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CC - Auto 846 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 846 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A846-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-846/26

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER

UN DERECHO-Finalidad

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia de las medidas provisionales exige verificar (i) la apariencia de buen derecho, (ii) el riesgo de afectación derivado del transcurso del tiempo (periculum in mora) y (iii) que la medida no genere una afectación desproporcionada. Estas exigencias imponen constatar, además, que la medida sea necesaria y urgente para la protección del derecho, esto es, que no exista otro mecanismo idóneo para conjurar el riesgo mientras se adopta la decisión de fondo, y que sus efectos sean esencialmente reversibles.

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIOFormas para subsanarla

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-No declaración de la nulidad del proceso

INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISIONVicio saneable

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de garantizar la continuidad en el servicio de salud, de persona en situación de discapacidad

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL - Sala Tercera de revisiónAUTO 846 de 2026

Referencia: Expediente T-11.875.507

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la madre del menor en calidad de agente oficiosa, de su hijo El agenciado, contra el Instituto del Deporte, la Educación

AUTO 846 de 2026

Referencia: Expediente T-11.875.507

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la madre del menor en calidad de agente oficiosa, de su hijo El agenciado, contra el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Departamento correspondiente (LIGA DEPORTIVA DEPARTAMENTAL DE PARAATLETISMO), trámite al que fueron vinculados la Alcaldía local, la Gobernación del Departamento correspondiente, la ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría del Deporte y la Recreación local, la Secretaría de Salud local, la IPS Oportunidad de Vida S.A.S., la Secretaría de Salud del Departamento correspondiente, la Oficina del Sisbén, Coosalud EPS y la Defensoría del Pueblo.

Magistrado ponente:

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional [1], integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

Con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de laCorte Constitucional), normativa aplicable a este trámite en razón de la fecha de

1991, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

Con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de laCorte Constitucional), normativa aplicable a este trámite en razón de la fecha de radicación del expediente en esta Corporación, y en la Circular Interna No. 10 de 2022, debido a que la acción de tutela asociada con esta solicitud involucra información que hace parte de la esfera de la privacidad e intimidad de la actora y de su núcleo familiar, la Sala advierte que, como medida de protección a su vida e integridad personal y moral, se suprimirán de esta providencia y de su futura publicación sus nombres. En la versión destinada a publicación, la supresión comprenderá igualmente los demás datos que permitan la identificación directa o indirecta del agenciado y de su núcleo familiar, incluidos los relativos a la liga deportiva a la que se encuentra vinculado, por tratarse de información sensible y clasificada relacionada con su discapacidad, su diagnóstico psiquiátrico, su tratamiento médico y su situación socioeconómica. Adicionalmente, se advertirá a las partes, a las entidades requeridas y a las instituciones invitadas su deber de guardar reserva y confidencialidad sobre dicha información, conforme se dispone en la parte resolutiva.

En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional expedirá dos copias de este auto: una íntegra para efectos del expediente y otra anonimizada para su publicación.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El agenciado es un deportista de la disciplina de paraatletismo, con clasificación funcional T20 (discapacidad intelectual), quien practica atletismo

publicación.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El agenciado es un deportista de la disciplina de paraatletismo, con clasificación funcional T20 (discapacidad intelectual), quien practica atletismo desde antes de los 15 años y estuvo vinculado al Club Deportivo A.C.E.R. desde enero de 2011, club que le otorgó carta de libertad el 24 de febrero de 2022[2]. Según el escrito de tutela, ha representado al Departamento correspondiente en competencias nacionales e internacionales; en el expediente consta la medalla de bronce obtenida en los Juegos Paranacionales Eje Cafetero 2023, reconocida por LIGA DEPORTIVA DEPARTAMENTAL DE PARAATLETISMO en su contestación[3].

Vinculación al Programa Deportista Apoyado

2. Desde mayo de 2017, el agenciado estuvo vinculado al Programa Deportista Apoyado del Departamento correspondiente, administrado por LIGA DEPORTIVA DEPARTAMENTAL DE PARAATLETISMO, en virtud del cual recibía un estímulo económico mensual de $795.000 y el pago de los aportes al Sistema deSeguridad Social, sin que mediara vínculo laboral, conforme lo acredita la constancia No. 510.2.33.539.2023 del 17 de mayo de 2023 [4]. La constancia indica, además, que el deportista se encuentra vinculado a la entidad deportiva de afiliación y que el programa se regía entonces por la Resolución SG-IND No. 1265 del 15 de noviembre de 2019.

