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CC - Auto 854 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 854 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A854-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 854 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7380.

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Comisaría de Familia de Santiago (Putumayo) y el Cabildo Mayor Indígena del mismo municipio.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO.

Aclaración previa

De acuerdo con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna núm. 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, sesuscribirán dos versiones de esta providencia. Ello, porque el presente caso está relacionado con hechos de violencia intrafamiliar e incluye la identidad de dos niñas. La primera tendrá los nombres reales y será enviada a la Secretaría General para que se anexe al respectivo expediente. La segunda, en la que los nombres de las partes y la información que pueda facilitar su identificación serán reemplazados por datos ficticios en letras cursivas, será la versión pública.

I.         ANTECEDENTES

1. El 9 de mayo de 2025, la señora Paola presentó una solicitud de medidas de protección ante la Comisaría de Familia de Santiago (Putumayo) [1]. La solicitud reportó como presunto agresor al señor Pedro, a quien la señora Paola identificó

protección ante la Comisaría de Familia de Santiago (Putumayo) [1]. La solicitud reportó como presunto agresor al señor Pedro, a quien la señora Paola identificó como su “expareja”, y como víctimas a sus dos hijas, Juliana y Fernanda, de 4 y 6 años, respectivamente. Según relató, luego de compartir en familia el 31 de diciembre de 2024, el señor Pedro la acusó de una supuesta infidelidad y la maltrató verbal y físicamente, lo que, según su relato, le generó dolor durante algunos días, como consecuencia de los “golpes y pellizcos” en varias partes de su cuerpo.

2. Posterior a estos hechos, en febrero de 2025, la solicitante relató que, en el marco de una discusión similar, el presunto agresor tomó un cuchillo y afirmó que era “capaz de pegárselo o pegármelo a mí porque tenía mucha rabia” [2]. A pesar de que la señora Paola señaló haber cambiado de residencia a causa de estos hechos, indicó que su expareja la había seguido buscando de forma agresiva. Como consecuencia de esto, sostuvo que el presunto agresor perpetró violencia física, verbal, psicológica y económica en su contra[3].

3. Mediante el Auto de trámite número 095 del 9 de mayo de 2025, la Comisaría de Familia de Santiago dispuso “avocar conocimiento” del asunto y ordenó a su equipo técnico interdisciplinario realizar las valoraciones necesarias de psicología y trabajo social para adoptar las medidas pertinentes [4]. Luego, por medio del Auto número 069 de la misma fecha, la Comisaría de Familia mencionada admitió la

equipo técnico interdisciplinario realizar las valoraciones necesarias de psicología y trabajo social para adoptar las medidas pertinentes [4]. Luego, por medio del Auto número 069 de la misma fecha, la Comisaría de Familia mencionada admitió la solicitud, le imprimió “el procedimiento que señala la Ley 294 de 1996” y, entre otras órdenes, adoptó medidas de protección provisionales y citó a las partes a una audiencia para allegar las pruebas que consideraran pertinentes[5].

4. El trámite siguió adelante y, por medio de la Resolución núm. 047-2025 del 16 de mayo de ese año, la Comisaría de Familia profirió fallo en el trámite, adoptó medidas de protección definitivas a favor de la solicitante, incorporó el acuerdo conciliatorio de las partes en torno a la cuota alimentaria a favor de las dos niñas yordenó el seguimiento para verificar el cumplimiento de las medidas de protección[6].

5. A través del Auto núm. 166-2025 del 9 de octubre de 2025, la Comisaría de Familia de Santiago admitió una solicitud de la señora Paola para iniciar un incidente de incumplimiento de las medidas de protección [7]. La solicitud se basó en nuevos hechos de violencia que denunció la solicitante. En particular, la señora Paola señaló que su expareja le reclamó en más de una ocasión por supuestamente salir con otros hombres y embriagarse en una discoteca. Además, mantuvo con él a una de sus hijas y no permitió que ella conservara su custodia.

