CC - Auto 849 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 849 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A849-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-849/26
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER
UN DERECHO-Finalidad
(...) las medidas provisionales persiguen las dos finalidades que se exponen a continuación. Primera, buscan intervenir transitoriamente para contener la conducta que amenaza o vulnera un derecho fundamental y evitar la configuración de un daño irreparable. Segunda, permiten que el juez constitucional ordene las actuaciones necesarias para proteger provisionalmente el derecho objeto del trámite constitucional mientras se adopta la decisión de fondo. En todo caso, el juez conserva la facultad de levantar, bien sea de oficio o a petición de las partes, las medidas provisionales decretadas en cualquier etapa del proceso de tutela
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia
(...) (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho.
tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho. (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora. (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-AlcanceDERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION QUIRURGICAGarantía de los derechos sexuales
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Procedencia por cuanto medida no genera un daño desproporcionado para las entidades obligadas a su cumplimiento
(...) en criterio de la Sala, la medida provisional no genera un daño desproporcionado para la Nueva EPS en tanto no le impone ninguna carga que desborde sus responsabilidades legales. Más bien le impone el deber de abstenerse de materializar la intervención quirúrgica de esterilización ordenada mientras que la Corte profiere una decisión de fondo en el asunto. Es decir, por su naturaleza, la medida provisional tendiente a que se evite la realización de la salpingectomía bilateral total por
intervención quirúrgica de esterilización ordenada mientras que la Corte profiere una decisión de fondo en el asunto. Es decir, por su naturaleza, la medida provisional tendiente a que se evite la realización de la salpingectomía bilateral total por laparoscopia decretada en esta providencia supone un deber de abstención.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
AUTO 849 DE 2026
Referencia: expediente T-11.992.110.
Asunto: acción de tutela interpuesta por la señora Vera, en calidad de agente oficiosa de su hija Nubia.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
Esta providencia se dicta en el proceso de revisión del fallo de única instancia proferidopor el Juzgado 002 Penal del Circuito de Socorro dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Vera, en calidad de agente oficiosa de su hija Nubia, en contra de la Nueva EPS, de la Secretaría de Desarrollo Social de Simacota (Santander), de la Gobernación de Santander y de su Secretaría de Salud Departamental.
Aclaración previa
De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la
Gobernación de Santander y de su Secretaría de Salud Departamental.
Aclaración previa
De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional y con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, con el propósito de garantizar el derecho a la intimidad de las personas vinculadas a este proceso, se proferirán dos versiones de la decisión. Esta, que será la versión que se publicará en la página web de la Corporación será debidamente anonimizada debido a que contiene información relacionada con la historia clínica y el estado de salud de la joven involucrada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos y pretensiones
1. El 6 de enero de 2026, la señora Vera presentó una acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su hija Nubia. El mecanismo constitucional se dirigió en contra de la Nueva EPS, de la Secretaría de Desarrollo Social de Simacota (Santander), de la Gobernación de Santander y de su Secretaría de Salud Departamental con el propósito de que se ampararan los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social de la joven[1].
2. Nubia es una joven de 21 años en condición de discapacidad intelectual [2] que se encuentra afiliada a la Nueva EPS bajo el régimen subsidiado en calidad de beneficiaria. El 17 de julio de 2025, cuando tenía 20 años, acudió junto a su madre a una consulta médica con la especialidad de ginecología y obstetricia. Según el extracto de la historia clínica expedida por la E.S.E. Hospital Regional Manuela
una consulta médica con la especialidad de ginecología y obstetricia. Según el extracto de la historia clínica expedida por la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán, durante la consulta se solicitó al médico tratante —sin que sea claro quién lo hizo— la esterilización quirúrgica de Nubia[3]. De acuerdo con este documento, el médico tratante prescribió la realización de una salpingectomía bilateral total por laparoscopia, un procedimiento que consiste en la extirpación completa de ambas trompas de Falopio y que es utilizado como método permanente de esterilización femenina[4]. Después de la explicación de los riesgos y complicaciones de la cirugía, la señora Vera diligenció y firmó el consentimiento informado como “responsable de la paciente”[5].
