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CC - Auto 851 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 851 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A851-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-851/26

MEDIDAS PROVISIONALES EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO-Procedencia

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ayuda humanitaria de emergencia culturalmente adecuada, conforme al enfoque étnico, para pueblos indígenas

AYUDA HUMANITARIA-Carácter temporal

AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios básicos que garantizan el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas de las víctimas de desplazamiento forzado

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004

AUTO 851 DE 2026

Referencia: Medidas cautelares de urgencia para la protección de las personas y familias de los pueblos indígenas Jiw, Nükak y Embera víctimas de desplazamiento forzado ubicadas en espacios polideportivos municipales de San José del Guaviare y en la zona del malecón sobre el río Guaviare, así como para la protección de las comunidades indígenas Jiw en situación o riesgo de confinamiento.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel CaboBogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Lina Marcela Escobar Martínez, así como por el magistrado Juan Carlos Cortés González, profiere el siguiente

AUTO

magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Lina Marcela Escobar Martínez, así como por el magistrado Juan Carlos Cortés González, profiere el siguiente

AUTO

La presente providencia se profiere con el objeto de decretar medidas cautelares de urgencia para la protección de las personas y familias de los pueblos indígenas Jiw, Nükak y Embera en situación de desplazamiento forzado que están viviendo en los espacios polideportivos (coliseos) municipales de San José del Guaviare y en la zona del malecón sobre el río Guaviare, así como para la protección de las comunidades indígenas Jiw en situación o riesgo de confinamiento, en el marco del seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado declarado en la Sentencia T-025 de 2004.

I. CONSIDERACIONES

A. Situación de hecho puesta en conocimiento de la Corte.

1. Mediante informe del 12 de junio de 2026, la Defensoría del Pueblo puso en conocimiento de la Corte Constitucional el agravamiento de la crisis humanitaria que se experimenta en el departamento del Guaviare, “lo cual afecta de manera desproporcionada e irreversible a los pueblos Jiw y Nükak”[1]. Con base en este informe la Defensoría pidió a la Corte que adopte las medidas necesarias para “garantizar una respuesta estatal urgente, integral y culturalmente pertinente que prevenga la consumación de daños irreversibles sobre estos pueblos” [2].

2. La Corte Constitucional, a través de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia

integral y culturalmente pertinente que prevenga la consumación de daños irreversibles sobre estos pueblos” [2].

2. La Corte Constitucional, a través de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, realiza un monitoreo cercano a la situación de los pueblos indígenas Jiw y Nükak, en particular a partir de la adopción del Auto 173 de 2012. Dicho seguimiento judicial, continuo y sostenido, ha incluido la realización de visitas in situ por comisiones de funcionarios de la Corte Constitucional, la celebración de audiencias y sesiones de trabajo con organismos gubernamentales, y la solicitud periódica de pruebas e información sobre la situación actual de los derechos individuales y colectivos de estos pueblos indígenas[3]. Este proceso de seguimiento provee el contexto general para la solicitud urgente presentada el 12 de junio de 2026 por la Defensoría. De igual manera, la situación de hecho puesta en conocimiento de la Corte ha sido documentada por diferentes medios de comunicación nacionales y regionales, de manera consistente con lo descrito por la Defensoría, en información pública que también es relevante y pertinente para esta Sala por lo cual se reseña en detalle en la presente providencia.3. En las últimas semanas, un número significativo de personas indígenas Jiw, incluyendo niños y niñas, han llegado desplazadas forzosamente desde la zona rural del municipio de Mapiripán a la ciudad de San José del Guaviare, y están ubicadas actualmente en el coliseo de La Granja de esa ciudad[4].

4. En efecto, como consecuencia de los combates que se registraron entre las disidencias guerrilleras en esa región hacia fines del mes de mayo de 2026, así como de las continuas

de La Granja de esa ciudad[4].

4. En efecto, como consecuencia de los combates que se registraron entre las disidencias guerrilleras en esa región hacia fines del mes de mayo de 2026, así como de las continuas presiones y hostigamiento por tales grupos armados ilegales contra las comunidades indígenas Jiw -incluyendo señalamientos y amenazas directas contra algunas autoridades tradicionales y cabezas de familia-, y del riesgo de reclutamiento forzado de sus niños, niñas y adolescentes, aproximadamente cincuenta personas Jiw se desplazaron forzosamente y llegaron a San José del Guaviare el 27 de mayo de 2026, donde las autoridades municipales los atendieron inicialmente y los ubicaron en el coliseo del barrio

La Granja[5].