Condición de salud del agenciado

3. Desde mediados de 2024, el agenciado enfrentó una crisis de salud mental y

y que el programa se regía entonces por la Resolución SG-IND No. 1265 del 15 de noviembre de 2019.

Condición de salud del agenciado

3. Desde mediados de 2024, el agenciado enfrentó una crisis de salud mental y fue diagnosticado con esquizofrenia indiferenciada (CIE-10: F20.3), con dos hospitalizaciones, la última de ellas en 2024. La historia clínica de la IPS Oportunidad de Vida S.A.S. registra tratamiento farmacológico continuo con bupropión, ácido valproico y risperidona, con controles periódicos de psiquiatría[5].

El agenciado se encuentra afiliado a Coosalud EPS, en el régimen subsidiado.

4. En el Campeonato Nacional de Atletismo Intelectuales, celebrado en Cali en el año 2025, el agenciado ocupó el puesto 9 de 10 en los 800 metros T20, no finalizó la prueba de los 400 metros T20 y ocupó el puesto 13 de 13 en los 1500 metros

T20[6].

Retiro del programa y suspensión de los aportes

5. Según la acción de tutela, LIGA DEPORTIVA DEPARTAMENTAL DE PARAATLETISMO suspendió el pago de los aportes a la seguridad social y retiró al deportista del Programa Deportista Apoyado, con fundamento en el criterio de permanencia de “altos logros” (medallas de oro y plata o resultados de proyección)

[7]. Sin embargo, en el expediente no obra el acto administrativo individual de retiro, ni sus constancias de notificación, ni la indicación de los recursos procedentes.

6. El 19 de septiembre de 2025, la agente oficiosa radicó derecho de petición ante

ni sus constancias de notificación, ni la indicación de los recursos procedentes.

6. El 19 de septiembre de 2025, la agente oficiosa radicó derecho de petición ante LIGA DEPORTIVA DEPARTAMENTAL DE PARAATLETISMO y la Gobernación del Departamento correspondiente, en el que solicitó la vinculación al pago de la seguridad social, información sobre líneas de atención distintas al criterio de oro y plata y los motivos de la cancelación. LIGA DEPORTIVADEPARTAMENTAL DE PARAATLETISMO respondió el 9 de octubre de 2025 y, con base en la Resolución IND-SG-0055 del 7 de febrero de 2025 y en un informe del metodólogo, concluyó que el deportista no acreditó medallas de oro y plata ni resultados de proyección[8].

Situación socioeconómica

7. La agente oficiosa es la madre cuidadora del agenciado. Ambos se encuentran clasificados en el grupo A1 (pobreza extrema) del Sisbén IV, hecho verificado por el juez de segunda instancia mediante consulta del 10 de diciembre de 2025 [9]. La tutela afirma que el núcleo familiar carece de ingresos y que las cotizaciones como independiente resultan inaccesibles.

La acción de tutela

8. Solicitud de medida provisional. En el escrito de tutela se solicitó, como medida provisional, ordenar a LIGA DEPORTIVA DEPARTAMENTAL DE PARAATLETISMO el pago de los aportes a la seguridad social dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, con el fin de evitar un perjuicio irremediable sobre la continuidad del tratamiento psiquiátrico del agenciado. Esta solicitud no fue

PARAATLETISMO el pago de los aportes a la seguridad social dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, con el fin de evitar un perjuicio irremediable sobre la continuidad del tratamiento psiquiátrico del agenciado. Esta solicitud no fue resuelta por los jueces de instancia, ni en el auto admisorio ni en las sentencias[10].

9. Pretensiones. En la acción de tutela se solicitó:

(i) la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón de discapacidad, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, a la recreación y al deporte, y a la protección especial de las personas en situación de discapacidad; (ii) ordenar el reintegro del agenciado al Programa Deportista Apoyado; (iii) ordenar el pago retroactivo de los aportes a la seguridad social desde su suspensión; (iv) ordenar el establecimiento de líneas alternativas de apoyo no basadas exclusivamente en la obtención de medallas; y (v) la presentación de disculpas públicas.Respuestas de la Entidad Accionada:

10. Respuesta de LIGA DEPORTIVA DEPARTAMENTAL DE PARAATLETISMO. La entidad reconoció la condición de paraatleta T20 del agenciado y la medalla de bronce obtenida en los Juegos Paranacionales 2023.