6. Por medio de un oficio de esa misma fecha, la Comisaría de Familia de Santiago informó sobre el trámite al taita Laureano, gobernador del Cabildo de Santiago .

una de sus hijas y no permitió que ella conservara su custodia.

6. Por medio de un oficio de esa misma fecha, la Comisaría de Familia de Santiago informó sobre el trámite al taita Laureano, gobernador del Cabildo de Santiago .

Igualmente, le solicitó “abstenerse de realizar actuaciones administrativas teniendo en cuenta el proceso administrativo que se está llevando a cabo en la Comisaría de Familia” y le propuso tener un “encuentro de diálogo con presencia de la autoridad tradicional” para llegar a “compromisos conjuntos que garanticen el bienestar y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes afectados” [8]. Para el efecto, la entidad citó el artículo 20, parágrafo 3, de la Ley 2126 de 2021[9].

7. El taita Laureano, en su calidad de gobernador del cabildo, reclamó “la competencia para ejercer la jurisdicción especial indígena en el caso de los señores Pedro y Paola” a través de un oficio con fecha 10 de octubre de 2025 [10]. Para el efecto, citó el Convenio 169 de la OIT, el artículo 246 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como algunas sentencias de la Corte Constitucional. Con base en dichas fuentes, argumentó que en el caso se cumplen los cuatro elementos para asignar un caso a la jurisdicción especial indígena.

8. Primero, el gobernador sostuvo que el factor personal se cumple porque la señora Paola, el señor Pedro y sus dos hijas hacen parte de la comunidad. Con ese fin, adjuntó cuatro certificaciones que firmó en su calidad de gobernador el 10 de

8. Primero, el gobernador sostuvo que el factor personal se cumple porque la señora Paola, el señor Pedro y sus dos hijas hacen parte de la comunidad. Con ese fin, adjuntó cuatro certificaciones que firmó en su calidad de gobernador el 10 de octubre, una por cada una de las cuatro personas, con los datos de registro y la fecha del censo en el que cada una fue incluida. Segundo, respecto del factor territorial, el gobernador indicó que los hechos ocurrieron “en una vivienda ubicada en el municipio de Santiago, territorio del Pueblo Indígena de Santiago y constituido como Resguardo Indígena […]” [11]. Al respecto, su escrito citó el Decreto de 1956, que estableció los linderos dentro de los cuales los terrenos baldíos fueron destinados “para la parcialidad indígena, y en calidad de resguardo”[12].

9. Tercero, en relación con el factor objetivo, el gobernador argumentó que laconducta “presuntamente cometida” por el señor Pedro afecta el bien jurídico de la familia y, dado que “el buen vivir familiar” es la base fundamental de la comunidad indígena, es más acertado que sea la autoridad tradicional la que conozca el conflicto[13]. Cuarto, señaló que se cumple el factor institucional porque la comunidad tiene una institucionalidad a cargo de juzgar las conductas dañinas, así como herramientas de armonización y sanciones “como la multa, el trabajo comunitario, el fuete (latigazos) y en delitos el encargo del condenado en un lugar designado para ello dentro y fuera del territorio” [14]. El gobernador indicó que el debido proceso en la comunidad se enmarca en el derecho consuetudinario, por lo

comunitario, el fuete (latigazos) y en delitos el encargo del condenado en un lugar designado para ello dentro y fuera del territorio” [14]. El gobernador indicó que el debido proceso en la comunidad se enmarca en el derecho consuetudinario, por lo que no existe un estatuto escrito, sino que las normas aplicables

obedecen como tal al análisis particular en cada caso en concreto, de la gravedad de los asuntos, de las reuniones con los Taitas Exgobernadores y Mamas Exgobernadoras y la armonización que existe dentro de la comunidad, de las autoridades indígenas, espirituales, culturales, también en este ejercicio se respetan las garantías constitucionales como el debido proceso, la contradicción, la defensa, la verdad, un juicio justo, principio de legalidad y la determinación de las formas de reparación a los derechos de la víctima o bienes jurídicos vulnerados[15].

