CC - Auto 7de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 7de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A726-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 726 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7659
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Tuchín, Córdoba y el
Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., tres (3) de junio dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial1. Ante la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Tuchín, Córdoba, el 8 de abril de 2025 Luz Esther Bello de Gómez, por intermedio de apoderado judicial, instauró querella policiva por presuntos comportamientos contrarios a la posesión y tenencia contra Adán Benítez Bravo y personas indeterminadas, debido a actos de estos que, presuntamente, perturbaron la propiedad y posesión que ella ejerce sobre un lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 144-14248 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú, Córdoba[1]. En síntesis, manifestó que desde febrero de 2025 Benítez Bravo y otras personas intentaron realizar mejoras en el inmueble y talar los árboles allí existentes con la intención de
Córdoba[1]. En síntesis, manifestó que desde febrero de 2025 Benítez Bravo y otras personas intentaron realizar mejoras en el inmueble y talar los árboles allí existentes con la intención de reputarse propietarios del predio. Por tal razón, solicitó, al amparo de la Ley 1801 de 2016, la protección de sus derechos a la propiedad y posesión, así como la práctica de una inspección ocular para: (i) verificar los hechos perturbadores, (ii) imponer las sanciones previstas en la ley y (iii) expedir copia auténtica de la decisión de amparo policivo para adelantar las acciones penales y civiles correspondientes.
2. Decisión judicial que suscitó el conflicto
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: el 17 de junio de 2025 el Inspector Central de Policía de Tuchín admitió la querella policiva por comportamientos contrarios al derecho de posesión y mera tenencia, bajo el trámite del proceso verbal abreviado previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, fijando el 17 de julio de 2025 como fecha para la diligencia de inspección ocular, posteriormente reprogramada para el 26 de septiembre de
2025[2].
3. El 26 de noviembre de 2025 el apoderado de la querellante solicitó la notificación personal de Pedro Cruz y Telza Benítez Mendoza en su calidad de comparecientes a la inspección ocular que se adelantó en la fecha programada, así como notificar por edicto o aviso a otras seis personas[3], solicitud que fue rechazada por el Inspector de Policía en providencia del 26 de
ocular que se adelantó en la fecha programada, así como notificar por edicto o aviso a otras seis personas[3], solicitud que fue rechazada por el Inspector de Policía en providencia del 26 de enero de 2026 tras advertir que la querellante no había agotado la carga procesal de notificar el auto a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 o, en su defecto, conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (CGP) [4].
4. Posteriormente, el 9 de febrero de 2026, Anibal José Benítez Mendoza quien afirmó ser tío del querellado Adan Benítez Bravo y señalado por la querellante como una de las personas que afirma ejercer la posesión del lote de terreno de su propiedad, solicitó la terminación del proceso policivo adelantado en contra de Benitez Bravo y personas indeterminadas, tras advertir que, mediante providencia del 23 de enero de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que el conocimiento de ese asunto correspondía a la Jurisdicción Especial Indígena, más específicamente, al tribunal de justicia propia del pueblo Zenú[5].
5. Ante las demoras que, en su juicio, se consideraron injustificadas en el trámite policivo, Luz Esther Bello de Gómez interpuso acción de tutela que fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchín bajo el radicado número 23-8154-089-001-2026-00010-00. Este despacho judicial, mediante Sentencia del 24 de febrero de 2026, concedió el amparo a los derechos
Municipal de Tuchín bajo el radicado número 23-8154-089-001-2026-00010-00. Este despacho judicial, mediante Sentencia del 24 de febrero de 2026, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y l acceso a la administración de justicia, conculcados por laInspección de Convivencia y Paz de Tuchín, al considerar acreditadas dilaciones injustificadas, falencias en la aplicación del procedimiento verbal abreviado previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y la ausencia de una definición concreta sobre la autoridad competente para conocer de la querella policiva. En particular, el juez constitucional advirtió que la Inspección omitió impulsar con celeridad el trámite, trasladó indebidamente cargas procesales a la querellante y profirió actuaciones ambiguas, sin adoptar una determinación formal sobre si debía continuar conociendo del asunto o remitirlo a la jurisdicción especial indígena. Por tal razón, ordenó a la inspección definir formalmente si de la controversia debía conocer la jurisdicción especial indígena, precisando y motivando su decisión a la luz de los presupuestos decantados por la Corte Constitucional para definir la jurisdicción competente en casos en que se presenta un conflicto de jurisdicciones con una autoridad indígena[6].