Sostuvo que el deportista incumplió los criterios de permanencia previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 7 de la Resolución SG-IND No. 178 del 21 de febrero de 2024 y que no obtuvo medallas de oro y plata ni resultados de proyección conforme al estándar de “altos logros” de la Resolución IND-SG-0055 del 7 de

de 2024 y que no obtuvo medallas de oro y plata ni resultados de proyección conforme al estándar de “altos logros” de la Resolución IND-SG-0055 del 7 de febrero de 2025. Invocó la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y solicitó negar el amparo [11]. La Sala advierte que la respuesta al derecho de petición se fundó únicamente en la Resolución 0055 de 2025, mientras que la contestación judicial invocó también una resolución anterior, aspecto que deberá ser esclarecido. Lo anterior, debido a que el texto íntegro de las Resoluciones 178/2024 y 0055/2025 y el informe del metodólogo no obran en el expediente.

Respuestas de las entidades vinculadas:

11. La ADRES, Coosalud EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría del Deporte y la Recreación local y la Secretaría de Salud local alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.

12. La IPS Oportunidad de Vida S.A.S. rindió informe de fondo, confirmó el diagnóstico y el plan de manejo psiquiátrico y allegó la historia clínica. La Oficina del Sisbén remitió documentación correspondiente a un expediente ajeno a la presente causa[12].

13. Entidades que guardaron silencio. La Gobernación del Departamento correspondiente, la Secretaría de Salud del Departamento correspondiente, el agente interventor de Coosalud EPS y la Defensoría del Pueblo no se pronunciaron, pese a las consecuencias previstas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[13].

interventor de Coosalud EPS y la Defensoría del Pueblo no se pronunciaron, pese a las consecuencias previstas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[13].

Decisiones de los jueces de tutela14. Primera instancia. Mediante sentencia T-441 del 29 de octubre de 2025, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali resolvió no tutelar los derechos invocados, al considerar que la controversia versa sobre un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y desvinculó a la ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la IPS Oportunidad de Vida, al Sisbén y a Coosalud EPS[14]. La providencia limitó expresamente su análisis al derecho a la seguridad social.

15. Impugnación. La agente oficiosa impugnó la decisión el 11 de noviembre de

2025. Invocó error en la valoración probatoria, incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, aplicación errónea del estándar de inminencia del perjuicio irremediable e inidoneidad de las vías ordinarias frente a la condición del agenciado.

16. Segunda instancia. Mediante sentencia No. 291 del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo, con fundamento en el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. La providencia describió la pretensión como dirigida a garantizar la cobertura de medicamentos antipsicóticos, terapias y atenciones hospitalarias, pese a que las pretensiones reales eran el reintegro al programa, el retroactivo de aportes, las líneas alternativas de apoyo y las disculpas públicas[15].

terapias y atenciones hospitalarias, pese a que las pretensiones reales eran el reintegro al programa, el retroactivo de aportes, las líneas alternativas de apoyo y las disculpas públicas[15].

Actuaciones en sede de revisión

17. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas No. 3, mediante auto del 27 de marzo de 2026 escogió el asunto para revisión y lo repartió a la presente Sala Tercera de Revisión mediante Estado No.010 del 17 de abril de 2026.

18. Revisado el expediente, el despacho sustanciador advierte: (i) que la entidad deportiva de afiliación , organismo al que se encuentra vinculado el deportista y al que la reglamentación del programa asigna funciones de postulación, custodia documental y reporte de novedades, no fue vinculada al trámite, pese a ostentar un interés legítimo en el resultado del proceso; (ii) que la decisión de retiro fue adoptada con intervención del Comité Evaluador y de Disciplina del programa, cuyas actas no obran en el plenario; (iii) que la solicitud de medida provisional formulada en la tutela no fue resuelta en las instancias; (iv) que el expediente carece de elementos probatorios indispensables para adoptar una decisión de fondo; y (v) que la respuesta allegada por la Oficina del Sisbén incorpora documentación de un expediente ajeno a esta causa.II. CONSIDERACIONES

19. Con el fin de determinar si es procedente acceder a la solicitud de medida provisional formulada en el escrito de tutela, así como adoptar las demás determinaciones necesarias para el saneamiento e instrucción del proceso, esta Sala

19. Con el fin de determinar si es procedente acceder a la solicitud de medida provisional formulada en el escrito de tutela, así como adoptar las demás determinaciones necesarias para el saneamiento e instrucción del proceso, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre: (i) las reglas para la procedencia de la adopción de medidas provisionales en sede de revisión; y (ii) el deber de integración del contradictorio y el carácter saneable de la nulidad derivada de su omisión.

