CC - Auto 847 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 847 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A847-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-847/26
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la exposición de motivos de la solicitud no está dirigida a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 847 de 2026
Referencia: expediente T-11.429.015
Asunto: solicitud de aclaración de la sentencia T-135 de 2026.
Magistrado ponente : Héctor Alfonso Carvajal
Londoño
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración que laFuerza Aeroespacial Colombiana formuló a la sentencia T-135 de 2026, por medio del presente
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque aquí se revelan algunos de sus datos relacionados con la situación de salud de una mujer víctima violencia de género institucional.
I. ANTECEDENTES
La demanda de tutela
se publique en la página web de la Corte, porque aquí se revelan algunos de sus datos relacionados con la situación de salud de una mujer víctima violencia de género institucional.
I. ANTECEDENTES
La demanda de tutela
1. La acción de tutela fue presentada por Aurora en contra de la Fuerza Aeroespacial Colombiana (FAC) y una IPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. La accionante participó en la Convocatoria 1497 de 2020 para proveer un cargo de auxiliar en la FAC, obtuvo el segundo lugar en la lista de elegibles y afirmó tener derecho al nombramiento en período de prueba. Sin embargo, luego de practicarse los exámenes médicos de ingreso, la FAC le comunicó que no continuaría en la etapa de nombramiento. Según los resultados entregados posteriormente por la IPS, la exclusión obedeció a un diagnóstico de hallux valgus bilateral (juanetes) y a la consideración de que dicha condición generaba imposibilidad para utilizar zapatos de tacón. La demandante sostuvo que tal exigencia no estaba prevista en la convocatoria y solicitó su nombramiento, además de medidas para evitar la repetición de conductas semejantes.
Los trámites de instancia
2. El Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la tutela, vinculó a la FAC, la IPS, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud, y negó la medida provisional solicitada. La CNSC sostuvo que no era responsable dela etapa de nombramiento y destacó que la accionante ocupó el segundo lugar de la
Servicio Civil, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud, y negó la medida provisional solicitada. La CNSC sostuvo que no era responsable dela etapa de nombramiento y destacó que la accionante ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles. La FAC defendió la legalidad de la valoración médica y señaló que la IPS había conceptuado que la aspirante no cumplía con el perfil requerido. La IPS afirmó que actuó conforme al profesiograma suministrado por la entidad contratante. Mediante sentencia del 8 de julio de 2025, el juzgado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La accionante impugnó la decisión alegando que existía una barrera discriminatoria basada en el uso de tacones. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, aunque consideró procedente la tutela, al concluir que no se acreditaba vulneración alguna porque la FAC se había apoyado en un concepto médico ocupacional.
La sentencia T-135 de 2026
3. La Sala Tercera de Revisión concluyó que durante el trámite de revisión se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la FAC nombró a la accionante en período de prueba mediante resolución expedida en noviembre de 2025. No obstante, decidió pronunciarse de fondo por la relevancia constitucional del asunto. La Corte determinó que la FAC vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad. Consideró que la convocatoria no contemplaba como requisito la capacidad de usar zapatos de tacón ni la permanencia prolongada en bipedestación, por lo que la entidad introdujo exigencias no previstas y modificó de hecho las
a la igualdad. Consideró que la convocatoria no contemplaba como requisito la capacidad de usar zapatos de tacón ni la permanencia prolongada en bipedestación, por lo que la entidad introdujo exigencias no previstas y modificó de hecho las reglas del concurso. Asimismo, sostuvo que la negativa inicial al nombramiento se fundamentó en un estereotipo de género asociado al uso de tacones por mujeres en cargos administrativos. En consecuencia, revocó las decisiones de instancia, declaró el hecho superado, formuló llamados de atención y exhortó a la FAC a revisar sus normas internas de vestuario y a garantizar el acceso al empleo público con base exclusiva en el mérito.