3. En la acción de tutela, la señora Vera indicó que radicó la orden médica ante la Nueva EPS desde el mes de julio de 2025. Sin embargo, para el momento de presentación de la acción de tutela, la entidad no había garantizado ni agendado el procedimiento.4. Por esa razón, la señora Vera pidió al juez constitucional el amparo de los derechos de su hija y que, en consecuencia, le ordenara a la Nueva EPS: (i) agendar el procedimiento quirúrgico; (ii) autorizar todos los servicios médicos requeridos por la joven Nubia; y (iii) conceder la garantía de tratamiento integral, incluso respecto de aquellos servicios, procedimientos y medicamentos excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS) [6]. Finalmente, como medida provisional, la agente oficiosa solicitó que se ordene a la Nueva EPS fijar fecha y hora para la cirugía prescrita a la joven Nubia antes del vencimiento de la orden médica, la cual tenía
oficiosa solicitó que se ordene a la Nueva EPS fijar fecha y hora para la cirugía prescrita a la joven Nubia antes del vencimiento de la orden médica, la cual tenía vigencia inicial hasta el 17 de enero de 2026[7].
5. El 6 de enero de 2026, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Socorro (Santander) admitió la acción de tutela y concedió la medida provisional. En consecuencia, el juez le ordenó a la Nueva EPS agendar, de manera inmediata y para antes del 17 de enero de 2026, el procedimiento de salpingectomía bilateral total por laparoscopia prescrito a Nubia[8].
1.2. Respuestas a la acción de tutela
Tabla única. Síntesis de las respuestas de las entidades accionadas Accionado Respuesta Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía municipal de Simacota[9] Esta autoridad advirtió que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque la entidad responsable de garantizar la prestación del servicio de salud a la joven Nubia es la Nueva EPS. En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite de tutela[10]. Gobernación de Santander[11] La entidad indicó que es deber de la EPS de la accionante brindar la atención integral en salud de manera oportuna y eficaz y que ella no es responsable de la presunta vulneración de derechos de la joven. Por esa razón, solicitó su desvinculación del trámite de tutela[12]. Nueva EPS No se pronunció.
1.3. Fallo de única instancia
6. En sentencia del 19 de enero de 2026[13], el Juzgado 002 Penal del Circuito de
solicitó su desvinculación del trámite de tutela[12]. Nueva EPS No se pronunció.
1.3. Fallo de única instancia
6. En sentencia del 19 de enero de 2026[13], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Socorro concedió el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de la joven Nubia. En consecuencia, le ordenó a la Nueva EPS: (i) programar y realizar el procedimiento de salpingectomía bilateral total por laparoscopia de manera inmediata; (ii) en caso de vencimiento de la orden médica, proceder a renovarla o expedir una nueva autorización para elprocedimiento; (iii) autorizar y suministrar todos los insumos requeridos para el procedimiento quirúrgico de conformidad con la orden médica; y (iv) garantizar el tratamiento integral a la joven Nubia.
7. Dentro de sus consideraciones, el juzgado se refirió a los componentes de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad del derecho a la salud, así como a los principios que rigen su prestación. Específicamente, el juzgado indicó que el principio de integralidad exige, de acuerdo con la Sentencia T-016 de 2025, que se asegure “la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos”[14]. Ello implica que se deben garantizar todos los componentes que el médico tratante determina como necesarios para el restablecimiento de la salud de la persona o para la mitigación de sus dolencias.
8. De otro lado, el juez de única instancia advirtió que las personas en situación de discapacidad gozan de una especial protección constitucional derivada de los
persona o para la mitigación de sus dolencias.
8. De otro lado, el juez de única instancia advirtió que las personas en situación de discapacidad gozan de una especial protección constitucional derivada de los artículos 13 y 47 de la Constitución. En virtud de esta protección, el Estado y las entidades del sistema de salud deben otorgarle una consideración especial a ese grupo poblacional[15].
9. Al analizar el caso concreto, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Socorro concluyó que existe una orden médica que prescribió a la joven Nubia la intervención quirúrgica, pero se han presentado barreras por parte de la EPS accionada y relacionadas con la supuesta falta de agenda[16]. Debido a este comportamiento omisivo, el juez consideró que no se podría trasladar a la joven la carga del posible vencimiento de la orden médica y que era procedente acceder a la garantía de tratamiento integral.
1.4. Actuaciones en sede de revisión
10. El expediente fue seleccionado para revisión mediante Auto del 28 de mayo de 2026[17]. El asunto fue asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisión, para su conocimiento y trámite.