Luego, definirá si dichas reglas se cumplen en este caso.

Requisitos para la adopción de medidas provisionales en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia.

20. El artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para adoptar medidas provisionales desde la presentación de la solicitud y en cualquier estado del proceso, con el fin de evitar que se haga ilusorio el eventual amparo. Estas medidas pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte, cuando resulten necesarias para proteger el derecho o evitar un perjuicio.

21. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia de las medidas provisionales exige verificar (i) la apariencia de buen derecho, (ii) el riesgo de afectación derivado del transcurso del tiempo (periculum in mora) y (iii) que la medida no genere una afectación desproporcionada [16]. Estas exigencias imponen constatar, además, que la medida sea necesaria y urgente para la protección del derecho, esto es, que no exista otro mecanismo idóneo para conjurar el riesgo mientras se adopta la decisión de fondo, y que sus efectos sean esencialmente reversibles.

constatar, además, que la medida sea necesaria y urgente para la protección del derecho, esto es, que no exista otro mecanismo idóneo para conjurar el riesgo mientras se adopta la decisión de fondo, y que sus efectos sean esencialmente reversibles.

22. La Corte ha precisado que la adopción de medidas provisionales no implica prejuzgamiento, pues su finalidad es preventiva y temporal, orientada a evitar la consolidación de un perjuicio mientras se adopta la decisión de fondo [17]. Estas medidas pueden adoptarse en cualquier estado del proceso, incluida la sede de revisión, y su vigencia se extiende, por regla general, hasta que se profiera la decisión definitiva, momento en el cual se confirman, modifican o revocan.

La integración del contradictorio en el trámite de tutela y su saneamiento en sede de revisión -Reiteración de jurisprudencia.23. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él. Esta Corporación ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de integrar adecuadamente el contradictorio, y que su omisión configura una nulidad saneable, que puede subsanarse en sede de revisión mediante la vinculación del tercero preterido[18].

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

24. Corresponde a la Sala analizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en la jurisprudencia para decidir sobre la procedencia de una medida provisional dentro de este trámite de tutela y, adicionalmente, adoptar las determinaciones procesales y probatorias necesarias para la instrucción del asunto.

La protección constitucional solicitada mediante la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad

provisional dentro de este trámite de tutela y, adicionalmente, adoptar las determinaciones procesales y probatorias necesarias para la instrucción del asunto.

La protección constitucional solicitada mediante la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad

25. La acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud de un paraatleta con discapacidad intelectual (clasificación T20) y diagnóstico psiquiátrico concurrente.

26. La Sala encuentra acreditada, prima facie, la apariencia de buen derecho. El agenciado es un sujeto de especial protección constitucional, lo que activa los mandatos del artículo 13 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013.

27. La jurisprudencia ha señalado que las políticas públicas de inclusión deben contemplar ajustes razonables y evitar barreras estructurales para las personas con discapacidad[19]. Asimismo, el retiro de un beneficiario con permanencia prolongada en un programa social, sin motivación suficiente ni medidas de transición, puede comprometer la confianza legítima y el debido proceso administrativo[20], sin que ello implique prejuzgamiento.

28. La Sala advierte un riesgo cierto de afectación grave: (i) la interrupción de aportes compromete el acceso a servicios de salud y, con ello, la continuidad del tratamiento psiquiátrico farmacológico que el agenciado recibe de manerapermanente; (ii) el núcleo familiar se encuentra en pobreza extrema; (iii) la medida provisional solicitada no fue resuelta en instancia, lo que ha prolongado en el tiempo la situación de desprotección del agenciado.

provisional solicitada no fue resuelta en instancia, lo que ha prolongado en el tiempo la situación de desprotección del agenciado.