5. Según se reportó, las autoridades territoriales realizaron un Comité Extraordinario de Justicia Transicional y activaron la ruta de atención humanitaria de emergencia. Tras este Comité, las autoridades territoriales entregaron a dichas familias Jiw desplazadas paquetes de ayuda humanitaria de emergencia inmediata, correspondientes a lo establecido en la ley para la etapa inicial del desplazamiento[6].

6. Los indígenas Jiw recientemente desplazados continúan ubicados hoy en el coliseo de La Granja, espacio que no es apto para su permanencia prolongada allí. La Sala carece de información sobre la participación, en la asistencia a estas comunidades indígenas desplazadas, de la Unidad para las Víctimas en su rol de coordinadora del SNARIV con competencias específicas en materia de alimentación, aseo y albergue como parte de la ayuda humanitaria de emergencia.

7. El 10 de junio de 2026, la Defensora del Pueblo se pronunció públicamente tras realizar

competencias específicas en materia de alimentación, aseo y albergue como parte de la ayuda humanitaria de emergencia.

7. El 10 de junio de 2026, la Defensora del Pueblo se pronunció públicamente tras realizar una visita al municipio de San José y constatar la situación en la que se encuentran las familias Jiw desplazadas desde mayo y alojadas allí[7]. La Defensora manifestó con claridad su preocupación por las condiciones que observó, incluyendo hacinamiento, niños y niñas durmiendo en el piso sobre plásticos, falta de acceso adecuado a saneamiento básico y a baños suficientes, falta de servicios públicos esenciales, conflictos de convivencia derivados de estas condiciones extremas de subsistencia y, especialmente, riesgos de violencia, explotación y adicción para los niños, niñas y adolescentes. Sobre este último punto hizo énfasis y recalcó que, en general, la niñez y adolescencia indígena Jiw y Nükak desplazada en San José del Guaviare enfrentan hoy gravísimos riesgos y problemas de drogadicción, alcoholismo, explotación sexual, mendicidad y violencia de todo tipo, a los cuales se verán expuestos los niños, niñas y adolescentes Jiw recientemente llegados en situación de desplazamiento forzado desde Mapiripán, incluyendo el riesgo de reclutamiento forzado. También subrayó la necesidad de asegurar su acceso al servicio de educación, del cual se encuentran actualmente privados, con profundas consecuencias individuales y colectivas.8. A la Corte se ha informado, por parte de la Defensoría en su informe del 12 de junio de 2026 y de la Defensora del Pueblo en sus declaraciones públicas, que en el municipio de

individuales y colectivas.8. A la Corte se ha informado, por parte de la Defensoría en su informe del 12 de junio de 2026 y de la Defensora del Pueblo en sus declaraciones públicas, que en el municipio de San José ya había presencia de familias indígenas Jiw en situación de desplazamiento forzado, específicamente un grupo de familias provenientes de Mocuare y Puerto Concordia, que han estado habitando esta población sin recibir atención integral por las autoridades desde diciembre de 2023. Estas familias se ubicaron desde su llegada en el malecón sobre el río Guaviare, en precarios albergues espontáneos construidos con plásticos y palos sobre los muelles fluviales, que no satisfacen ni siquiera mínimamente sus necesidades de vivienda, pese a lo cual llevan cerca de dos años viviendo allí con todos sus niños y adultos mayores, lo cual también se puede apreciar en videos ampliamente difundidos por medios de comunicación y en redes sociales. Algunas de estas familias, no todas, fueron reubicadas al coliseo de La Granja en 2024. Otras familias Jiw desplazadas se encuentran hoy en el Coliseo Azul de San José[8].

9. También se ha registrado la continuidad de las alteraciones del orden público en las zonas cercanas a los resguardos y asentamientos indígenas del pueblo Jiw en los departamentos de Meta y Guaviare, lo cual ha puesto a algunas de estas comunidades en situación de confinamiento; esta alteración, además, amenaza con seguir generando su desplazamiento forzado hacia los núcleos poblacionales cercanos. Esto lo demuestra, por ejemplo, la Alerta Temprana No. 001-25, emitida por la Defensoría del Pueblo el 21 de