La solicitud de aclaración
4. Con posterioridad a la expedición de la Sentencia T-135 de 2026, la Fuerza Aeroespacial Colombiana presentó una solicitud de aclaración. La entidad manifestó su inconformidad con el numeral cuarto de la parte resolutiva, mediante el cual se le ordenó revisar y adecuar la Disposición 006 del 10 de febrero de 2026 y la Norma Técnica NTMD-0361. La FAC sostuvo que, mientras la Disposición 006 fue expedida por una dependencia de la propia institución, la NTMD-0361 fue emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual no tendría competencia para modificarla directamente. En consecuencia, solicitó que seaclarara la providencia para que existiera correspondencia entre las órdenes impartidas y las competencias de las autoridades llamadas a cumplirlas. No obstante, informó que adelantaría las gestiones necesarias ante el Ministerio de Defensa para promover las actuaciones orientadas al cumplimiento de la decisión judicial y remitir posteriormente los soportes respectivos.
II. CONSIDERACIONES
obstante, informó que adelantaría las gestiones necesarias ante el Ministerio de Defensa para promover las actuaciones orientadas al cumplimiento de la decisión judicial y remitir posteriormente los soportes respectivos.
II. CONSIDERACIONES
Las solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional de Colombia[1]
5. El artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad de la Constitución y, entre otras funciones, la de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela[2].
6. A partir de este mandato, la Corte ha precisado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración, pues hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no existe espacio para reabrir el debate, restringir, ampliar o redefinir el alcance de lo decidido[3]. Estos límites buscan proteger la intangibilidad de la cosa juzgada, garantizan la seguridad jurídica y evitan excesos en el ámbito de las competencias fijadas por el artículo 241 superior[4].
7. En ese sentido, la Corte ha reiterado que ni el referido artículo constitucional, ni los decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan, en principio, la facultad general de aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones[5].
8. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de manera excepcionalísima, con sujeción
decisiones[5].
8. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de manera excepcionalísima, con sujeción estricta a las reglas del Código General del Proceso[6]. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero puede aclararse cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella[7].9. El artículo 285 del Código General del Proceso impone condiciones formales para la procedencia del recurso. La Corte los ha sistematizado así: (i) legitimación por activa; (ii) oportunidad; y, (iii) carga argumentativa [8]. Sobre la legitimación, la solicitud debe provenir de alguna de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, o de un tercero con interés legítimo, sin perjuicio de la aclaración oficiosa[9]. En relación con la oportunidad, la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. El artículo 302 del Código General del Proceso prevé que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de la notificación, cuando carecen de recursos[10]. En cuanto a la carga argumentativa, quien solicita la aclaración debe demostrar que existe una razón objetiva de duda que impide el entendimiento del fallo y que esa duda repercute en la parte resolutiva o en la motivación cuando esta influye de manera directa en la decisión[11].
10. En cuanto a las condiciones materiales (que se refieren a la prosperidad
fallo y que esa duda repercute en la parte resolutiva o en la motivación cuando esta influye de manera directa en la decisión[11].
10. En cuanto a las condiciones materiales (que se refieren a la prosperidad de las aclaraciones[12]), la Corte ha sostenido que la aclaración prospera cuando : (i) existen frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda ; y (ii) tales expresiones están en la parte resolutiva o, si estando en la motivación, influyen de manera directa en lo resuelto [13]. Así, esta Corporación ha entendido que existe ambigüedad cuando la expresión afecta la intelección del fallo o genera perplejidad para el entendimiento pleno y el cumplimiento de la decisión [14]. En contraste, la solicitud de aclaración no sirve para cuestionar la decisión judicial adoptada, sino para despejar dudas reales sobre el alcance de lo contenido [15]. Tampoco procede para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original o para extender sus efectos por fuera de lo decidido[16].