29. La medida provisional no genera una carga desproporcionada para la entidad accionada, pues se trata de una erogación temporal, limitada y previamente asumida, mientras que el interés protegido es la continuidad del tratamiento en salud de un sujeto de especial protección. La medida es, además, necesaria: ante la situación de pobreza extrema del núcleo familiar, no existe un mecanismo alternativo que garantice la continuidad del aseguramiento en salud y pensión del agenciado mientras se adopta la decisión de fondo.

IV. DECISIONES A ADOPTAR

30. Sobre la vinculación de la entidad deportiva de afiliación y el saneamiento de la nulidad. La reglamentación del Programa Deportista Apoyado asigna a la liga deportiva del sector funciones determinantes en el ciclo de vinculación del deportista. La decisión que llegue a adoptarse en sede de revisión puede comprometer directamente sus funciones y responsabilidades, por lo que su vinculación resulta imperativa para la validez de la actuación. En atención a la economía procesal, a la celeridad que gobierna el trámite de tutela y a la condición del agenciado, la Sala optará por el saneamiento de la nulidad en esta sede, en lugar de la invalidación de lo actuado, sin perjuicio del derecho del vinculado a alegarla[21]. En todo caso, la vinculación de la entidad deportiva de afiliación no supone atribuirle responsabilidad alguna ni anticipar conclusión alguna sobre su actuación. Se dispone exclusivamente para integrar en debida forma el

alegarla[21]. En todo caso, la vinculación de la entidad deportiva de afiliación no supone atribuirle responsabilidad alguna ni anticipar conclusión alguna sobre su actuación. Se dispone exclusivamente para integrar en debida forma el contradictorio, permitirle ejercer su derecho de defensa y recaudar la información que obre en su poder.

31.  Sobre la medida provisional. Acreditados los tres requisitos jurisprudenciales, se ordenará a LIGA DEPORTIVA DEPARTAMENTAL DE PARAATLETISMO la reanudación provisional del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión del agenciado, desde la fecha en que estos fueron efectivamente suspendidos —dato que deberá ser certificado por la entidad— y de manera ininterrumpida hasta que se adopte la decisión de fondo. Como en el expediente no se encuentra determinada con precisión la fecha en que cesó el pago de dichos aportes, la entidad deberá certificarla y, una vez establecida, asumir provisionalmente las cotizaciones correspondientes al periodo de interrupción. Esta precisión evita que la incertidumbre probatoria advertida en el expediente se traduzca en periodos sin cotización que puedan afectar la continuidad del esquemade protección social del agenciado.

32. Lo anterior, sin que ello implique reconocimiento definitivo de derecho alguno ni afecte de manera irreversible la situación jurídica de las partes. El alcance de la orden se circunscribe a los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, de modo que no comprende el estímulo económico mensual del programa ni ninguna otra prestación, cuyo examen corresponde a la decisión de fondo; su carácter es estrictamente temporal y sus efectos son reversibles. La orden

pensión, de modo que no comprende el estímulo económico mensual del programa ni ninguna otra prestación, cuyo examen corresponde a la decisión de fondo; su carácter es estrictamente temporal y sus efectos son reversibles. La orden comprende los aportes tanto en salud como en pensión, porque la medida busca restablecer provisionalmente las condiciones de aseguramiento en que el agenciado se encontraba vinculado al Programa Deportista Apoyado en su integridad, y no únicamente garantizar la atención médica inmediata; de este modo, ambos componentes de la orden encuentran igual sustento.

33. Sobre el decreto de pruebas. El artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 habilita al magistrado sustanciador para decretar pruebas con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental y para allegar al proceso de revisión los elementos de juicio relevantes. Dicha norma resulta aplicable a este trámite conforme al artículo transitorio del mismo Acuerdo, dado que el expediente fue radicado en esta Corporación con posterioridad al 1º de abril de 2025. Asimismo, la Sala se abstendrá, por ahora, de aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de las entidades que guardaron silencio, sin perjuicio de las consecuencias que de ella puedan derivarse, pues en esta etapa resulta necesario recaudar nuevos elementos de juicio para decidir de fondo y garantizar el derecho de contradicción de los sujetos vinculados y requeridos.