10. El gobernador agregó que el ejercicio de su jurisdicción especial se apoya en entidades estatales para recaudar pruebas y tomar las decisiones a que haya lugar.

Finalmente, la autoridad señaló que el ejercicio de la justicia propia se enmarca en los principios del Plan de Vida del pueblo Indígena —ama llullaii (no seas mentiroso), ama sisaii (no seas ladrón) y ama killaii (no seas perezoso)—y en sus pilares —pensar bien para vivir bien, espiritualidad, integralidad, interculturalidad, autonomía y territorialidad—[16].

11. El 21 de octubre de 2025, por medio de la Resolución núm. 079-2025, la Comisaría de Familia de Santiago profirió “fallo” dentro del trámite de la solicitud

autonomía y territorialidad—[16].

11. El 21 de octubre de 2025, por medio de la Resolución núm. 079-2025, la Comisaría de Familia de Santiago profirió “fallo” dentro del trámite de la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento de las medidas de protección. La entidad declaró probado el incumplimiento de las medidas de protección, por lo que sancionó con multa al señor Pedro y le advirtió sobre las consecuencias de incurrir otra vez en tal conducta[17].

12. La Comisaría remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) para surtir el trámite de consulta de la sanción.

Por medio del Auto interlocutorio núm. 297 del 27 de octubre de 2025, la autoridad judicial resolvió decretar la nulidad de las actuaciones de la Comisaría de Familia desde la Resolución núm. 079-2025, que declaró incumplidas las medidas de protección y sancionó al señor Pedro, pero conservó la validez de las pruebas practicadas[18]. Esta decisión se fundamentó en la petición del Cabildo Mayor Indígena, que no fue resuelta por la Comisaría de Familia antes de emitir la decisión en el incidente de incumplimiento. Por eso, a partir del artículo 133 del CódigoGeneral del Proceso, el juzgado encontró que la actuación era nula porque se profirió sin antes definir cuál autoridad debía conocer el caso o, en su defecto, plantear el conflicto entre jurisdicciones.

13. No obstante, el juzgado llamó la atención sobre la gravedad de los hechos,

profirió sin antes definir cuál autoridad debía conocer el caso o, en su defecto, plantear el conflicto entre jurisdicciones.

13. No obstante, el juzgado llamó la atención sobre la gravedad de los hechos, concluyó que la solicitante es víctima de violencia de género perpetrada por su expareja y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara los presuntos delitos de ejercicio arbitrario de la custodia de las hijas de la solicitante, amenazas y violencia intrafamiliar. Entre otras medidas adicionales, el juzgado comunicó la providencia al Cabildo Mayor Indígena para que, “en uso de sus facultades legales y como Autoridad Tradicional”, verificara el cumplimiento de las medidas de protección ordenadas por la Comisaría de Familia y tomara todas las medidas para asegurarlo[19]. La providencia alertó que, en criterio del juzgado, “si se [permitía] la continuidad del actuar sesgado, sistemático y recurrente desplegado por el señor Pedro, podría presentarse un feminicidio”[20].

14. Como consecuencia de la decisión descrita, el 14 de noviembre de 2025, se llevó a cabo una reunión entre la Comisaría de Familia de Santiago y las autoridades del Cabildo Mayor Indígena del mismo municipio [21]. Durante esa diligencia, se leyó el auto del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy e intervinieron las dos autoridades. La Comisaría de Familia anotó que la nulidad decretada “corresponde al incidente de desacato” de las medidas de protección y que procedería a otorgar un apoyo económico a la señora Paola, de acuerdo con directrices de la Gobernación de Putumayo respecto de medidas de atención para

decretada “corresponde al incidente de desacato” de las medidas de protección y que procedería a otorgar un apoyo económico a la señora Paola, de acuerdo con directrices de la Gobernación de Putumayo respecto de medidas de atención para mujeres víctimas de violencia en el contexto familiar. Por su parte, el Cabildo Mayor Indígena anotó que el caso ya había tenido un primer acercamiento dentro de la comunidad, del que resultó un acta con compromisos sobre la cuota alimentaria, el régimen de visitas y la custodia temporal de las dos niñas en cabeza de la señora Paola.

