso, no se identifican elementos suficientes que justifiquen desplazar esa competencia.

28.            En efecto, según la información contenida en el expediente, el Juzgado 001

Civil del Circuito de Santa Marta ha adelantado actuaciones relacionadas con la ejecución de la Sentencia T-313 de 2024, por lo que cuenta con instrumentos procesales suficientes para verificar su cumplimiento y adoptar, de ser el caso, las medidas a que haya lugar. En consecuencia, a esa autoridad judicial le corresponde establecer, en el marco de sus competencias, si el ICA ha desplegado las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad del fallo.

29.            Tampoco se configura alguna de las circunstancias extraordinarias que habilitan

competencias, si el ICA ha desplegado las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad del fallo.

29.            Tampoco se configura alguna de las circunstancias extraordinarias que habilitan a la Corte Constitucional para asumir directamente el trámite de cumplimiento. En particular, no se trata de un escenario en el que el juez haya ejercido sus funciones de velar por la ejecución de la sentencia y el desacato persista; el caso no involucra la desobediencia de una alta corte; no se presentan razones que hagan imperiosa la intervención de esta Corporación para el cumplimiento del fallo; ni se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional en el que la Corte haya decidido darle seguimiento a su propia decisión.

30.            Ahora bien, la Sala advierte que una parte relevante de la inconformidad de Rafael parece dirigirse contra el Auto del 23 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta se abstuvo de impulsar el trámite incidental. Sobre este punto, debe precisarse que la solicitud presentada ante la Corte no constituye el escenario procesal idóneo para revisar, revocar o sustituir esa decisión judicial.

31.            Ello obedece a que el incidente de desacato es un trámite judicial especial, de naturaleza sancionatoria y que concluye con un auto que no es susceptible de

judicial.

31.            Ello obedece a que el incidente de desacato es un trámite judicial especial, de naturaleza sancionatoria y que concluye con un auto que no es susceptible de apelación[39]. Cuando el auto es sancionatorio, procede el grado jurisdiccional de consulta; y, cuando la providencia que pone fin al incidente es cuestionada por una eventual vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela contra providencia judicial solo procede de manera excepcional, siempre que el incidente haya finalizadomediante una decisión ejecutoriada y se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad[40].

32.            De este modo, si la inconformidad de Rafael recae sobre la providencia que negó o se abstuvo de tramitar el incidente de desacato, esa discusión no podría ser resuelta por la Corte Constitucional en el marco de una solicitud de aclaración, cumplimiento o modulación de la Sentencia T-313 de 2024. Las decisiones judiciales adoptadas dentro de un trámite incidental de desacato cuentan con cauces propios de control, distintos a los intentados por el accionante en esta oportunidad. Además, la Sala tampoco podría, en este escenario, dejar sin efectos la decisión del juez de instancia, ordenar su reapertura o sustituir el juicio que dicha autoridad realizó en el marco de sus competencias[41].

33.            Con todo, la abstención del juez de primera instancia frente al incidente de desacato no agota ni extingue su competencia para verificar el cumplimiento del fallo. Esta atribución subsiste hasta que el derecho se encuentre completamente restablecido o hayan

33.            Con todo, la abstención del juez de primera instancia frente al incidente de desacato no agota ni extingue su competencia para verificar el cumplimiento del fallo. Esta atribución subsiste hasta que el derecho se encuentre completamente restablecido o hayan cesado las causas de la amenaza[42]. Por esta razón, la Sala remitirá la solicitud presentada por Rafael al Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Marta, para que la tramite en el marco de sus facultades de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-313 de

2024.

34.            Finalmente, la Sala observa que, según lo manifestado en la solicitud objeto de estudio, el accionante tiene 64 años, se encuentra sin empleo y era el sostén económico de su núcleo familiar; su esposa fue recientemente diagnosticada con cáncer de tiroides; y sus hijos presentan condiciones de salud que requerirían atención médica urgente. Lo expuesto en la solicitud describe circunstancias que, de corroborarse, podrían dar lugar a la intervención del Ministerio Público, en atención a sus funciones de velar por la promoción y el ejercicio de los derechos humanos[43].

35.            Como lo ha explicado la Sala Plena, el cumplimiento del fallo de tutela es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional y puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público [44]. En ese contexto, la jurisprudencia ha previsto la intervención del Ministerio Público en ciertos casos en los que, aun cuando la Corte no asume directamente la verificación del cumplimiento de sus fallos, identifica

la intervención del Ministerio Público en ciertos casos en los que, aun cuando la Corte no asume directamente la verificación del cumplimiento de sus fallos, identifica circunstancias que podrían involucrar bienes jurídicos constitucionalmente protegidos de alta relevancia o los derechos de sujetos de especial protección constitucional[45].

36.            Por lo tanto, la Sala Quinta también remitirá la solicitud y el presente Auto a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales ylegales como integrante del Ministerio Público, valore si hay lugar a brindar orientación, acompañamiento o impulsar las actuaciones que estime procedentes ante el juez competente para efectos del cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-313 de 2024, tales como la adopción de acciones afirmativas adecuadas para garantizar la protección constitucional que dicha providencia reconoció al accionante en su condición de padre cabeza de hogar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.         RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-313 de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.        ABSTENERSE de asumir conocimiento de la solicitud de apertu

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