II. CONSIDERACIONES
Medidas provisionales
11. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacer ilusorio el efecto de un eventual
petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. De conformidad con la mencionada disposición y con la jurisprudencia constitucional [18], las medidas provisionales persiguen las dos finalidades que se exponen a continuación.12. Primera, buscan intervenir transitoriamente para contener la conducta que amenaza o vulnera un derecho fundamental y evitar la configuración de un daño irreparable. Segunda, permiten que el juez constitucional ordene las actuaciones necesarias para proteger provisionalmente el derecho objeto del trámite constitucional mientras se adopta la decisión de fondo. En todo caso, el juez conserva la facultad de levantar, bien sea de oficio o a petición de las partes, las medidas provisionales decretadas en cualquier etapa del proceso de tutela[19].
13. En caso en que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales “que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva”[20].
14. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021 , 484 de 2023 y 1292 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos para que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra a continuación:
“(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela
1292 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos para que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra a continuación:
“(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho.
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora.
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”[21].
15. Como enfatiza esta Corporación, la adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser“razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[22].
16. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” [23], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.
Caso concreto
17. En este caso, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estima
prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.
Caso concreto
17. En este caso, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estima necesario decretar, como medida provisional, la suspensión de la orden emitida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Socorro relacionada con la intervención quirúrgica prescrita a la joven Nubia. Por lo tanto, se le ordenará a la Nueva EPS que, si no se ha realizado el procedimiento de salpingectomía bilateral total por laparoscopia a la joven Nubia se abstenga de hacerlo hasta que esta Corporación emita un pronunciamiento en el marco de la revisión de este expediente. Como se expondrá a continuación, en este caso concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para emitir una medida provisional.
18. Adicionalmente, en caso de que no se haya realizado aún el procedimiento de salpingectomía bilateral total por laparoscopia a la joven, la Corte le ordenará a la Nueva EPS que, mientras se emite un fallo en este proceso, le brinde a Nubia información y acceso a métodos anticonceptivos no definitivos en un entorno que asegure el ejercicio de su capacidad y la adopción de los ajustes razonables y apoyos necesarios para que pueda decidir, de manera libre, autónoma e informada si desea emplear alguno.
1. Apariencia de buen derecho: viabilidad fáctica y jurídica
19. Las pretensiones formuladas por la señora Vera en este trámite de tutela están orientadas a que se ordene la realización de una intervención quirúrgica que tiene como propósito la esterilización de su hija, la joven Nubia. Ahora bien, aunque
19. Las pretensiones formuladas por la señora Vera en este trámite de tutela están orientadas a que se ordene la realización de una intervención quirúrgica que tiene como propósito la esterilización de su hija, la joven Nubia. Ahora bien, aunque Nubia es una persona adulta que goza de la presunción de capacidad contemplada en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, lo cierto es que los elementos de juicio que obran en el expediente no permiten establecer que ella haya brindado su consentimiento libre e informado sobre la realización de la intervención. Tampoco, que en el marco de la atención clínica en la que se prescribió el procedimiento se hayan adoptado los ajustes razonables necesarios para que así fuera.20. En efecto, el extracto de la historia clínica obrante en el trámite constitucional evidencia que durante la consulta con la especialidad de ginecología y obstetricia fue la señora Vera quien suscribió el consentimiento informado como responsable de la joven Nubia[24]. Posteriormente, durante el trámite de única instancia, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Socorro omitió validar el interés de la joven en el trámite constitucional y su consentimiento parala realización del procedimiento de esterilización.
21. Sin perjuicio del estudio sistemático y de fondo que adelantará la Corte en el trámite de revisión del expediente de la referencia se advierte que, de acuerdo la Ley 1996 de 2019 y con la jurisprudencia constitucional, se presume la capacidad legal de las personas con discapacidad, con independencia de si requieren o no apoyos para la realización de ciertos actos jurídicos. En particular, la Corte ha precisado que, en ejercicio de su capacidad jurídica, las personas en situación de discapacidad
de las personas con discapacidad, con independencia de si requieren o no apoyos para la realización de ciertos actos jurídicos. En particular, la Corte ha precisado que, en ejercicio de su capacidad jurídica, las personas en situación de discapacidad tienen el derecho a tomar decisiones autónomas e informadas en materia sexual y reproductiva[25]. Esto implica que se les deben garantizar los ajustes razonables y apoyos que requieran para tomar dicha decisión sin ver anulada su capacidad jurídica[26].
