CC - Auto 820 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 820 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A820-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 820 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5425
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva (Huila) y el Juzgado 001 Penal del Circuito de Garzón (Huila)
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El 14 de mayo de 2026, la Junta de Acción Comunal del centro poblado Bajo Brasil del municipio de Suaza (Huila), representada por su presidenta, Yina Paola Rengifo, presentó una acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías (Invías) regional Huila y Caquetá, con el fin de proteger los derechos fundamentales de petición, de los niños, a la vida y a la integridad personal[1]. La accionante dirigió la acción de tutela al “JUEZ CONSTITUCIONAL
(REPARTO)”, sin mencionar a los jueces de un municipio en específico[2].
2. Señaló que en su comunidad se encuentran ubicadas tres instituciones educativas
accionante dirigió la acción de tutela al “JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)”, sin mencionar a los jueces de un municipio en específico[2].
2. Señaló que en su comunidad se encuentran ubicadas tres instituciones educativas y que, para acceder a ellas, los niños, niñas y adolescentes deben atravesar una víanacional administrada por la accionada, al igual que los demás habitantes del sector.
Asimismo, indicó que dicha circunstancia representa un riesgo para la comunidad, especialmente porque durante el año 2025 se registraron varios accidentes de tránsito[3].
3. En consecuencia, la representante legal manifestó que elevó una petición ante Invías regional Huila, mediante la cual solicitó la adopción de medidas de seguridad vial para prevenir nuevos accidentes. Agregó que, en las respuestas emitidas, se indicó que el asunto debía ser atendido por la regional Caquetá del instituto. No obstante, al acudir ante esta última dependencia, se le informó que la responsabilidad recaía en la Regional Huila. Sin embargo, ante la ausencia de una solución efectiva, promovió la presente acción de tutela mediante la cual solicitó la instalación de reductores de velocidad y señalización en el sector[4].
4. Primera autoridad en conflicto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el cual, mediante Auto del 19 de mayo de 2026, señaló que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela. Indicó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se relacionaba con la falta de adopción de medidas de seguridad vial en el centro poblado Bajo Brasil, ubicado en el municipio de Suaza,
conocer de la acción de tutela. Indicó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se relacionaba con la falta de adopción de medidas de seguridad vial en el centro poblado Bajo Brasil, ubicado en el municipio de Suaza, lugar donde ocurrían los hechos y se producían sus efectos. En consecuencia, concluyó que la competencia por factor territorial correspondía a los jueces con jurisdicción en dicho municipio[5] y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial para su reparto entre los juzgados del circuito de Neiva[6].
5. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual, mediante providencia del 20 de mayo de 2026, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Consideró que[7] la presunta vulneración de los derechos invocados ocurría en el municipio de Suaza, lugar donde se encuentra la comunidad representada por la accionante y se producen los efectos de los hechos que motivaron la acción de tutela. En consecuencia, concluyó que la competencia correspondía a los jueces con jurisdicción en dicho municipio y ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Garzón [8].
6. Tercera autoridad en conflicto. El expediente fue remitido al Juzgado 001 Penal del Circuito de Garzón. Mediante Auto del 21 de mayo de 2026, declaró un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. Consideró que las dos autoridades judiciales que declararon que carecían de competencia sí eran competentes para conocer de la acción de tutela por
conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. Consideró que las dos autoridades judiciales que declararon que carecían de competencia sí eran competentes para conocer de la acción de tutela por factor territorial[9], pues la presunta vulneración de los derechos invocados guardaba relación con actuaciones atribuidas a las direcciones territoriales de Invías en dichos departamentos. Asimismo, señaló que, en aplicación de la competencia a prevención, debía prevalecer la elección de la accionante, razón por la cual consideró improcedente que los referidos despachos se hubieran declaradoincompetentes para conocer de la acción de tutela[10].
7. Remisión a la Corte Constitucional. El expediente se envió a la Corte Constitucional el 21 de mayo 2026[11] y se repartió al despacho del magistrado ponente el 3 de junio de 2026.
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[12].
Asimismo, este Tribunal ha indicado que su competencia para conocer y dirimir dichos conflictos debe ser interpretada de manera residual[13] y solo se activa cuando (i) las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o (ii) cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de
se encuentre prevista, se requiera dar aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[14].
9. En la presente oportunidad, la Sala está facultada para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que las autoridades judiciales involucradas en la controversia pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque integran la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para resolver el conflicto suscitado.
10. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio de la Constitución y 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen únicamente tres factores de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al
de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].
11. Factor territorial. En ese sentido, este Tribunal ha determinado que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factorterritorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante de conformidad con el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].
12. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no se puede determinar acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales. En efecto, se ha determinado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden coincidir o no con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].
III. CASO CONCRETO
se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden coincidir o no con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].
III. CASO CONCRETO
13. Configuración de un conflicto negativo de competencia. En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial entre los Juzgados 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y 001 Penal del Circuito de Garzón.