6. En cumplimiento a la orden de tutela, el 2 de marzo de 2026 la Inspección de Convivencia y Paz de Tuchín resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional conforme lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política para que definiera la autoridad que debía continuar con el trámite de la querella policiva[7], tras advertir que con
previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política para que definiera la autoridad que debía continuar con el trámite de la querella policiva[7], tras advertir que con antelación, el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento, mediante la Sentencia 0030718 de 23 de octubre de 2018, amparó la posesión ejercida por Luz Esther Bello de Gómez sobre el referido bien inmueble.
7. Adicionalmente y con fundamento en los artículos 246 y 241.11 de la Constitución Política, así como en la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012 y C-463 de 2014, relativas a los criterios personal, territorial, objetivo e institucional de la jurisdicción especial indígena, la Inspección de Convivencia y Paz de Tuchín, concluyó que se configuraba un conflicto positivo entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ejercida excepcionalmente por la autoridad policiva. Asimismo, citó los Autos 750 de 2021 y 118 de 2022, relacionados con la competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre jurisdicciones.
8. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 24 de abril de 2026[8], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 30 de abril de 2026 y enviado al despacho el 4 de mayo de 2026[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
mayo de 2026[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
9. La Sala Plena de esta Corporación ha reiterado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de orden procesal en las que intervienen autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. Estas disputas pueden adoptar dos modalidades: (i) conflicto negativo, cuando dos jueces de distintas jurisdicciones se abstienen de conocer un mismo asunto alegando falta de competencia; o (ii) conflicto positivo, cuando ambos afirman sercompetentes para tramitar el proceso.
10. Para que un conflicto entre jurisdicciones esté debidamente configurado, la jurisprudencia constitucional ha establecido tres presupuestos indispensables: (i) subjetivo, referido a la participación de al menos dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas; (ii) objetivo, que exige la existencia de un trámite judicial en curso; y (iii) normativo, según el cual cada autoridad debe exponer expresamente las razones legales o constitucionales por las cuales se declara competente o incompetente para conocer del asunto.
11. En cuanto al presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que la existencia de un conflicto jurisdiccional exige una contradicción efectiva entre autoridades judiciales. Así, no basta con que un solo despacho manifieste su falta de jurisdicción, siendo necesario que otro, perteneciente a distinta jurisdicción, también haya asumido una postura expresa en sentido contrario o coincidente, dando lugar a una verdadera colisión, sea negativa o positiva, que amerite la intervención de esta Corte.
distinta jurisdicción, también haya asumido una postura expresa en sentido contrario o coincidente, dando lugar a una verdadera colisión, sea negativa o positiva, que amerite la intervención de esta Corte.
2. Facultades jurisdiccionales de las inspecciones de policía
12. El artículo 198 de Ley 1801 de 2016 establece que a los inspectores de policía les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”. Por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía, en su calidad de autoridades administrativas, tienen “un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional […] y su procedimiento es de naturaleza policivo”.
13. Sin embargo, de forma excepcional, los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política. En particular, dichas autoridades ejercen tal función “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”[10], por lo que allí profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[11].