22. Adicional a las consideraciones antes señaladas, y que dan cuenta de la viabilidad fáctica y jurídica de la medida, es oportuno señalar que no es la primera vez que la Corte adopta una decisión como esta. En efecto, en un caso similar, resuelto en la Sentencia T-231 de 2019, esta Corporación emitió una medida provisional orientada a proteger los derechos sexuales y reproductivos de una niña con discapacidad cognitiva [27]. En esa oportunidad se le ordenó a la EPS correspondiente abstenerse de autorizar o realizar un procedimiento de esterilización quirúrgica.
23. La orden que se dictará como alternativa en caso de que no se haya realizado el procedimiento de salpingectomía bilateral total por laparoscopia encuentra sustento en el mismo marco normativo que reconoce la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y su derecho a tomar decisiones autónomas e informadas en materia sexual y reproductiva.
2. Existencia de un riesgo probable de que la protección del derecho invocado pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión
en materia sexual y reproductiva.
2. Existencia de un riesgo probable de que la protección del derecho invocado pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión
24. Como se precisó, en este caso no existe certeza sobre el respeto de la capacidadlegal ni sobre la existencia de una decisión autónoma, libre e informada de parte de Nubia para la realización del procedimiento de esterilización quirúrgica requerido en la acción de tutela. Los elementos que existen en el expediente no dan cuenta de la adopción de ajustes razonables y apoyos en la decisión. En cambio, sugieren que el consentimiento informado, al parecer, fue suscrito por su madre en calidad de “responsable” de Nubia. En este panorama, la Sala Primera de Revisión concluye que existe un riesgo probable de que, si la intervención quirúrgica no se ha realizado, se concrete una grave afectación a la capacidad jurídica y a los derechos sexuales y reproductivos de la joven durante el trámite de revisión.
25. La protección de estos derechos puede verse comprometida debido a que no fueron objeto de análisis en el fallo de única instancia proferido por el Juzgado 002
Penal del Circuito de Socorro, quien asumió el caso desde una visión exclusiva del derecho a la salud y no abordó las preguntas relacionadas con la capacidad jurídica, el consentimiento libre e informado de la joven y sus derechos sexuales y reproductivos. De hecho, el juez de instancia le ordenó a la Nueva EPS el agendamiento inmediato del procedimiento, lo que aumenta las probabilidades de que la intervención se realice -si no se ha hechodurante el trámite de revisión por parte de la Corte.
26. Lo anterior resulta especialmente grave si se tiene en cuenta que la
agendamiento inmediato del procedimiento, lo que aumenta las probabilidades de que la intervención se realice -si no se ha hechodurante el trámite de revisión por parte de la Corte.
26. Lo anterior resulta especialmente grave si se tiene en cuenta que la salpingectomía bilateral total es, como se precisó previamente, un procedimiento definitivo de esterilización que consiste en la extirpación de las trompas de Falopio.
Es decir, se trata de un procedimiento irreversible.
27. Ahora bien, en caso de que no se haya realizado el procedimiento de esterilización a la joven Nubia, la mera orden de abstención no resultaría suficiente para garantizar sus derechos a la capacidad jurídica y a tomar decisiones autónomas e informadas en materia sexual y reproductiva. La preservación de estos derechos durante el trámite de revisión exige que se adopten medidas conducentes para permitir que ella cuente con información sobre alternativas de planificación familiar y, de desearlo, acceder a ellos de manera libre, autónoma e informada. En consecuencia, la orden alternativa que se dará en esta providencia busca evitar que se configure una afectación a los derechos en juego durante el trámite de revisión.
3. La medida no genera un daño desproporcionado para las entidades obligadas a su cumplimiento
28. La entidad encargada de cumplir la medida provisional decretada en esta providencia es la Nueva EPS[28]. Dicha entidad es la responsable de la prestación del servicio de salud en este caso por ser la EPS a la que se encuentra afiliada Nubia bajo el régimen subsidiado[29]. Ahora bien, en criterio de la Sala, la medida provisional no genera un daño desproporcionado para la Nueva EPS en tanto no le impone ninguna carga que desborde sus responsabilidades legales. Más bien le
bajo el régimen subsidiado[29]. Ahora bien, en criterio de la Sala, la medida provisional no genera un daño desproporcionado para la Nueva EPS en tanto no le impone ninguna carga que desborde sus responsabilidades legales. Más bien le impone el deber de abstenerse de materializar la intervención quirúrgica deesterilización ordenada mientras que la Corte profiere una decisión de fondo en el asunto. Es decir, por su naturaleza, la medida provisional tendiente a que se evite la realización de la salpingectomía bilateral total por laparoscopia decretada en esta providencia supone un deber de abstención.