desplazamiento forzado hacia los núcleos poblacionales cercanos. Esto lo demuestra, por ejemplo, la Alerta Temprana No. 001-25, emitida por la Defensoría del Pueblo el 21 de enero de 2025, que cubría, entre otros, los municipios de Mapiripán, Puerto Concordia y San José del Guaviare, y advertía sobre “los graves riesgos para la población civil derivados de la expansión y/o posible confrontación armada entre grupos disidentes de las extintas FARC-EP”[9]. Entre las poblaciones especialmente afectadas y vulnerables a violaciones de derechos humanos causadas por esta situación se encontraban las comunidades indígenas habitantes de esos municipios; la alerta destacó la situación de peligro en la que se encontraban tres resguardos de la etnia Jiw -Naxael Lajt, Naexil Put y Caño La Sal-. Los riesgos advertidos en esta alerta temprana efectivamente se materializaron en los meses siguientes. Entre el 16 y el 24 de junio de 2025 se presentó un desplazamiento forzado masivo de 15 familias indígenas Jiw, quienes, como producto de las amenazas y hostigamiento de los grupos armados ilegales contra sus autoridades tradicionales, se desplazaron desde el resguardo Naxael Lajt hacia los cascos urbanos de San José del Guaviare, Puerto Concordia y Mapiripán. En enero de 2026, un enfrentamiento violento entre las disidencias guerrilleras dejó 26 personas muertas en la vereda Kuwait, en zona rural del municipio de El Retorno, aledaña al resguardo Nükak y al territorio Jiw. Este hecho de violencia causó el confinamiento de numerosas comunidades indígenas y campesinas de la zona, incluyendo varias comunidades Jiw.

al territorio Jiw. Este hecho de violencia causó el confinamiento de numerosas comunidades indígenas y campesinas de la zona, incluyendo varias comunidades Jiw.

10. En efecto, la Defensoría ha informado a la Corte, y la Defensora ha declarado ante los medios de comunicación, sobre la situación de confinamiento en la que se encuentran varias comunidades indígenas de la región, por los enfrentamientos armados entre los grupos ilegales que allí delinquen[10]. Mediante Decreto 065 del 3 de junio de 2026, la Alcaldía de San José del Guaviare declaró formalmente una situación de confinamiento en el resguardo Jiw de Barranco Ceiba Laguna Araguato. La Defensoría del Pueblo informó que en dicho resguardo Jiw, habitado por 280 personas, se han reportado tiroteos, bombardeos y lanzamiento de morteros en las inmediaciones y al interior del territorio,causando el confinamiento efectivo de esa población. Las comunidades indígenas de los resguardos circunvecinos experimentan una situación similar. En términos más detallados, la Defensoría del Pueblo explicó que el riesgo actual se ubica en los corredores rurales estratégicos del Guaviare, “en particular en la Trocha Ganadera y en el eje que conecta San José del Guaviare con veredas como Charras, Caño Danta, Plan de Cumare, Cumare, Siberia, Pipiral, Barranco Colorado, Barranco Ceiba Laguna Araguato, Filo de Hambre y Boquerón, así como en El Retorno, especialmente en el corredor que comunica los

caseríos de Kuwait, Pueblo Nuevo, La Paz y Nueva Primavera”[11].

11. Dadas las complejidades inherentes al confinamiento y a la respuesta constitucional de

Boquerón, así como en El Retorno, especialmente en el corredor que comunica los caseríos de Kuwait, Pueblo Nuevo, La Paz y Nueva Primavera”[11].

11. Dadas las complejidades inherentes al confinamiento y a la respuesta constitucional de las autoridades estatales a sus víctimas, la Sala Especial de Seguimiento se dispone a adoptar decisiones sustantivas sobre el tema en el futuro inmediato, por lo cual los temas de su resolución y reversión estructurales no serán abordados en la presente providencia.

Esto no obsta para que se ordenen medidas de atención inmediata para sus víctimas, como se hará en el presente Auto, en el cual se adoptarán medidas cautelares urgentes para la provisión de ayuda humanitaria de emergencia a las familias Jiw en situación o riesgo de confinamiento que habitan los resguardos de (i) Barranco Colorado, (ii) Laguna AraguatoBarranco Ceiba, (iii) Mocuare y (iv) Naexal Lajt, y (v) los asentamientos de Las Zaragozas 1 a 9.

12. Las presentes medidas cautelares urgentes se ordenan en conexión directa con las providencias sustantivas referentes a la salvaguarda constitucional de los pueblos Nükak y Jiw desplazados por la violencia que la Sala Especial de Seguimiento se apresta a proferir, en las cuales se adoptarán medidas estructurales de protección estatal para ambas etnias.

