CC - Auto 848 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 848 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A848-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-848/26
ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Vulneración del debido proceso por ausencia o indebida notificación y causal de nulidad de lo actuado
NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIOFormas para subsanarla
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
AUTO 848 DE 2026
Referencia: expediente T-11.525.540
Acción de tutela presentada por Anabel[1] en contra de Úrsula y los medios de comunicación Prensa Andina, HKS Noticias y Las noticias del díaAsunto: solicitudes de nulidad de lo actuado y de acceso al expediente T-11.525.540
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la acción de tutela
Cortés González, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la acción de tutela
1. La accionante expuso que se desempeñó hasta el 22 de enero de 2025 como Jueza Primera Civil Municipal de Ciudad Blanca, y que en ejercicio de sus funciones conoció de una acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Ciudad Blanca en favor de una de las hijas de la accionada, proceso que culminó con sentencia del 27 de octubre de 2023[2]. Indicó que, con ocasión de dicho trámite y de los múltiples incidentes de desacato, la señora Úrsula desplegó en su contra un comportamiento sistemático de acoso, hostigamiento, presión y violencia basada en género, el cual se extendió incluso después de la finalización del proceso y del retiro de la accionante del despacho judicial.
2. Señaló que la accionada incurrió en conductas reiteradas de acoso mediante el envío masivo de correos electrónicos al despacho judicial y a más de cien entidades, así como amenazas, injurias y calumnias dirigidas no solo a la accionante sino también a otros funcionarios públicos, evidenciando un comportamiento sistemático de hostigamiento institucional y personal, el cual también se había presentado frente a otros servidores que conocieron asuntos relacionados con la accionada o con sus hijas menores. En efecto, manifestó que la accionada difundió contenido difamatorio en redes sociales como Facebook, YouTube, TikTok e Instagram, replicando acusaciones de corrupción, violencia y otras conductas, además de enviar mensajes directos a los perfiles personales y
accionada difundió contenido difamatorio en redes sociales como Facebook, YouTube, TikTok e Instagram, replicando acusaciones de corrupción, violencia y otras conductas, además de enviar mensajes directos a los perfiles personales y privados de la accionante, divulgar fotografías suyas y de su núcleo familiar, yremitir comunicaciones intimidatorias, lo que constituyó una invasión a su esfera privada y un incremento progresivo del hostigamiento y de la violencia en su contra.
3. En consecuencia, afirmó que la accionada adelanta una campaña sistemática de desprestigio, mediante publicaciones constantes, amenazas, difusión de información falsa y datos personales, lo cual amplifica el daño reputacional y genera un ambiente de intimidación que afecta su vida personal, familiar y profesional, con el propósito de desacreditarla en el ejercicio de la función judicial, agredirla y ejercer presión indebida a través del miedo y la exposición pública.
Sostuvo que, pese a múltiples solicitudes para eliminar tales contenidos, las plataformas digitales no adoptaron medidas efectivas, lo que permitió la continuidad de las publicaciones ofensivas. Asimismo, indicó que la accionada intensificó el acoso mediante mensajes a correos electrónicos personales e institucionales, manteniendo un patrón persistente, masivo e intimidatorio de agresión.
4. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales a “la vida digna, salud mental, integridad personal, libertad, intimidad, honra, buen nombre, imagen, libre desarrollo de la personalidad, no ser sometida a violencia basada en género, y al ejercicio libre e independiente de la función jurisdiccional”[3]; (ii) declarar que la accionada incurrió en actos de
intimidad, honra, buen nombre, imagen, libre desarrollo de la personalidad, no ser sometida a violencia basada en género, y al ejercicio libre e independiente de la función jurisdiccional”[3]; (ii) declarar que la accionada incurrió en actos de hostigamiento, acoso digital, desinformación, amenazas y violencia simbólica y de género; (iii) ordenar la eliminación de todos los contenidos publicados o divulgados por la accionada en los que se refiriera directa o indirectamente a la accionante; (iv) adoptar medidas de protección integral y garantías de no repetición, atendiendo su condición de mujer, servidora pública y víctima de acoso digital; (v) ordenar a plataformas como Facebook, Instagram, TikTok y YouTube la eliminación, suspensión o bloqueo de los perfiles administrados por la accionada; (vi) ordenar a los medios de comunicación Prensa Andina, HKS Noticias y Las noticias del día retirar las publicaciones difundidas sin verificación y emitir un acto público de rectificación; (vii) ordenar a la accionada abstenerse de emitir mensajes o publicar contenidos en los que se refiriera a la accionante; y (viii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial adoptar medidas de apoyo y protección para evitar la reproducción de los contenidos violentos[4].