29. La orden de brindar a Nubia información y acceso a métodos anticonceptivos no definitivos en un entorno que asegure el ejercicio de su capacidad y la adopción de los ajustes razonables y apoyos necesarios para que pueda decidir, de manera libre, autónoma e informada si desea emplear alguno tampoco impone una carga desproporcionada a la Nueva EPS. Esta entidad cuenta con un Programa de Planificación Familiar a través del cual brinda a sus afiliados orientación en la toma de decisiones sobre métodos de planificación familiar, el cual incluye la entrega de métodos anticonceptivos incluidos en el PBS[30]. Igualmente, la Resolución 1904 de 2017 establece una serie de lineamientos que deben acatar las EPS para garantizar el pleno goce de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión
RESUELVE:
Primero. ORDENAR como medida provisional a la Nueva EPS[31] que, si no lo ha hecho, se ABSTENGA de autorizar, agendar y materializar el procedimiento de
RESUELVE:
Primero. ORDENAR como medida provisional a la Nueva EPS[31] que, si no lo ha hecho, se ABSTENGA de autorizar, agendar y materializar el procedimiento de salpingectomía bilateral total por laparoscopia o cualquier otra intervención de esterilización prescrita a la joven Nubia, mientras que la Corte Constitucional profiere una decisión de fondo en el trámite de revisión del expediente T-11.992.110.
Segundo. ORDENAR como medida provisional a la Nueva EPS [32] que, si no se ha materializado el procedimiento de salpingectomía bilateral total por laparoscopia prescrito a la joven Nubia, le brinde a la joven información y acceso a métodos anticonceptivos no definitivos en un entorno que asegure el ejercicio de su capacidad y la adopción de los ajustes razonables y apoyos necesarios para que pueda decidir, de manera libre, autónoma e informada si desea emplear alguno. Para el cumplimiento de esta medida se deberán acatar las obligaciones previstas en la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Tercero. ADVERTIR a la Nueva EPS[33] que las medidas provisionales decretadas en esta providencia son de inmediato cumplimiento y estarán vigentes hasta que esta Corte profiera una decisión de fondo, o disponga su modificación o levantamiento de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,COMUNICAR esta providencia a las partes e interesados en este trámite de tutela.
Comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “002EscritoTutela 06-01-2025.pdf”, p.1. [2] Expediente digital. Archivo “003Anexos 06-01-2025 (1).pdf”, p.4. De acuerdo con la historia clínica aportada por la madre, Nubia está diagnosticada clínicamente con “retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado”. [3] Expediente digital. Archivo “003Anexos 06-01-2025 (1).pdf”, p.13-14. [4] De acuerdo con la historia clínica aportada como prueba, esta fue la alternativa de esterilización quirúrgica ofrecida por el ginecólogo en el caso de Nubia. De acuerdo con algunas fuentes técnicas, este procedimiento constituye un método anticonceptivo permanente. Al respecto se puede consultar el siguiente enlace: https://my.clevelandclinic.org/health/treatments/21879-salpingectomy [5] Ibid. En la historia clínica aportada como prueba se hace mención de la firma del consentimiento informado durante la consulta, pero no existe en el expediente un documento independiente que contenga el consentimiento
informado. [6] Expediente digital. Archivo “002EscritoTutela 06-01-2025.pdf”, p.3-4. [7] Expediente digital. Archivo “002EscritoTutela 06-01-2025.pdf”, p.3. [8] Expediente digital. Archivo “004AutoAdmiteTutela -Decreta medida 06-01-2026 (1).pdf”, p. 1-6. [9] Expediente digital. Archivo “010ContestaSec.DesarolloSimacota 13-01-2026.pdf”, p.1-11. [10] Ibid., p.11.[11] Expediente digital. Archivo “009ContestaGobernacion 13-01-2026.pdf”, p. 1-13. [12] Ibid., p.13. [13] Expediente digital. Archivo “011FalloTutela 19-01-2026.pdf”, p.1-25. [14] Ibid., p.9. [15] Ibid., p.14. [16] Ibid., p.16. [17] Este Auto fue proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, la cual estuvo integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por el magistrado Juan Carlos Cortés González. [18] En relación con ete aspecto se pueden consultar los autos 259 de 2021, 247 de 2025 y 288 de 2025. [19] Auto 247 de 2025. [20] Auto 294 de 2015, reiterado en los Autos 507 de 2017, 065 de 2021 y 1292 de
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