11. En ese sentido, la jurisprudencia enseña que las solicitudes de aclaración no son procedentes ni están llamadas a prosperar cuando su propósito es el de revisar los efectos prácticos de las órdenes emitidas. En tal caso, su objeto no sería el de despejar dudas sobre el alcance de la sentencia, sino el de plantear consultas respecto a los elementos asociados a su cumplimiento o a cuestionar los efectos prácticos de las órdenes emitidas[17]. De suerte que no se trataría de aclarar frases o conceptos que pueden entenderse de varios modos o admitir distintas
prácticos de las órdenes emitidas[17]. De suerte que no se trataría de aclarar frases o conceptos que pueden entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión[18]. Sino que se trataría de una consulta que se le formula a la Corte sobre el alcance o sobre el modo correcto de cumplir la sentencia.
III. EL CASO CONCRETO12. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia T-135 de
2026. Esto, en virtud del artículo 104 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional.
13. En relación con la acreditación de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de aclaración, la Sala advierte lo siguiente:
14. Legitimación por activa : está satisfecho. La Fuerza Aeroespacial Colombiana fue parte dentro del trámite; por lo que está legitimada para solicitar la aclaración de la sentencia T-135 de 2026.
15. Oportunidad: está satisfecha. Según la constancia de notificación electrónica de la sentencia T-135 de 2026, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá les comunicó esa decisión a las partes de este trámite –incluida la Fuerza Aeroespacial Colombiana– el martes, 26 de mayo de 2026 a las 08:52 a.m. A la luz del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles
de 2026 a las 08:52 a.m. A la luz del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». Es decir, el jueves 28 de mayo de 2026. A partir de ese momento deben contarse los tres (03) días hábiles, vencidos los cuales la providencia queda ejecutoriada: viernes 29 de mayo, lunes 01 y martes 02 de junio de 2026.
16. La solicitud de aclaración quedó radicada en la Secretaría General de la Corte el martes 02 de junio de 2026 a las 11:32. Es decir: antes de que la providencia quedara ejecutoriada ese mismo día a las 05:00 p.m.
17. Si bien la Secretaría General de la Corte Constitucional le había comunicado la decisión a la Fuerza Aeroespacial Colombiana el lunes 25 de mayo de 2026 a las 04:19 p.m. –y esto en virtud de un exhorto que le hizo la Sala Tercera de Revisión a esa institución– lo cierto es que la notificación de la que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 la hizo el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante el correo del martes 26 de mayo de 2026. De allí que el término de ejecutoria venciera el martes 02 de junio y no el lunes 01 de junio de 2026.
18. Carga argumentativa: en su solicitud de aclaración, la FuerzaAeroespacial Colombiana aseguró que el resolutivo cuarto de la sentencia le
lunes 01 de junio de 2026.
18. Carga argumentativa: en su solicitud de aclaración, la FuerzaAeroespacial Colombiana aseguró que el resolutivo cuarto de la sentencia le «ordena a esa institución castrense revisar y adecuar la Disposición 006 del 10 de febrero de 2026 y la NTMD-0361, sin embargo, se precisa que la Norma Técnica NTMD – 0361 […] fue emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, no por parte de la Fuerza Aeroespacial Colombiana» [19]. En consecuencia, solicitó que «se aclare el fallo en el sentido que las consideraciones y el aparte sean coherentes con las autoridades administrativas competentes que deben dar cumplimiento a la decisión, porque como se encuentra redactado el fallo lo dispuesto desborda las competencias de la FAC» [20]. Es decir: la Fuerza Aeroespacial Colombiana considera que el alcance de la decisión es incierto, porque esa institución no es competente para revisar y adecuar la norma técnica NTMD – 0361, sino el
Ministerio de Defensa Nacional.
19. Lo primero que advierte la Sala es que si en la sentencia T-135 de 2026 dijo que la NTMD-0361 era de la FAC fue porque así lo dijo esa institución durante el trámite de revisión: «para el personal femenino en cargos administrativos, estos lineamientos están contenidos en la Disposición 006 de 10 de febrero de 2026 y en la NTMD-0361 de la FAC , que establecen que el uniforme de diario contempla el uso de calzado formal con tacón»[21]. Resulta, cuando menos, desafortunado que la FAC pretenda ahora fundar una solicitud de aclaración en una imprecisión nominal
la NTMD-0361 de la FAC , que establecen que el uniforme de diario contempla el uso de calzado formal con tacón»[21]. Resulta, cuando menos, desafortunado que la FAC pretenda ahora fundar una solicitud de aclaración en una imprecisión nominal cuya fuente se encuentra en la información que ella misma le suministró a esta corporación. [énfasis, subrayado y resaltado fuera de texto].