2. Auto admisorio de la acción de tutela
5. El 18 de junio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca, mediante auto, admitió la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia también dispuso: “Vincular a la Señores META PLATFORMS INC,
5. El 18 de junio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca, mediante auto, admitió la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia también dispuso: “Vincular a la Señores META PLATFORMS INC, FACEBOOK, INSTAGRAM y TICK TOK [sic] quienes se pueden ver afectadoscon las resueltas de la presente acción constitucional”[5]. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, dicho auto fue notificado mediante correo electrónico el mismo 18 de junio de 2025[6].
3. Respuesta de las partes y vinculados
6. Úrsula[7] expuso que sus actuaciones se produjeron en un contexto de afectación emocional, psicológica y económica derivada de la situación relacionada con sus hijas menores de edad, lo que, según indicó, incidió en su comportamiento.
En ese sentido, relató circunstancias personales asociadas a su estado de salud, su situación económica y a las dificultades derivadas de la separación de sus hijas, las cuales, a su juicio, explicaban el origen de sus reacciones frente a la accionante. Además, reconoció expresamente que incurrió en conductas inapropiadas en el uso de su expresión oral y escrita, las cuales pudieron haber afectado el bienestar emocional de la accionante.
7. El director del medio de comunicación Las noticias del día[8] señaló que dicho portal digital no publicó, difundió ni editorializó contenido alguno dirigido a afectar el buen nombre, la honra o la dignidad de la accionante, y que las publicaciones referidas en la acción de tutela no corresponden a contenidos propios ni a su actividad periodística. Asimismo, indicó que el contenido cuestionado fue
dirigido a afectar el buen nombre, la honra o la dignidad de la accionante, y que las publicaciones referidas en la acción de tutela no corresponden a contenidos propios ni a su actividad periodística. Asimismo, indicó que el contenido cuestionado fue publicado por un tercero en un grupo de Facebook asociado al nombre del medio, el cual no constituye un canal oficial ni editorial, sino un espacio de participación ciudadana en el que los usuarios publican libremente, sin control previo, por lo que el medio no es responsable de dichas publicaciones.
8. Facebook Colombia S.A.S[9], por medio de apoderada judicial, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de tutela, por cuanto no es la sociedad encargada del manejo ni de la administración de los servicios de Facebook e Instagram, los cuales son operados por Meta Platforms Inc.
En ese sentido, indicó que no existe nexo alguno entre las actuaciones que se le atribuyen en la demanda y su objeto social, por lo que no puede ser considerada responsable de los hechos alegados.
9. La directora del medio de comunicación Prensa Andina[10] señaló que el contenido al que se hace referencia en la acción de tutela correspondía a un fragmento de una transmisión ciudadana realizada en espacio público, el cual no fue elaborado ni editado por el equipo periodístico del medio ni emitido como parte de su línea editorial, sino difundido en un canal digital abierto a la participación ciudadana. En ese sentido, indicó que dicho contenido fue compartido de buena fe, en ejercicio del derecho a informar y promover el debate público sobre un asunto deinterés general, lo que, a su juicio, excluye una responsabilidad directa del medio sobre dicho material. De igual forma, manifestó que, una vez se advirtió que el
en ejercicio del derecho a informar y promover el debate público sobre un asunto deinterés general, lo que, a su juicio, excluye una responsabilidad directa del medio sobre dicho material. De igual forma, manifestó que, una vez se advirtió que el contenido podía afectar derechos fundamentales, el video fue retirado de manera voluntaria, sin requerimiento judicial ni solicitud previa de la accionante, como una medida preventiva orientada a la protección de la dignidad humana, lo cual evidenciaba un ejercicio de autorregulación y diligencia por parte del medio.