Por otra parte, la adopción de las presentes medidas cautelares urgentes se decide por la Sala Especial de Seguimiento sin perjuicio e independientemente de cualesquiera actuaciones de la Corte Constitucional relacionadas con el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-092 de 2021[12], así como de las actuaciones que se hayan de adoptar en

Sala Especial de Seguimiento sin perjuicio e independientemente de cualesquiera actuaciones de la Corte Constitucional relacionadas con el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-092 de 2021[12], así como de las actuaciones que se hayan de adoptar en el marco del proceso de revisión de tutela T-11.756.145 (relativo a un asentamiento de población Jiw en situación de desplazamiento ubicado en el predio “Zaragozas”) u otros procesos que estén actualmente en conocimiento de esta Corporación.

13. Finalmente, la Corte ha tomado conocimiento -por indicación de la Defensoría del Pueblo e información públicamente disponiblede la presencia de personas y familias indígenas de los pueblos Nükak y Embera que están asentadas en los coliseos Azul y La Granja de San José del Guaviare, en condiciones idénticamente inconstitucionales a las de las familias Jiw – o incluso peores, como señaló la Defensora del Pueblo acerca de los Nükak allí residentes[13]. Sería frontalmente contrario al principio constitucional de igualdad desatender sus extremas condiciones actuales de vulnerabilidad y violación transversal de derechos, de las cuales ya se tiene conocimiento preciso en esta Corporación; por lo cual la Sala hará extensivas a estas comunidades indígenas desplazadas las mismas medidas de protección que se ordenarán en este Auto a favor de las familias Jiw que cohabitan los coliseos y polideportivos con ellas.

14. La Sala enfatiza que la situación fáctica de estas familias y comunidades indígenas, aunque extraordinaria en su severidad, no es nueva ni emergente. Por el contrario: ademásde haberse prolongado durante varios años, forma parte de extensos y arraigados patrones

14. La Sala enfatiza que la situación fáctica de estas familias y comunidades indígenas, aunque extraordinaria en su severidad, no es nueva ni emergente. Por el contrario: ademásde haberse prolongado durante varios años, forma parte de extensos y arraigados patrones de victimización de las etnias Jiw, Nükak y Embera por el conflicto armado, la violencia y el desplazamiento forzado, que hoy han puesto a dichos pueblos en peligro de exterminio físico y cultural en el corto a mediano plazo. Esta inconstitucional situación ya ha sido descrita, valorada y declarada por la Corte en múltiples providencias, entre las cuales sobresalen, para el caso presente, los autos 004 de 2009 y 173 de 2012. A través del seguimiento cercano que la Sala Especial realiza al cumplimiento de las órdenes impartidas en estos dos últimos autos, se ha podido constatar la violación profunda, transversal, sistemática, estructural, acumulativa y reiterada del catálogo entero de derechos fundamentales de las personas, familias, comunidades y pueblos Nükak y Jiw victimizadas por esa violencia, quienes son sujetos de especial protección constitucional en virtud de múltiples calidades concurrentes. Es precisamente en relación con este extremo estado de cosas que la Sala se dispone a adoptar providencias sustantivas integrales en el futuro inmediato, en relación con estos pueblos indígenas afectados. El hecho de que la situación en la que se encuentran las familias y comunidades beneficiarias de las presentes medidas cautelares sea paradigmática de ese inaceptable patrón de violencia, sólo subraya su urgencia.

B. Competencia de la Corte Constitucional

hecho de que la situación en la que se encuentran las familias y comunidades beneficiarias de las presentes medidas cautelares sea paradigmática de ese inaceptable patrón de violencia, sólo subraya su urgencia.

B. Competencia de la Corte Constitucional

15. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 tiene competencia constitucional y legal suficiente para adoptar las medidas cautelares urgentes ordenadas en la presente providencia, por las razones que se exponen a continuación.

16. La Corte resolvió preservar su competencia de seguimiento del cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas en la Sentencia T-025 de 2004, en vista de la complejidad y masividad de las violaciones de derechos fundamentales causadas por el desplazamiento forzado allí observadas, y la magnitud de los problemas detectados en la política pública de atención a la población desplazada, cuestiones que condujeron a declarar un estado de cosas inconstitucional en relación con los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia. En abril de 2009, la Sala Plena creó esta Sala Especial de Seguimiento y le delegó la función de verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales complejas emitidas en la Sentencia T-025 de 2004, así como los avances en la superación del estado de cosas inconstitucional declarado. En su mandato, la Sala Plena confirió a esta Sala Especial la atribución de ordenar la adopción de medidas concretas adicionales por parte de las autoridades obligadas a superar el estado de cosas inconstitucional, así como de iniciar, conocer y resolver los incidentes de desacato a los que haya lugar. La Corte ya ha adoptado providencias de seguimiento tales como los autos

