CC - Auto 850 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 850 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A850-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-850/26
SOLICITUDES DE REVISION DE AUTOS Y SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-El legislador no previó la existencia del recurso de revisión contra providencias de la Corte Constitucional
SENTENCIA DE TUTELA-Solicitud de suspensión provisional ante la Corte Constitucional, es improcedente
SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Novena de Revisión–
AUTO 850 DE 2026
Referencia: expediente T-11.072.691
Asunto: solicitud de revisión de la sentencia T-012 de 2026 – acción de tutela presentada por Lucila Chigama Guasirucama y otros en contra de la Sala
Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: tutela contra providencia judicial, reparación directa y privación injusta de la libertad
(detenciones masivas)Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Novena de Revisión de la Corte, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, procede a resolver la solicitud de revisión de la sentencia T-012 de 2026, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. Precisión previa
1. Para el 15 de septiembre de 2025, fecha de registro del proyecto que dio lugar a
con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. Precisión previa
1. Para el 15 de septiembre de 2025, fecha de registro del proyecto que dio lugar a la expedición de la sentencia T-012 de 2026, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional estaba integrada por los magistrados Héctor Carvajal Londoño, Paola Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero, quien la presidía. Dado que la solicitud de revisión se presenta el 3 de mayo de 2026, es la Sala Novena –que preside el Magistrado Miguel Polo Rosero– la competente para resolver dicha solicitud, en los términos de los artículos 5.c y 57 del Acuerdo 01 de 2025, reglamento interno de la Corte, y el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acuerdo 05 de 2025, “[p]or el cual se integran las Salas de Revisión” para el año 2026.
B. Hechos relevantes
2. El 30 de octubre de 2024, Lucila Chigama Guasirucama y 13 personas más, actuando mediante apoderado, presentaron una solicitud de tutela en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación directa, a la vida y al buen nombre[1]. En su criterio, estos derechos fueron vulnerados en la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el tribunal accionado, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa ejercido por los accionantes en contra de la Nación (Fiscalía General de la Nación,
por el tribunal accionado, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa ejercido por los accionantes en contra de la Nación (Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura), tras haber sido privados de su libertad, bajo “el patrón descrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado como falsos positivos judiciales”[2].
3. Según advirtieron los accionantes, la providencia judicial cuestionada incurrió enlos siguientes defectos: (i) fáctico, debido a una valoración insuficiente del material probatorio que permitía constatar una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al imponer medidas de aseguramiento sin contar con elementos materiales de prueba que permitieran inferir razonablemente la autoría de los delitos imputados; (ii) sustantivo, porque la sentencia cuestionada interpretó de manera deficiente las normas legales, constitucionales y convencionales que regulan la responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad, y (iii) desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, porque ignoró: (a) la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (b) el precedente horizontal, al “fallar en el sentido exactamente contrario de una sentencia previa, emitida por la misma Colegiatura en el mismo asunto”[3].
4. El 5 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela, por falta de relevancia constitucional. Según advirtió, los accionantes no cuestionaron la decisión mediante la cual se resolvió el recurso
improcedente la solicitud de tutela, por falta de relevancia constitucional. Según advirtió, los accionantes no cuestionaron la decisión mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión que interpusieron en contra de la sentencia cuestionada en sede de tutela. Por lo tanto, afirmó, aceptaron los efectos jurídicos de aquella decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada. En criterio del alto tribunal, “al ser evidente que la sentencia de revisión mantiene incólumes y ratifica los supuestos del fallo revisado, implica que esta última decisión deba lesionar los derechos fundamentales cuya protección se busca, tanto como la primera decisión, para que sea procedente la tutela”[4].
5. El 17 de diciembre de 2024, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Alegó que ese Tribunal no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado “sobre las capturas masivas de campesinos, conocidas como falsos positivos judiciales”[5]. Por lo tanto, consideró incomprensible que el propio Consejo de Estado hubiera concluido que el asunto carecía de relevancia constitucional.