20. Pero al margen de lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de aclaración no satisface el requisito de carga argumentativa. Al pedir que «las consideraciones y el aparte sean coherentes con las autoridades administrativas competentes que deben dar cumplimiento a la decisión» [22], la FAC está exigiendo que la Sala incorpore en la sentencia T-135 de 2026 nuevos elementos jurídicos que no tenía el fallo original y que, como consecuencia de ello, modifique sus efectos sobre quién es el sujeto obligado[23].
21. La sentencia no ofrece verdaderos motivos de duda. A continuación, transcribe el resolutivo cuya aclaración solicitó la FAC:
«CUARTO. – ORDENARLE a la Fuerza Aeroespacial Colombiana QUE PROCEDA A REVISAR Y ADECUAR la Disposición 006 del 10 de febrero de 2026 y la NTMD ‑0361 de la FAC conforme a las consideraciones de esta providencia, con el fin de asegurar que la observancia de esas disposiciones no dé lugar a la imposición deobstáculos injustificados de carácter estético y de género que limiten o condicionen el acceso y el ejercicio de cargos y empleos públicos por razones de género. Dicha revisión deberá orientarse a garantizar que tales
condicionen el acceso y el ejercicio de cargos y empleos públicos por razones de género. Dicha revisión deberá orientarse a garantizar que tales disposiciones sean compatibles con el principio del mérito y con el derecho a la igualdad, de manera que las mujeres puedan desempeñar funciones públicas, sin que se reproduzcan estereotipos de género ajenos a la naturaleza y a las exigencias funcionales de los cargos.»
22. Puede verse que la sentencia T-135 de 2026 no incorpora frases o conceptos ambiguos que generen una razón objetiva de duda. La sentencia no puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión [24]. Por el contrario, el alcance de la orden cuarta es lo suficientemente claro si se lee completa. Dice expresamente que la FAC debe « REVISAR Y ADECUAR la Disposición 006 del 10 de febrero de 2026 y la NTMD‑0361 de la FAC conforme a las consideraciones de esta providencia» [énfasis fuera de texto]. Y el párr. 85 de esas consideraciones señala que la FAC debe
«revisar la Disposición 006 de 10 de febrero de 2026 y la NTMD-0361 de la FAC y su aplicación, de manera que estas no se conviertan en un obstáculo para que las mujeres accedan y ejerzan cargos y empleos públicos por razones ajenas al mérito».
23. En suma, leído en su integridad, y de conformidad con la parte motiva de la sentencia, la orden impartida a la FAC no implica sino el deber de revisar ambos instrumentos y adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas
23. En suma, leído en su integridad, y de conformidad con la parte motiva de la sentencia, la orden impartida a la FAC no implica sino el deber de revisar ambos instrumentos y adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para garantizar que su aplicación se ajuste a los parámetros constitucionales fijados en la sentencia T-135 de 2026. Esto es, revisarlas de modo que «la observancia de esas disposiciones no dé lugar a la imposición de obstáculos injustificados de carácter estético y de género que limiten o condicionen el acceso y el ejercicio de cargos y empleos públicos por razones de género».
24. La sentencia no puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión[25]. Lo que pretende la FAC con esta solicitud de aclaración no es sino que la Corte revise o modifique los efectos prácticos de la sentencia, y/o que incorpore nuevos elementos jurídicos no previstos dentro del fallo original[26].25. Ahora, si dentro del ámbito de su autonomía interpretativa, la FAC lo considera oportuno, bien puede promover la adecuación material de la NTMD-0361 ante el Ministerio de Defensa Nacional o ante la entidad que lo juzgue oportuno.