14. Adicionalmente, según la jurisprudencia constitucional, los procesos policivos, si bien son autónomos, tienen muchas similitudes en su estructura con aquellos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria civil. En concreto, se destaca que el proceso policivo por perturbación de la posesión es de naturaleza civil y, por lo tanto, las normas que lo regulan deben complementarse con lo dispuesto en el Código General del Proceso[12]. De ahí que, al dirimir conflictos entre
posesión es de naturaleza civil y, por lo tanto, las normas que lo regulan deben complementarse con lo dispuesto en el Código General del Proceso[12]. De ahí que, al dirimir conflictos entre jurisdicciones en los que participa una inspección de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Corte haya sostenido que aquella hace parte funcionalmente de la jurisdicción ordinaria[13].III. CASO CONCRETO
15. La controversia objeto de análisis no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el presente caso, la Sala advierte que no se reúnen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción especial indígena. Si bien formalmente se plantea un conflicto negativo, no se satisface el presupuesto subjetivo, en la medida en que el conflicto fue propuesto de forma unilateral por la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Tuchín, Córdoba, sin que exista pronunciamiento alguno que ponga de presente una posición contradictoria o coincidente del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento, respecto de su competencia jurisdiccional.
16. La Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Tuchín, Córdoba declaró su falta de jurisdicción para conocer de la querella policiva por perturbación de la posesión y la mera tenencia promovida por la querellante con el argumento de la existencia de una sentencia proferida por el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento que amparó la posesión ejercida por Luz Esther Bello de Gómez sobre el bien
proferida por el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento que amparó la posesión ejercida por Luz Esther Bello de Gómez sobre el bien inmueble objeto de controversia. Sin embargo, el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento no realizó manifestación alguna para reclamar o repudiar el conocimiento del asunto, destacándose que el conocimiento de la sentencia que motivó a la inspección a promover el conflicto entre jurisdicciones lo provocó un interviniente dentro del proceso verbal sumario policivo.
17. Así las cosas, la Sala observa que no existe una colisión entre jurisdicciones, lo cual escapa del ámbito de intervención de esta Corte.
18. Se aclara que, si bien la remisión efectuada por la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Tuchín, Córdoba se adoptó, según se indicó, para dar cumplimiento a una orden de tutela, lo cierto es que, para este caso el conflicto de jurisdicciones no se suscita mientras otra autoridad judicial de distinta jurisdicción no rechace expresamente el conocimiento del asunto. En ese sentido, la manifestación unilateral de la Inspección acerca de su falta de jurisdicción no tiene la vocación de configurar, por sí sola, un conflicto entre jurisdicciones. Por tanto, considera la Corte que, cuando la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Tuchín, Córdoba, en cumplimiento del fallo de tutela determinó que carecía de jurisdicción para continuar con el conocimiento de la querella policiva, le correspondía evaluar el particular panorama procesal descrito antes de remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera sobre un
cumplimiento del fallo de tutela determinó que carecía de jurisdicción para continuar con el conocimiento de la querella policiva, le correspondía evaluar el particular panorama procesal descrito antes de remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera sobre un conflicto jurisdiccional que, en la realidad, no se suscitaba con su mera declaración unilateral de falta de jurisdicción.
19. Conforme a lo expuesto, esta Corporación se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre el conflicto propuesto. Finalmente, no se ordenará a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Tuchín, Córdoba comunicar esta decisión al Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento, en tanto dicha autoridad no exteriorizó postura alguna respecto de la jurisdicción competente para conocer del trámite policivo.IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Tuchín, Córdoba, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7659 a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Tuchín, Córdoba para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “2025001700pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] De acuerdo con los documentos anexos al memorial radicado por Anibal José Benítez Mendoza, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el 23 de enero de 2023 un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú y elResguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, con ocasión de la acción penal promovida por denuncia de Germán Gómez Ortíz contra Adan Luis Pérez Bravo, Anibal José Benítez Mendoza y Libardo Pérez Mendoza. Así mismo aportó copia ilegible de la sentencia proferida por el Tribunal de
Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento. [6] Expediente digital, archivo “2025001700pdf”. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Expediente digital, archivo “03CJU-7659 Constancia de Repartopdf”. [10] Corte Constitucional, Sentencias T-1104 de 2008; T-548 de 2013 y T-176 de 2019. [11] Ibidem. [12] Corte Constitucional, Sentencias C-241 de 2010, T-091 de 2003 y T-289 de 1995; y Autos 905 de 2022 y 954 de 2024. [13] Así se decidió, por ejemplo, en los Autos 618 de 2024, 2334 de 2023 y 642 de 2021.