15. De acuerdo con el acta, la Comisaría concluyó la reunión con la anotación de que no trasladaría el proceso al Cabildo porque los hechos de violencia intrafamiliar no son conciliables y los posibles careos que adelanten las autoridades tradicionales podrían revictimizar a la señora Paola. Por eso, decidió proponer el conflicto entre jurisdicciones, que fue planteado mediante el Auto 199 del 18 de noviembre de 2025[22]. La providencia indicó que la decisión se adoptó “debido a la solicitud expresa de la víctima, quien pudo expresar no tener garantías en el proceso en el cabildo”[23]. El auto citó las facultades que la Comisaría de Familia tiene en virtud de la Ley 575 de 2000, la Ley 294 de 1996 y la Ley 2126 de 2021, así como los presupuestos que la Corte ha indicado deben existir para que se configure un conflicto entre jurisdicciones. En esa misma fecha, la Comisaría de Familia expidió la Resolución núm. 082, que otorgó a la señora Paola y a sus hijas “la medida de

conflicto entre jurisdicciones. En esa misma fecha, la Comisaría de Familia expidió la Resolución núm. 082, que otorgó a la señora Paola y a sus hijas “la medida de atención consistente en subsidio monetario por el término máximo de seis (6)meses”[24].

16. El 3 de diciembre de 2025, la Comisaría de Familia de Santiago remitió el expediente a la Corte Constitucional[25]. El 16 de enero de 2026, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada sustanciadora [26]. La Secretaría General lo remitió al despacho sustanciador el 19 de enero siguiente[27].

17. Durante el trámite que adelantó esta Corporación, el 18 de febrero de 2026, la Comisaría de Familia de Santiago remitió un oficio en el que informó a la Corte que la señora Paola falleció en un accidente de tránsito el 10 de enero de 2026 [28]. Para el efecto, anexó el acta de defunción respectiva y un documento de “seguimiento” del equipo psicosocial de la Comisaría, que detalla la información que la autoridad recibió sobre el fallecimiento de la solicitante[29]. Este documento concluye que “no existe acción adicional por parte de la Comisaría de Familia frente al proceso adelantado, en razón al fallecimiento de la persona directamente vinculada como víctima”[30]. En consecuencia, el documento recomienda a la autoridad administrativa “disponer el cierre del expediente”, así como la “terminación de las medidas de protección adoptadas dentro del proceso y el cierre definitivo del caso por sustracción de materia”[31].

administrativa “disponer el cierre del expediente”, así como la “terminación de las medidas de protección adoptadas dentro del proceso y el cierre definitivo del caso por sustracción de materia”[31].

18. Mediante Auto del 25 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas para obtener más información sobre el funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia dentro del Cabildo Mayor Indígena y el trámite del proceso que motivó el conflicto entre jurisdicciones. Igualmente, en atención a la información que la Comisaría de Familia remitió respecto del fallecimiento de la señora Paola, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas adicional el 12 de marzo de 2026, por medio del cual solicitó a las dos autoridades que plantearon el conflicto que indicaran el estado exacto del trámite de medidas de protección. La Secretaría General de este Tribunal remitió al despacho sustanciador el último informe probatorio el 27 de marzo de 2026. A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas.

19. De un lado, la Corte recibió información sobre el estado actual del proceso de las dos autoridades que propusieron el conflicto. Por medio de una comunicación remitida a la Secretaría General de la Corte el 11 de marzo de 2026, la mama Pastora Laureano[32], quien se identificó como autoridad tradicional del Cabildo Mayor Indígena de Santiago, indicó que el cabildo realizó una audiencia el 8 de octubre de 2025, en la que participaron la señora Paola y el señor Pedro, con el objeto de establecer compromisos sobre el cuidado y el bienestar de sus dos hijas.