10. El director del medio de comunicación HKS Noticias[11] expuso que el medio no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y que su actuación se limitó a ejercer su labor periodística, como canal de información frente a una denuncia ciudadana. De igual forma, manifestó que el medio no identificó ni mencionó directamente a la accionante en la publicación, ni presentó como ciertos los hechos expuestos por la entrevistada, sino que dejó abierta la posibilidad de verificación por las autoridades competentes. Asimismo, indicó que no recibió solicitud alguna de rectificación o ejercicio del derecho de réplica por parte de la accionante, pese a que el medio cuenta con canales públicos de contacto.
11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ciudad Azul[12], por medio de apoderada judicial, señaló que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y que, por el contrario, ha actuado de manera diligente frente a las situaciones de riesgo puestas en su conocimiento, adelantando las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para garantizar la seguridad e integridad personal de aquella. De igual forma, indicó que, una vez tuvo conocimiento de las amenazas y situaciones de riesgo reportadas
conocimiento, adelantando las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para garantizar la seguridad e integridad personal de aquella. De igual forma, indicó que, una vez tuvo conocimiento de las amenazas y situaciones de riesgo reportadas por la accionante, la entidad realizó múltiples actuaciones, entre ellas, la remisión de oficios a la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de Protección y a dependencias internas de la Rama Judicial, con el fin de solicitar la adopción de medidas de seguridad y prevención frente a la conducta de la señora Úrsula. Asimismo, señaló que se implementaron medidas como rondas policiales, asignación de personal de enlace y seguimiento institucional frente a la situación de riesgo.
12. El director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[13] señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y que, por el contrario, adelantó diversas actuaciones orientadas a garantizar su seguridad personal, en cumplimiento de sus funciones de coadyuvancia ante los organismos de seguridad del Estado. En ese sentido, indicó que desde el 2024, solicitó en varias oportunidades a la Unidad Nacional de Protección la realización de estudios de nivel de riesgo respecto de la accionante, así como la adopción de medidas de protección, y que igualmente ha requerido a la Policía Nacional implementar acciones preventivas como rondas de vigilancia y acompañamiento en el lugar de trabajo y en la residencia de aquella. Asimismo, señaló que, debido a las amenazas proferidas en contra de la accionante, se produjo su traslado de lugar de trabajo, conel fin de salvaguardar su vida, integridad personal y garantizar el ejercicio seguro de
trabajo y en la residencia de aquella. Asimismo, señaló que, debido a las amenazas proferidas en contra de la accionante, se produjo su traslado de lugar de trabajo, conel fin de salvaguardar su vida, integridad personal y garantizar el ejercicio seguro de la función jurisdiccional, frente a lo cual la entidad continuó gestionando medidas de protección en el nuevo lugar de ubicación.
13. Finalmente, explicó que la competencia para determinar el nivel de riesgo y asignar esquemas de protección en casos como estos recae en la Unidad Nacional de Protección, entidad encargada de evaluar y adoptar dichas medidas conforme a la normativa vigente y que, en el caso concreto, el nivel de riesgo fue calificado como ordinario, sin que se recomendaran medidas adicionales. En consecuencia, afirmó que ha cumplido con sus funciones legales y solicitó al juez constitucional declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera instancia[14]
14. El 7 de julio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca, declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad.
Consideró que la accionante no agotó los mecanismos de protección disponibles en las plataformas digitales para reportar o solicitar la eliminación de los contenidos, ni acreditó la existencia de un estado de indefensión que habilitara la intervención del juez constitucional. Asimismo, estimó que los hechos relacionados con presuntas conductas de injuria, calumnia, amenazas y hostigamiento contaban con mecanismos ordinarios de defensa judicial, en particular en relación con actuaciones ante la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, advirtió el incumplimiento
conductas de injuria, calumnia, amenazas y hostigamiento contaban con mecanismos ordinarios de defensa judicial, en particular en relación con actuaciones ante la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, advirtió el incumplimiento del requisito de solicitud previa de rectificación frente a los medios de comunicación accionados, al no evidenciarse una petición directa, clara y verificable. En consecuencia, concluyó que no se configuraban los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela, al no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni acreditarse una vulneración directa atribuible a los accionados, por lo que declaró improcedente el amparo solicitado.