adicionales por parte de las autoridades obligadas a superar el estado de cosas inconstitucional, así como de iniciar, conocer y resolver los incidentes de desacato a los que haya lugar. La Corte ya ha adoptado providencias de seguimiento tales como los autos 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 174 de 2011 y 173 de 2012, entre otros, en los cuales se adoptaron nuevas órdenes complejas sustantivas, tanto estructurales como puntuales, para amparar los derechos fundamentales de diferentes grupos y personas especialmente protegidos dentro de la población desplazada, como los pueblos indígenas.

17. La competencia para el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios, deriva de lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que señala que “el juez (…) mantendrá lacompetencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” La jurisprudencia constitucional ha señalado que, además de lo dispuesto en esta norma, el cumplimiento efectivo de las sentencias judiciales tiene gran importancia para el interés público, lo cual “obliga a los jueces y tribunales [a] adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno”.[14]

C. Fundamento y alcance de las presentes medidas cautelares

18. En diversas oportunidades precedentes, la Corte Constitucional, a través de esta Sala Especial de Seguimiento, ha ordenado la adopción de medidas cautelares o provisionales urgentes para la protección de derechos fundamentales en riesgo, como se hizo (i) en el

18. En diversas oportunidades precedentes, la Corte Constitucional, a través de esta Sala Especial de Seguimiento, ha ordenado la adopción de medidas cautelares o provisionales urgentes para la protección de derechos fundamentales en riesgo, como se hizo (i) en el Auto 173 de 2012, en el que se adoptaron medidas cautelares complejas para la protección de los pueblos indígenas Nükak y Jiw; (ii) en el Auto 174 de 2011, en el que se impartieron órdenes complejas consistentes en adoptar medidas cautelares urgentes de protección del pueblo indígena Awá; y (iii) en el Auto 620 de 2017, en el cual se adoptaron medidas provisionales urgentes para la protección de la población afrodescendiente e indígena de la Costa Nariñense[15]. Estas determinaciones “se habilitan en el trámite de seguimiento de las órdenes complejas, en tanto persiguen intervenir situaciones relevantes que pueden impactar negativamente el cumplimiento de las decisiones supervisadas y con ello acentuar las problemáticas advertidas por este Tribunal o generar resultados regresivos en los avances que hayan podido acreditar los responsables de la política pública[16].”[17]

19. En el Auto 620 de 2017, esta Sala concluyó que a pesar de la adopción y el anuncio de ciertas medidas puntuales por parte del Gobierno nacional, la población afrodescendiente e indígena de la Costa Nariñense continuaba expuesta a los graves riesgos derivados del conflicto armado y la violencia que ya habían sido advertidos en providencias previas de la Corte Constitucional. La Sala declaró que continuaban siendo violados los derechos individuales y colectivos de esas comunidades étnicas, víctimas de desplazamiento

conflicto armado y la violencia que ya habían sido advertidos en providencias previas de la Corte Constitucional. La Sala declaró que continuaban siendo violados los derechos individuales y colectivos de esas comunidades étnicas, víctimas de desplazamiento forzado, confinamiento y resistencia; “y que, a pesar de las medidas adoptadas por las diferentes entidades del orden nacional, departamental y local, estos grupos étnicos se encuentran en una situación de riesgo agravado respecto a nuevos desplazamientos, producto de la situación de violencia generalizada y sus factores asociados, que persiste al interior de sus territorios colectivos, ancestrales y tradicionales”.[18] A este respecto, la Sala otorgó especial relevancia a ciertos hechos y patrones demostrados en el expediente de seguimiento que constituían “indicios acerca de la existencia de un bloqueo institucional, derivado de la descoordinación de las diferentes autoridades responsables de la prevención, protección, asistencia y atención a la población desplazada o riesgo de estarlo”. Todo lo anterior se consideró razón suficiente para que la Corte adoptara medidas urgentes, orientadas a asegurar el cumplimiento de sus órdenes y garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada beneficiaria, “con el propósito de evitar que se concreten los riesgos advertidos y que se continúen vulnerando los derechosde las comunidades de la Costa Nariñense”, mientras que se ponía en marcha la política pública correspondiente.