Según la autoridad “[c]omo resultado de este encuentro, las partes adquirieron

octubre de 2025, en la que participaron la señora Paola y el señor Pedro, con el objeto de establecer compromisos sobre el cuidado y el bienestar de sus dos hijas. Según la autoridad “[c]omo resultado de este encuentro, las partes adquirieron compromisos relacionados con la organización de los tiempos de cuidado y losespacios de compartir con las menores, estableciendo horarios y acuerdos que permitieran evitar inconvenientes entre las partes y garantizar el adecuado bienestar de las niñas”[33].

20. Igualmente, “se dejó constancia de que continuaría vigente la medida de alejamiento a favor de la señora […] Paola, de conformidad con la determinación adoptada previamente por la Comisaría de Familia de Santiago, la cual se mantendría hasta tanto se resolviera el conflicto de competencia relacionado con el proceso de violencia intrafamiliar que motivó el presente trámite”[34]. La autoridad aclaró que su actuación se orientó a garantizar el cuidado y el bienestar de las dos niñas y que no constituyó “juzgamiento” alguno “sobre los hechos relacionados con el presunto caso de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta que para ese momento el asunto ya se encontraba en conocimiento de la Comisaría de

Familia”[35].

21. La gobernadora, además, mencionó que la señora Paola murió en circunstancias ajenas a los hechos estudiados en el trámite de las medidas de protección. A pesar de esa circunstancia, el cabildo señaló que mantiene el interés en asumir el conocimiento del asunto y que la Corte se pronuncie al respecto.

22. Adicionalmente, en respuesta a las preguntas que la magistrada sustanciadora

en asumir el conocimiento del asunto y que la Corte se pronuncie al respecto.

22. Adicionalmente, en respuesta a las preguntas que la magistrada sustanciadora planteó en el auto del 12 de marzo, mediante una comunicación que la Secretaría General de la Corte recibió el 25 de marzo, la gobernadora Laureano informó que el cabildo mantiene vigentes “medidas de protección, seguimiento permanente y disponibilidad de reacción inmediata ante cualquier situación de riesgo que puedan estar las NNA [sic]”[36]. Igualmente, la autoridad indicó que el proceso se mantiene abierto en relación con los derechos de las niñas, “sin que se haya adoptado decisión de fondo, en consideración a que el trámite principal fue asumido por la Comisaría de Familia en el marco de sus competencias en materia de violencia intrafamiliar”[37]. Así, “sin desconocer las actuaciones surtidas por la autoridad administrativa”, el cabildo hizo comparecer al señor Pedro, padre de las dos niñas, para que asumiera los compromisos de “no violencia intrafamiliar contra las menores”, “no repetición de las conductas que vulneren sus derechos” y “cumplimiento de sus deberes de cuidado, protección y bienestar”; y para informarle las sanciones aplicables dentro de la comunidad en caso de reincidencia[38].

23. Por su parte, por medio de un oficio enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 20 de marzo de 2026, la Comisaría de Familia de Santiago informó que realizó las siguientes actuaciones después de la muerte de la señora Paola.

Primero, emitió la Resolución núm. 022-2026 del 19 de marzo, mediante la cual

que realizó las siguientes actuaciones después de la muerte de la señora Paola. Primero, emitió la Resolución núm. 022-2026 del 19 de marzo, mediante la cual profirió un fallo dentro del trámite de levantamiento de medida de protección.Mediante ese acto, dio “por terminado el proceso de medidas de protección, […] encontrándose proceso cerrado” [39]. El acto mencionado dejó “sin efectos las medidas de protección adoptadas” a favor de la señora Paola como consecuencia de su fallecimiento[40].