4.2. Impugnación[15]
15. El 14 de julio de 2025 la actora, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido el 7 del mismo mes y año por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca. Al respecto, indicó que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta las solicitudes de rectificación y eliminación de contenidos presentadas en marzo de2025. Adicionalmente, señaló que no valoró la falta de idoneidad y eficacia de la acción penal para proteger los derechos fundamentales invocados, pues no tuvo en cuenta que se trata de un caso sobre violencia de género digital y que aquel mecanismo de defensa no asegura la eliminación inmediata de publicaciones ni la adopción de garantías de no repetición. También, señaló que la accionada en su escrito de contestación no realizó un verdadero acto de rectificación y arrepentimiento, pues incluso en dicho escrito utilizó lenguaje violento y
adopción de garantías de no repetición. También, señaló que la accionada en su escrito de contestación no realizó un verdadero acto de rectificación y arrepentimiento, pues incluso en dicho escrito utilizó lenguaje violento y estigmatizante en contra de la accionante. Finalmente, aseguró que el juez de primera instancia no consideró el carácter sistemático de la violencia digital, simbólica y de género que ejerce la demandada en contra de la accionante, lo que constituye una campaña de desprestigio que atenta contra las garantías constitucionales invocadas.
4.3. Segunda instancia[16]
16. El 12 de agosto de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Blanca confirmó la decisión de primera instancia.
Consideró que, si bien se cumplían los requisitos de legitimación e inmediatez, no se acreditaba la subsidiariedad, en particular por la ausencia de solicitud previa de rectificación frente a algunos de los medios accionados. Asimismo, señaló que, aunque respecto de HKS Noticias sí se había presentado solicitud de rectificación, la publicación cuestionada no vulneraba derechos fundamentales, al limitarse a reproducir manifestaciones de un tercero en ejercicio de la libertad de expresión e información. De igual forma, estimó que las conductas atribuidas a la accionada debían ser conocidas por la Fiscalía General de la Nación y no por el juez de tutela. En consecuencia, concluyó que no se configuraban los presupuestos de procedibilidad ni una vulneración de derechos fundamentales, por lo que confirmó la improcedencia del amparo.
5. Actuaciones en sede de revisión
17. Selección del expediente. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección
procedibilidad ni una vulneración de derechos fundamentales, por lo que confirmó la improcedencia del amparo.
5. Actuaciones en sede de revisión
17. Selección del expediente. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez profirió auto mediante el cual seleccionó el expediente T-11.525.540 para revisión y fue repartido a la Sala Segunda de Revisión que, en virtud de los cambios de composición previstos en el Acuerdo 05 de 2025, pasó a ser la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025[17], la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
18. Primera manifestación de impedimento. El 28 de noviembre de 2025, el magistrado ponente presentó manifestación de impedimento por la configuración dela causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, correspondiente a tener un interés en la actuación procesal por haber integrado la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Mediante Auto 098 del 5 de febrero de 2026, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sala Dual, declaró infundado el referido impedimento.
19. Vinculación procesal y decreto oficioso de pruebas. El 23 de febrero de 2026[18], mediante auto, el despacho sustanciador vinculó de manera oficiosa a Meta Platforms Inc (Facebook e Instagram), Google LLC (YouTube), ByteDance Ltd., TikTok Inc, TikTok Pte. Ltd. y TikTok Colombia Technologies S.A.S., así como al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de la
Meta Platforms Inc (Facebook e Instagram), Google LLC (YouTube), ByteDance Ltd., TikTok Inc, TikTok Pte. Ltd. y TikTok Colombia Technologies S.A.S., así como al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que dichas entidades podrían resultar afectadas por la decisión o ser destinatarias de eventuales órdenes. En segundo lugar, ofició a los jueces de instancia para que remitieran copia íntegra del expediente de tutela objeto de revisión y decretó la práctica de pruebas con el fin de recabar información relacionada con las publicaciones cuestionadas, su fecha y permanencia; los mecanismos de protección existentes; las medidas adoptadas a favor de la accionante; los protocolos institucionales frente a la violencia digital y de género y la eventual existencia de investigaciones o actuaciones relacionadas con los hechos. Finalmente, invitó a diversas entidades públicas y privadas para que rindieran concepto sobre el proceso de la referencia.