6. El 13 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Sin embargo, contrario a lo señalado por el a-quo, advirtió que, debido a que la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión no fue cuestionada en la solicitud de tutela, el término de inmediatez debía contarse desde la fecha de notificación de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa, es decir, desde el 25 de abril
extraordinario de revisión no fue cuestionada en la solicitud de tutela, el término de inmediatez debía contarse desde la fecha de notificación de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa, es decir, desde el 25 de abril de 2022. Así, dado que la solicitud de tutela fue promovida el 30 de octubre de 2024, transcurrieron dos años, seis meses y dos días, desde la notificación de la sentencia cuestionada. Este término, en su criterio, excedió el límite razonable para ejercer la acción de tutela.C. Sentencia T-012 de 2026
7. El 2 de febrero de 2026, mediante la sentencia T-012, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.
8. La Sala constató que la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento del precedente vertical vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, referido a la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad derivadas de capturas masivas ilegítimas. En todo caso, aclaró que no se incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal, originado en la existencia de una providencia previa proferida por
la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
9. En particular, destacó que cuando se advierte la posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas de la libertad configure un caso de capturas masivas ilegítimas, la valoración de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva debe ser más rigurosa. Esto, debido a que ese tipo de capturas son casos sui generis de privaciones
ilegítimas, la valoración de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva debe ser más rigurosa. Esto, debido a que ese tipo de capturas son casos sui generis de privaciones injustas de la libertad, que suponen no sólo una transgresión a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino, además, un uso desproporcionado, ilegítimo e ilegal de la fuerza y del poder punitivo del Estado.
10. En línea con lo anterior, constató que el tribunal accionando incurrió en un defecto fáctico, porque llevó a cabo una valoración probatoria deficiente al momento de determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las privaciones de la libertad de los demandantes. En particular, advirtió que dicha valoración desconoció los criterios previstos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para constatar la existencia de un fenómeno de capturas masivas ilegítimas, que darían lugar a declarar la responsabilidad estatal.
11. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia T-012 de 2026, dicha autoridad judicial profiriera una nueva sentencia que atendiera a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esa decisión.
D. Solicitud de revisión12. El 3 de mayo de 2026, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del magistrado ponente una comunicación suscrita por Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, magistrada de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en
magistrado ponente una comunicación suscrita por Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, magistrada de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que solicita que esta Sala de Revisión: (i) revise la sentencia T-012 de 2026, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso; (ii) suspenda provisionalmente la ejecución de esa providencia, mientras estudia nuevamente la actuación procesal de las partes, en el proceso de reparación directa en el cual la Sala Segunda de Oralidad del citado Tribunal –de la cual hace parte– profirió la sentencia cuestionada en sede de tutela; y (iii) tenga en cuenta que salvó su voto en el fallo de reemplazo que, en cumplimiento de la referida sentencia T-012 de 2026, emitió dicha Corporación.
13. La solicitante alega que la decisión adoptada por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional “no guarda relación con el caso concreto, ni con la prueba aportada al proceso”, razón por la cual salvó su voto en la sentencia de reemplazo que emitió la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo tercero de la sentencia T-012 de 2026. Para sustentar su discrepancia, señala que la parte demandante en el proceso de reparación directa debía “aportar al menos, la decisión definitiva, respecto a la privación de la libertad [de los demandantes], y no lo hicieron”. Esto, afirma, no fue advertido por esta Sala de Revisión al proferir “su decisión de condenar a las entidades públicas, es decir, la parte demandante guardó una posición negligente en la carga probatoria, que le correspondía
demandantes], y no lo hicieron”. Esto, afirma, no fue advertido por esta Sala de Revisión al proferir “su decisión de condenar a las entidades públicas, es decir, la parte demandante guardó una posición negligente en la carga probatoria, que le correspondía a los demandantes y que en la actualidad se hacen acreedores a una indemnización, que no corresponde a los parámetros de la ley”.
14. Según afirma, “[e]l Consejo de Estado ha tomado la posición pacífica de que, cuando la parte demandante no aporta la prueba de la medida de privación de la libertad, se debe absolver a las entidades demandadas, y esta posición no fue atendida por la Sala Sexta de la Corte Constitucional”. En su criterio, “es muy extraño, que si los demandantes, por medio de sus apoderados, conocieron la decisión de la Sala Penal del Tribunal o del superior, no la aportaron ni al expediente, ni a la Acción de tutea y asumieron una conducta reticente, que no corresponde a la buena fe y lealtad procesal, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, fueron usadas como tercera instancia de sus intereses, lo cual, no corresponde a los principios que rigen la actuación judicial” (énfasis originales).