24. Segundo, la Comisaría informó que el 3 de febrero de 2026 emitió la Resolución 023 que asignó el cuidado personal y la custodia de las dos niñas a su padre. Esta decisión fue adoptada con base en un informe del área de trabajo social de la autoridad, que estableció que una de las niñas, Fernanda, se encontraba en un entorno que garantizaba su bienestar y recomendó que su padre asumiera su custodia y cuidado personal, por haber demostrado “capacidades parentales suficientes”[41].

25. De otro lado, respecto del sistema de justicia propia del Cabildo Mayor Indígena, esta Corporación recibió respuestas de la autoridad tradicional [42], el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) [43], el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) [44] y el Ministerio del Interior [45]. En términos generales, las dos primeras entidades aportaron información sobre los mecanismos de gobierno y de administración de justicia del pueblo indígena, así como los antecedentes pertinentes en relación con los hechos que se estudian en el proceso. El IGAC sostuvo que la entidad competente para suministrar información

mecanismos de gobierno y de administración de justicia del pueblo indígena, así como los antecedentes pertinentes en relación con los hechos que se estudian en el proceso. El IGAC sostuvo que la entidad competente para suministrar información sobre la extensión y ubicación del territorio del Cabildo Mayor Indígena es la Agencia Nacional de Tierras. Finalmente, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior indicó que no tiene información sobre los mecanismos de administración de justicia propia del cabildo; y que solo tiene conocimiento, a partir del Acuerdo ANT 109 de 2019 de la Agencia Nacional de Tierras, de que el cabildo se ubica en el municipio de Santiago (Putumayo).

26. A continuación, se sintetiza la información que la gobernadora del cabildo y el ICANH suministraron en relación con el sistema de justicia de la comunidad. La gobernadora del cabildo sostuvo que dicho sistema se basa en los usos y costumbres del pueblo, el sistema de gobierno propio, los procedimientos tradicionales y el derecho consuetudinario. Remitió, para el efecto, el Plan de Vida del Pueblo

Indígena (Putumayo).

27. La autoridad tradicional indicó que el cabildo ejerce su jurisdicción sobre el territorio ancestral conocido como Alpa Manoy, considerado ancestralmente como la cuna del pueblo indígena y heredado junto con el pueblo Kamëntsá a través del testamento del taita Carlos, uno de los hitos en la relación de los dos pueblos con su territorio. El pueblo indígena ha habitado ese territorio desde antes de la colonia y actualmente corresponde al municipio de Santiago, donde el cabildo ejerce su

testamento del taita Carlos, uno de los hitos en la relación de los dos pueblos con su territorio. El pueblo indígena ha habitado ese territorio desde antes de la colonia y actualmente corresponde al municipio de Santiago, donde el cabildo ejerce su autoridad.28. La máxima autoridad de justicia es el taita gobernador o la mama gobernadora, a quien elige la Asamblea Comunitaria. Los cabildantes (alcalde mayor, alcalde menor, alguacil mayor, alguacil menor y los demás alguaciles) acompañan al gobernador o gobernadora “en su ejercicio legítimo de gobierno y en la resolución de conflictos dentro de la comunidad”[46].

29. Generalmente, el proceso para resolver un asunto dentro del cabildo comprende, inicialmente, (i) la recepción de la queja, denuncia o demanda, en relación con una desarmonía; (ii) la indagación e investigación de los cabildantes; y

(iii) las audiencias o encuentros comunitarios, en los que el gobernador o gobernadora y los cabildantes escuchan a las partes, a los testigos y a otros miembros de la comunidad si es necesario. En esta última fase, las autoridades “procuran garantizar el respeto por la palabra de la víctima” y, si es necesario, “adoptan medidas para evitar confrontaciones innecesarias entre la víctima y la persona señalada como responsable” [47]. Luego, viene el momento de (iv) juzgamiento y deliberación del cabildo para terminar con (iv) la decisión sobre la sanción, si procede, que adopta el gobernador o gobernadora “teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, el contexto del caso y las orientaciones de los mayores de la

juzgamiento y deliberación del cabildo para terminar con (iv) la decisión sobre la sanción, si procede, que adopta el gobernador o gobernadora “teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, el contexto del caso y las orientaciones de los mayores de la comunidad”[48]. Las sanciones pueden incluir trabajo comunitario, multas, fuete o privación de la libertad ante las situaciones más graves. Excepcionalmente, los casos se pueden consultar con el Consejo de Exgobernadores.