20. El 18 de marzo de 2026[19], mediante auto, el magistrado sustanciador ordenó que, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se efectuara el traslado del material probatorio recaudado en respuesta al Auto del 23 de febrero de 2026. Entre las pruebas puestas a disposición se encontraba el escrito remitido por Meta Platforms Inc el 18 de marzo de 2026[20].
21. El 18 de marzo de 2026[21], mediante auto, ese despacho decretó la práctica de pruebas adicionales y requirió el cumplimiento de lo ordenado en el auto
remitido por Meta Platforms Inc el 18 de marzo de 2026[20].
21. El 18 de marzo de 2026[21], mediante auto, ese despacho decretó la práctica de pruebas adicionales y requirió el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 23 de febrero de 2026, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para decidir el asunto en sede de revisión. En particular, indicó que, pese a la información allegada, era necesario complementar el material probatorio, con el fin de individualizar de manera precisa los contenidos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales invocados.
22. Segunda manifestación de impedimento. El 17 de abril de 2026, el magistrado sustanciador presentó nueva manifestación de impedimento por la configuración de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código deProcedimiento Penal, correspondiente a que “el funcionario judicial (…) sea o haya sido contraparte de cualquiera de [las partes]”. Lo anterior, con fundamento en que el 15 de abril de 2026 la accionada remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un correo electrónico en el que manifestó: “DENUNCIO acoso y persecución por parte del Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ de la Corte Constitucional Bogotá, por mi contenido de redes sociales”. Dicho correo electrónico estaba dirigido a diversas entidades públicas, entre las cuales se encontraba la Fiscalía General de la Nación. Mediante Auto 602 del 19 de mayo de 2026, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sala Dual, declaró infundado el referido impedimento.
5.1. Solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms Inc[22]
2026, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sala Dual, declaró infundado el referido impedimento.
5.1. Solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms Inc[22]
23. En respuesta al Auto del 23 de febrero de 2026, Meta Platforms Inc presentó un memorial mediante el cual solicitó decretar la nulidad del proceso de tutela desde el auto admisorio y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia para que se integre debidamente el contradictorio. En esencia, sostuvo que el trámite debía anularse en la medida en que esa entidad no fue vinculada ni notificada en las instancias surtidas, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, indicó que cuando se omite la vinculación de un sujeto que podría verse afectado por la decisión, el trámite adecuado consiste en declarar la nulidad y devolver el expediente al juez de instancia para que integre correctamente el contradictorio. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional decretar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente, con el fin de garantizar su derecho de defensa y la doble instancia.
24. Finalmente, señaló que se pronunciaría sobre la acción de tutela de la referencia en virtud del principio de buena fe y de acuerdo al deber de colaboración con las autoridades judiciales. No obstante, advirtió que tal pronunciamiento no implicaba la renuncia a derechos o el desistimiento de mecanismos de defensa.
5.2. Actuaciones posteriores relacionadas con la solicitud de nulidad
25. Durante el traslado probatorio realizado en virtud de lo ordenado en el
implicaba la renuncia a derechos o el desistimiento de mecanismos de defensa.
5.2. Actuaciones posteriores relacionadas con la solicitud de nulidad
25. Durante el traslado probatorio realizado en virtud de lo ordenado en el Auto del 18 de marzo de 2026, ninguna de las partes o de los vinculados al proceso se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms Inc.
26. El 13 de mayo de 2026, mediante Oficio A-183-2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó la solicitud de nulidad presentada porMeta Platforms Inc el 17 de marzo de 2026 y puso a disposición de las partes y de los vinculados dicho escrito[23].