14. En efecto, el primero de ellos estimó que la autoridad competente eran los juzgados del circuito de Neiva, al considerar que los hechos ocurrieron y produjeron sus efectos en el municipio de Suaza. Por su parte, la segunda autoridad judicial determinó que la competencia correspondía a los juzgados del circuito de Garzón, por estimar que la presunta afectación también se materializaba en dicho municipio.
Finalmente, el tercer despacho cuestionó la postura de las autoridades judiciales anteriores, al considerar que ambas contaban con competencia para conocer de la acción de tutela por factor territorial, dado que la solicitud de amparo se dirigía contra las direcciones territoriales de Invías en Huila y Caquetá.
15. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que las tres autoridades judiciales ostentan competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela. En primer lugar, se observa que en Florencia existe un vínculo relevante con los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, pues la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección Territorial Caquetá del Invías. Además, según lo
primer lugar, se observa que en Florencia existe un vínculo relevante con los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, pues la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección Territorial Caquetá del Invías. Además, según lo expuesto por la accionante, la Dirección Territorial Huila indicó que el asunto debía ser atendido por dicha dependencia, mientras que esta última sostuvo que la responsabilidad recaía en la Dirección Territorial Huila. En ese contexto, la presunta vulneración del derecho de petición también tendría lugar en esa ciudad.
16. En segundo lugar, en Neiva también existe una conexión relevante con lacontroversia, puesto que la acción se dirige contra la Dirección Territorial Huila del Invías, entidad que conoció inicialmente de las peticiones elevadas por la comunidad y que, de acuerdo con la accionante, se ha negado a coordinarse con la Dirección Territorial Caquetá para ejecutar las medidas solicitadas.
17. En tercer lugar, la presunta vulneración de los derechos a la vida, la integridad personal y la seguridad de los niños, niñas y adolescentes se proyecta en el municipio de Suaza, perteneciente al circuito judicial de Garzón, por ser el lugar donde se encuentra la comunidad afectada y donde se pretende la implementación de las medidas de seguridad vial solicitadas. Asimismo, es allí donde se producen los efectos de los hechos que motivaron la acción de tutela.
18. Esto es así, debido a que, según la jurisprudencia de esta Corporación -supra 12-, el factor territorial no se determina únicamente por el domicilio de las partes, sino también por el lugar donde se producen o se extienden los efectos de la vulneración alegada, el cual puede coincidir o no con aquel.
12-, el factor territorial no se determina únicamente por el domicilio de las partes, sino también por el lugar donde se producen o se extienden los efectos de la vulneración alegada, el cual puede coincidir o no con aquel.
19. En este caso, al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le corresponde conocer la acción de tutela que presentó la representante legal de la Junta de Acción Comunal del centro poblado Bajo Brasil del municipio de Suaza, contra el Invias. Lo anterior, con fundamento en el criterio a prevención, toda vez que Florencia fue la ciudad que escogió la parte accionante para instaurar el mecanismo constitucional.
20. Órdenes por proferir. La Corte dejará sin efectos el Auto del 19 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, le remitirá el expediente ICC-5425 para que, de manera inmediata continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar y la Sala advertirá al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que, en lo sucesivo, cuando considere que carece de competencia para conocer de una acción de tutela y estime configurado un conflicto negativo de competencia, deberá remitir directamente el expediente a la autoridad judicial competente para resolverlo, sin disponer previamente su envío a un tercer despacho judicial, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la materia.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la materia.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Yina Paola Rengifo, en calidad derepresentante legal de la Junta de Acción Comunal del centro poblado Bajo Brasil del municipio de Suaza contra el Instituto Nacional de Vías.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5425 al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, para que, en lo sucesivo, cuando considere que carece de competencia para conocer de una acción de tutela y estime configurado un conflicto negativo de competencia, deberá remitir directamente el expediente a la autoridad judicial competente para resolverlo, sin disponer previamente su envío a un tercer despacho judicial, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la materia.
CUARTO. Por la Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y a los Juzgados, 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y 001 Penal del Circuito de Garzón.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
y 001 Penal del Circuito de Garzón.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “0003AccionTutela.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Para sustentar lo expuesto, el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia citó los artículos 1 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [6] Expediente digital. Archivo “0001ActuacionesJuzgadoFlorencia.pdf” [7] El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, fundamentó sus argumentos con base en lo dispuesto en los artículos 1 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así
como en los autos 079 de 2010 y 196 de 2011 de la Corte Constitucional. [8] Expediente digital. Archivo “0002AutoFaltaCompetenciaNeiva.pdf”. [9] Para sustentar lo expuesto, el Juzgado 001 Penal del Circuito de garzón citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 236 de 2026 de la Corte Constitucional. [10] Expediente digital. Archivo “0006ConflictoNegativoCompetencia.pdf”. [11] Expediente digital. Archivo “Correo envio ICC5425.pdf”[12] Auto 418 de 2020. [13] Autos 411, 412 y 418 de 2020 y 018 y 021 de 2021 y 540 de 2025. [14] Autos 418 de 2020 y 540 de 2025. [15] Auto 158 de 2018. [16] Auto 540 de 2025. [17] Autos 022 de 2021, 329, 981, 979 y 1216 de 2025. [18] Autos 022 de 2021, 329 y 1216 de 2025.