34. En el expediente no obran piezas indispensables para resolver el problema jurídico planteado, entre ellas: el acto administrativo individual de retiro; las actas del Comité Evaluador y de Disciplina; el historial completo de vinculación y pagos

34. En el expediente no obran piezas indispensables para resolver el problema jurídico planteado, entre ellas: el acto administrativo individual de retiro; las actas del Comité Evaluador y de Disciplina; el historial completo de vinculación y pagos desde 2017; el plan de entrenamiento del deportista y sus evaluaciones periódicas; el texto íntegro de las resoluciones que han regulado el programa; la historia clínica actualizada; y la información técnica sobre el alcance de la clasificación funcional T20 y la incidencia del tratamiento antipsicótico en el rendimiento deportivo. En consecuencia, se decretarán las pruebas y se solicitarán los conceptos técnicos que se relacionan en la parte resolutiva.

35. Con el mismo propósito, se requerirá a la Gobernación del Departamento correspondiente y a la Oficina del Sisbén de Santiago local para que se pronuncien sobre los hechos de la acción, se invitará a entidades especializadas del sector a rendir concepto técnico y se solicitará a la agente oficiosa un informe actualizado sobre la situación socioeconómica y de salud del agenciado, conforme se dispone en los resolutivos cuarto a décimo de esta providencia.36. Sobre la depuración del expediente. Los anexos remitidos por la Oficina del Sisbén de Santiago de Cali, que fueron incorporados al expediente digital tanto en las instancias como al remitirse el proceso a esta Corporación, corresponden a un expediente ajeno a la presente causa[22]. En garantía de los principios de publicidad y lealtad procesal, y de la protección de los datos personales del tercero involucrado, se ordenará el desglose de dicha documentación y se requerirá a la entidad para que allegue la respuesta que en derecho corresponda. sin que dicha documentación

lealtad procesal, y de la protección de los datos personales del tercero involucrado, se ordenará el desglose de dicha documentación y se requerirá a la entidad para que allegue la respuesta que en derecho corresponda. sin que dicha documentación quede disponible para consulta de las partes ni de los intervinientes; en el expediente solo se conservará la constancia estrictamente necesaria sobre su desglose y devolución, con el fin de que la información personal de un tercero ajeno al trámite no permanezca indebidamente incorporada a una actuación constitucional que ya contiene datos de carácter sensible.

37. Sobre la suspensión de términos. El inciso segundo del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 autoriza a la Sala de Revisión para ordenar, de manera excepcional, la suspensión de los términos del proceso cuando ello fuere necesario, por un lapso que no podrá exceder de tres (3) meses contados desde la notificación del auto que la ordena. La suspensión no constituye una consecuencia automática del decreto probatorio, sino que obedece a razones concretas y diferenciadas, pues se requiere información de varias entidades públicas y privadas, así como información médica y técnica especializada.

38. En este caso, la suspensión resulta necesaria por tres razones: (i) la vinculación de la entidad deportiva de afiliación exige garantizar de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción; (ii) el volumen y la complejidad del material probatorio decretado —que comprende actos administrativos, actas del Comité Evaluador y de Disciplina, historiales de vinculación y pagos, historia clínica y conceptos técnicos especializados— exceden el término ordinario para fallar; y (iii) el traslado

decretado —que comprende actos administrativos, actas del Comité Evaluador y de Disciplina, historiales de vinculación y pagos, historia clínica y conceptos técnicos especializados— exceden el término ordinario para fallar; y (iii) el traslado probatorio previsto en la misma disposición requiere un plazo adicional. En consecuencia, se dispondrá la suspensión de los términos para fallar.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión

RESUELVE

PRIMERO. VINCULAR al presente trámite de revisión a la entidad deportiva de afiliación, en su condición de organismo deportivo al que se encuentra vinculado el agenciado y con interés legítimo en el resultado del proceso.Por intermedio de la Secretaría General, NOTIFÍQUESELE este auto, junto con copia del escrito de tutela, de las contestaciones y de las decisiones de instancia, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción y ejerza su derecho de defensa, término que coincide con el previsto en el resolutivo quinto de esta providencia. SEGUNDO. PONER EN CONOCIMIENTO  de la entidad vinculada en el numeral anterior la actuación surtida en las instancias, para los efectos del saneamiento de la nulidad por indebida integración del contradictorio, advirtiéndole que, si dentro del té

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