27. El 19 de mayo de 2026, Andrés, en calidad de apoderado de la accionante, se opuso a la nulidad promovida por Meta Platforms Inc[24]. Lo anterior, por considerar que la misma carece de fundamento fáctico, no se acreditó una afectación real y transcendente al debido proceso y, en todo caso, la irregularidad señalada por Meta Platforms Inc quedó saneada en sede de revisión con ocasión de la vinculación efectuada por la Corte Constitucional, la puesta a disposición del expediente y su participación en el trámite adelantado por esta
Corporación.
28. En primer lugar, señaló que mediante auto del 18 de junio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ciudad Blanca admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de Meta Platforms Inc, actuación que se surtió efectivamente por cuanto dicha providencia fue notificada al correo support@fb.com y al de algunos abogados que, según el juzgado de primera instancia, fungían como apoderados de dicha empresa.
ordenó la vinculación de Meta Platforms Inc, actuación que se surtió efectivamente por cuanto dicha providencia fue notificada al correo support@fb.com y al de algunos abogados que, según el juzgado de primera instancia, fungían como apoderados de dicha empresa.
29. En segundo lugar, señaló que el hecho de que la Corte Constitucional haya evidenciado inconsistencias en la vinculación y, por ello, haya ordenado de nuevo la vinculación de Meta Platforms Inc en sede de revisión, no es una actuación que por sí misma confirme la configuración de la nulidad alegada por dicha entidad.
Por el contrario, consistió en una medida para despejar cualquier duda en relación con la debida conformación del contradictorio.
30. En tercer lugar, indicó que Meta Platforms Inc en su solicitud no demostró la ocurrencia de un perjuicio procesal real, concreto y actual. Lo anterior, en la medida en que en sede de revisión la empresa ejerció materialmente su defensa sin ninguna restricción, ya que se pronunció sobre la acción de tutela, sus fundamentos, su procedencia e, incluso, sobre la responsabilidad de los administradores de plataformas digitales de comunicación. En consecuencia, afirmó que la solicitud de nulidad, en este caso, es usada por Meta Platforms Inc como un mecanismo desproporcionado y arbitrario para retrotraer toda la actuación judicial y desconoce que la Corte Constitucional ha reconocido la indebida notificación como una nulidad saneable.
31. En cuarto lugar, afirmó que no es dable considerar que la única respuesta compatible con el debido proceso es la devolución del expediente al juez de primera instancia para rehacer integralmente el trámite, pues aquello desconocería que estaCorporación adoptó un mecanismo eficaz y garantista para asegurar la debida
compatible con el debido proceso es la devolución del expediente al juez de primera instancia para rehacer integralmente el trámite, pues aquello desconocería que estaCorporación adoptó un mecanismo eficaz y garantista para asegurar la debida integración del contradictorio en sede de revisión.
32. En quinto lugar, alegó que considerar fundada la mencionada solicitud de nulidad implica paralizar el proceso de revisión de la acción de tutela adelantado por la Corte Constitucional, en el que se ha recabado abundante material probatorio sobre violencia digital, hostigamiento y afectación a la independencia judicial.
33. Finalmente, indicó que la petición de Meta Platforms Inc desconoce que el proceso de tutela bajo revisión fue acumulado, en primera instancia, a otro trámite de tutela por los mismos hechos y contra las mismas partes, en el que también se ordenó la vinculación de la mencionada empresa.
34. Con fundamento en lo expuesto, el apoderado de la accionante solicitó que el incidente de nulidad fuera rechazado o, en subsidio, negado, porque: (i) carece de sustento fáctico; (ii) las empresas administradoras de las redes sociales Facebook, Instagram y TikTok fueron vinculadas en el auto admisorio de la acción de tutela; (iii) cualquier irregularidad por indebida notificación quedó saneada en sede de revisión y (iv) Meta Platforms Inc ejerció de manera efectiva su derecho de defensa. En subsidio, solicitó que se tenga por saneada la indebida notificación y se continúe
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