20. De manera análoga a lo que se decidió en el Auto 620 de 2017, en la presente providencia la Sala ha constatado la violación transversal de los derechos fundamentales de las personas y familias indígenas víctimas de desplazamiento alojadas en los coliseos y

providencia la Sala ha constatado la violación transversal de los derechos fundamentales de las personas y familias indígenas víctimas de desplazamiento alojadas en los coliseos y demás espacios públicos de San José del Guaviare. Como se advirtió supra, esta vulneración comprehensiva de sus garantías constitucionales es una manifestación paradigmática de un patrón profundo y arraigado de victimización de sus respectivas etnias por la violencia, el conflicto armado, el desplazamiento y el confinamiento, riesgos que ya han sido advertidos específicamente por la Corte con anterioridad.

21. En este sentido, para la Sala los hechos probados en el marco de la presente providencia proveen indicios serios de que la respuesta del Estado ante los pueblos Nükak y Jiw ha sido manifiestamente precaria e inadecuada para cumplir con los parámetros internacionales, constitucionales y legales aplicables. Por sus características, esa respuesta estatal se ha convertido en un factor más de la crisis de ambas etnias, que interactúa con el hecho del desplazamiento y con los demás factores territoriales de fondo para sumir a sus miembros individuales y familias constitutivas en la presente crisis humanitaria. Por las mismas razones, la Sala detecta indicios sólidos de que frente a los pueblos Nükak y Jiw ha operado un fracaso general en la implementación de la política pública de prevención y atención del desplazamiento forzado, en todos sus componentes, en forma estruendosamente lesiva de la Constitución. Este asunto se abordará con mayor prolijidad en los dos autos sustantivos que la Sala Especial proferirá para proteger a ambos pueblos indígenas.

22. La información descrita en la presente providencia, que ha sido incorporada al

en los dos autos sustantivos que la Sala Especial proferirá para proteger a ambos pueblos indígenas.

22. La información descrita en la presente providencia, que ha sido incorporada al expediente de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, evidencia así “la existencia de situaciones que, por su urgencia, gravedad e irreparabilidad perpetúan” las problemáticas estructurales identificadas en la providencia objeto de verificación[19], aunadas a una posible falla general en la implementación de la política pública correspondiente, lo cual se traduce en últimas en un desconocimiento de las disposiciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias que protegen los derechos de estas poblaciones.

Dada la gravedad de este estado de cosas desde la perspectiva de la Carta Política, existe una justificación constitucional suficiente para proferir las presentes medidas cautelares, en forma acorde con la jurisprudencia precedente de esta Sala Especial de Seguimiento.

23. En cuanto a la duración de las presentes medidas cautelares, la Sala precisa que continuarán vigentes mientras persista objetivamente la situación de crisis humanitaria y vulneración de derechos fundamentales que atraviesan las familias y comunidades beneficiarias y no se hayan adoptado los remedios sustantivos de retorno, reubicación o estabilización.

C. Derechos fundamentales de exigibilidad inmediata de las personas indígenas víctimas de desplazamiento forzado.24. La jurisprudencia constitucional establece que, en aplicación del artículo 13 constitucional, las personas víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a recibir un trato preferente y una atención urgente por parte del Estado, debido a (i) la multiplicidad de derechos fundamentales vulnerados por el desplazamiento forzado, y (ii)

constitucional, las personas víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a recibir un trato preferente y una atención urgente por parte del Estado, debido a (i) la multiplicidad de derechos fundamentales vulnerados por el desplazamiento forzado, y (ii) las condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran. [20] El fundamento último de este derecho radica “en la inhabilidad del Estado para cumplir con su deber básico de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad personal de los asociados”[21]. Para el caso de los pueblos indígenas, la obligación estatal de especial protección también se deriva de la afectación desproporcionada que el conflicto armado y el desplazamiento forzado ejercen sobre sus derechos a la integridad cultural y a la supervivencia física y cultural[22]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha asumido una posición idéntica al señalar que las personas desplazadas están en una condición de facto de desprotección y vulnerabilidad que impone a los Estados la obligación de adoptar medidas especiales y diferenciales de amparo.[23] Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte IDH, en el caso de los pueblos indígenas, estas medidas especiales incluyen la garantía de condiciones de vida digna mediante la provisión inmediata de bienes y servicios necesarios en materia de agua, alimentación, vivienda digna, saneamiento básico, salud y educación.[24]

25. Las víctimas del conflicto armado, el desplazamiento forzado y el confinamiento forzado tienen derecho a la atención y asistencia humanitaria de las autoridades. Es un

educación.[24]

25. Las víctimas del conflicto a

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