Pero eso no obsta para que la FAC cumpla la sentencia en los términos que se lo ordenó la Corte: garantizando que «la observancia de esas disposiciones no dé lugar a la imposición de obstáculos injustificados de carácter estético y de género que limiten o condicionen el acceso y el ejercicio de cargos y empleos públicos por razones de género».
a la imposición de obstáculos injustificados de carácter estético y de género que limiten o condicionen el acceso y el ejercicio de cargos y empleos públicos por razones de género».
IV. DECISIÓN
26. La sentencia en su conjunto es clara al ordenar (i) que se revisen esos instrumentos y (ii) que se adecue su modo de aplicación, de manera que estos no se conviertan en un obstáculo para que las mujeres accedan y ejerzan cargos y empleos públicos por razones ajenas al mérito. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas rechazará la solicitud de aclaración, al advertir que no hay conceptos o frases que puedan entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión[27].
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – RECHAZAR, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-135 de 2026 , elevada por la Fuerza Aeroespacial Colombiana ante la Corte Constitucional.
SEGUNDO. – INFORMAR a los solicitantes que contra este auto no procede recurso alguno.
TERCERO. – A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia del presente auto al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que sea incorporado al
TERCERO. – A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia del presente auto al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que sea incorporado al expediente de la referencia.CUARTO. – Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la solicitante.
Comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Estas son las mismas consideraciones que expuso la Corte en el Auto 592 de 2026 (M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño). [2] Constitución Política de Colombia. Artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.
[3] Corte Constitucional. Auto 058 de 2004, reiterado en los Autos 159 de 2019 y 1276 de 2024.
[4] Corte Constitucional. Autos 187 de 2018 y 1276 de 2024.[5] Corte Constitucional. Autos 586 de 2021 y 287 de 2025. [6] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018. Autos 159 de 2018, 301 de 2019, 063 de 2020, 1773 de 2022, 002 de 2024 y 287 de 2025. Igualmente, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. [7] Código General del Proceso. Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [8] Corte Constitucional. Autos 067 de 2023 y 502 de 2024.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [8] Corte Constitucional. Autos 067 de 2023 y 502 de 2024. [9] Corte Constitucional. Autos 415 de 2021, 001 de 2022 y 1276 de 2024. [10] Corte Constitucional. Auto 1276 de 2024. Código General del Proceso. Artículo 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [11] Corte Constitucional. Autos 072 y 212 de 2015, 063 de 2020, 1773 de 2022 y 287 de 2025. [12] Corte Constitucional, Auto 281 de 2025. [13] Corte Constitucional. Autos 827 de 2021 y 1276 de 2024. [14] Corte Constitucional. Autos 026 de 2003 y 502 de 2024. [15] Corte Constitucional. Autos 827 de 2021 y 1276 de 2024.
[14] Corte Constitucional. Autos 026 de 2003 y 502 de 2024. [15] Corte Constitucional. Autos 827 de 2021 y 1276 de 2024. [16] Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022. Reitera los Autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017. [17] Corte Constitucional. Autos 002 de 2024 y 479 de 2026. [18] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, voz «ambiguo», consultado el 03 de junio de 2026, https://dle.rae.es/ambiguo [19] Página 2 de la solicitud de aclaración. [20] Página 2 de la solicitud de aclaración. [21] Documento identificado con el consecutivo “FAC-S-2026-007839-CE”, aportado por la FAC en sede de revisión, p. 4 [22] Página 2 de la solicitud de aclaración. [23] Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022. Reitera los Autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017. [24] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, voz «ambiguo», consultado el 03 de junio de 2026, https://dle.rae.es/ambiguo
[24] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, voz «ambiguo», consultado el 03 de junio de 2026, https://dle.rae.es/ambiguo [25] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, voz «ambiguo», consultado el 03 de junio de 2026, https://dle.rae.es/ambiguo [26] Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022. Reitera los Autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017. [27] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, voz «ambiguo», consultado el 03 de junio de 2026,https://dle.rae.es/ambiguo