30. Para impedir la revictimización de las víctimas en casos como el que se estudia, la gobernadora indicó que son escuchadas con respeto, se evita que repitan su relato y el proceso se lleva a cabo “de manera que se preserve su dignidad y tranquilidad”[49]. Igualmente, las autoridades les brindan acompañamiento directo, pueden realizar espacios de diálogo o audiencias reservadas y separan a las partes durante las actuaciones. En algunos casos, el cabildo puede buscar la articulación con las autoridades estatales, tales como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación o la Comisaría de Familia de Santiago.

31. En el caso concreto, las autoridades tuvieron en cuenta las medidas de protección ordenadas por la Comisaría de Familia de Santiago, para evitar “cualquier situación que pudiera generar confrontaciones directas entre las partes”[50]. En casos similares, donde se estudian posibles hechos de violencia intrafamiliar, las autoridades pueden acudir a medidas como el alejamiento, además de las sanciones ya mencionadas. En el pasado, el cabildo ha acudido a esas alternativas al conocer esta clase de asuntos. Las medidas que adoptan sus

intrafamiliar, las autoridades pueden acudir a medidas como el alejamiento, además de las sanciones ya mencionadas. En el pasado, el cabildo ha acudido a esas alternativas al conocer esta clase de asuntos. Las medidas que adoptan sus autoridades no tienen un carácter punitivo, sino que pretenden también que el victimario reconozca el daño causado, corrija su comportamiento y se reintegre a la vida comunitaria.32. Conviene resaltar que el Plan de Vida del Pueblo Indígena tiene un capítulo titulado “Mujer indígena” que indica que la “desigualdad de género” en la comunidad ha llevado a “una discriminación en la costumbre sobre lo que es propio y no propio de la mujer, las cuales generaron una división del trabajo y la violencia intrafamiliar por la que atraviesan muchas de ellas” [51]. En específico, el documento señala que “[l]a violencia intrafamiliar está representada dentro de la comunidad por la pareja, la violencia entre miembros de la familia y la violencia infantil”[52]. El Plan de Vida agrega que “en muchos hogares se evidencia el consumo de bebidas embriagantes donde muchas mujeres consumen continuamente alcohol lo que ocasiona conflictos dentro del hogar entre pareja y con los hijos llevado todo esto a una desestabilidad familiar o hasta destrucción de los hogares”[53].

33. Finalmente, es importante mencionar que la gobernadora adjuntó cuatro constancias de pertenencia a la comunidad que acreditan que tanto las partes del proceso como sus hijas están registradas en el actual censo poblacional del cabildo[54].

34. El jefe de la Oficina Jurídica del ICANH envió a la Corte un concepto que

proceso como sus hijas están registradas en el actual censo poblacional del cabildo[54].

34. El jefe de la Oficina Jurídica del ICANH envió a la Corte un concepto que emitió la Subdirección de Investigación y Producción Científica de la entidad [55].

Este concepto, además de dar luces sobre la estructura cultural y social del pueblo Indígena, coincide con la descripción del sistema de gobierno propio y del proceso de administración de justicia que la gobernadora suministró a esta Corporación. El instituto aclaró que las faltas en la justicia indígena (mana allilla kagpi ) son entendidas como “conductas que alteran el equilibrio comunitario, más que como transgresiones tipificadas en un código formal” [56]. Según las fuentes que citó el ICANH, la violencia intrafamiliar es una falta grave.

II.     CONSIDERACIONES

1. Competencia

35. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[57].2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[58]

36. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones [59]: (i) presupuesto subjetivo [60]; (ii) presupuesto objetivo[61] y (iii) presupuesto normativo [62]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente asunto se reúnen

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