15. Finalmente, la solicitante advierte que esta Sala de Revisión: (i) citó una jurisprudencia que no se aplica al caso concreto, porque la medida de privación de la libertad de los demandantes se extinguió con fundamento en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, y no con base en la preclusión de la investigación ni en la sentencia del proceso penal, y (ii) fundamentó su decisión en el precedente horizontal, pese a que no
Procedimiento Penal, y no con base en la preclusión de la investigación ni en la sentencia del proceso penal, y (ii) fundamentó su decisión en el precedente horizontal, pese a que no es el primer fallo que se emite en el tiempo, sino la prueba del caso concreto la que “define el derecho judicial”.II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
16. Esta Sala de Revisión carece de competencia para resolver solicitudes de revisión de sus sentencias y ordenar la suspensión provisional de su ejecución, como lo pretende la solicitante en el asunto bajo examen. En consecuencia, rechazará la solicitud presentada por la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, por ser manifiestamente improcedente[6]. Las razones que fundamentan esta decisión se explican a continuación.
17. El artículo 243 de la Constitución dispone que las sentencias proferidas por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, son decisiones definitivas, intangibles e inmodificables[7]. En atención a este mandato del Texto Superior, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 advierte, además, que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.
18. Si bien esta Corte ha admitido, de manera excepcional, la posibilidad de solicitar la nulidad, la aclaración, la adición o la corrección de sus sentencias, en el asunto examinado, la solicitante no encausa su solicitud en ninguna de estas figuras.
Además, (i) no alega una vulneración del derecho al debido proceso derivada de alguna irregularidad materializada en la sentencia, que pueda dar lugar a declarar su
asunto examinado, la solicitante no encausa su solicitud en ninguna de estas figuras. Además, (i) no alega una vulneración del derecho al debido proceso derivada de alguna irregularidad materializada en la sentencia, que pueda dar lugar a declarar su nulidad; (ii) no pretende que se aclaren conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que incidan en ella; (iii) no advierte que la sentencia haya dejado de resolver una cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley que sea determinante y tenga incidencia constitucional, al punto de requerir la expedición de una sentencia complementaria, y (iv) no advierte sobre un error aritmético o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que haga necesaria la corrección de la sentencia.
19. Sus pretensiones se limitan a que la Corte revise la sentencia T-012 de 2026 y suspenda provisionalmente su ejecución. Esto, debido a que, en su opinión, los demandantes en el proceso de reparación directa habrían omitido aportar a ese proceso, y al proceso de tutela, la prueba de la decisión definitiva sobre la privación de la libertad de la que fueron objeto.20. Al respecto, la Sala advierte que la inconformidad de la solicitante con el sentido de la sentencia T-012 de 2026, con sus eventuales efectos o con sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, reflejada tanto en la solicitud de revisión como en el salvamento de voto que presentó frente a la sentencia de reemplazo proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, no habilitan, como se pretende en este caso, la posibilidad de revisarla.
21. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la
reemplazo proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, no habilitan, como se pretende en este caso, la posibilidad de revisarla.
21. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la solicitud de revisión y suspensión provisional de la ejecución de la sentencia T-012 de 2026 formulada por la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, debe ser rechazada, por ser manifiestamente improcedente. En particular, resulta necesario reiterar que este tipo de solicitudes no constituyen recursos ni mecanismos alternativos para reabrir el debate jurídico, ni para controvertir el sentido de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la solicitud de revisión y suspensión provisional de la ejecución de la sentencia T-012 de 2026, presentada por la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, por ser manifiestamente improcedente.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR la presente decisión a la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa Chigama. [2] Expediente digital. Archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, página 1. [3] Ibid., página 21. [4] Expediente digital. Archivo “41Sentencia_G20240588700LigiaChi(.pdf) NroActua 13-Sentencia de primera instancia-6 ”, p. 20. [5] Expediente digital. Archivo “IMPUGNACIONTUTELAA(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-Impugnación-9”. [6] El numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso, aplicable a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes, faculta a los jueces para “[r] echazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. [7] Corte Constitucional, auto 087 de 2024.