CC - Auto 855 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 855 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A855-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-855/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 855 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7542
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 009 Administrativo de Manizales y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos
Laborales de Salamina.
Jurisprudencia releva nte: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 371 de 2022.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal LondoñoBogotá, D. C. quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Amparo Rendón de Jaramillo, actuando por intermedio de apoderada judicial[1], presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Salamina, Caldas [2] con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. 618 del 30 de noviembre de 2021, expedida por la Alcaldía Municipal de Salamina, mediante la cual reconoció la sustitución pensional causada
de la Resolución No. 618 del 30 de noviembre de 2021, expedida por la Alcaldía Municipal de Salamina, mediante la cual reconoció la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor José Jesús Jaramillo Patiño en favor de la señora María Ofelia López López y del señor Juan Carlos Jaramillo Rendón, desconociendo, según sostuvo la demandante, su derecho a ser reconocida como beneficiaria de dicha prestación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite del causante en el porcentaje que legalmente le corresponda, con efectos retroactivos desde el fallecimiento del causante, hasta su inclusión en nómina[3].
2. Actuaciones en la Jurisdicción Contencioso Administrativo: Efectuado el reparto el 23 de octubre de 2025, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del radicado No. 17001-33-33-009-2025-00392-00[4] el cual, mediante Auto del 20 de enero de 2026, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la controversia versa sobre el reconocimiento de una sustitución pensional derivada de un causante que tenía la calidad de trabajador oficial y no de empleado público. Además, el despacho judicial indicó que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte
conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de asuntos de seguridad social cuando involucran empleados públicos y regímenes administrados por entidades de derecho público, razón por la cual, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuitode Salamina, Caldas[5].
3. Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria. Efectuado nuevamente el reparto correspondiente, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina [6] el cual, mediante Auto del 16 de febrero de 2026 declaró igualmente su falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, al considerar que la pretensión principal de la demanda promovida por la señora Amparo Rendón de Jaramillo estaba dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 240 de 2021, mediante el cual la Alcaldía de Salamina, Caldas reconoció la sustitución pensional a la señora María Ofelia López López, desconociendo presuntamente el derecho de la demandante Amparo Rendón de Jaramillo . En tal sentido, al tratarse de un acto administrativo expedido por una entidad pública y relacionado con una prestación reconocida por una administradora de naturaleza pública, concluyó que el asunto encuadraba dentro de las competencias de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo expedido por una entidad pública y relacionado con una prestación reconocida por una administradora de naturaleza pública, concluyó que el asunto encuadraba dentro de las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 del CPACA [7]. Por ello, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[8].
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 23 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina, remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo[9]. En sesión virtual del 24 de marzo de 2026, el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 26 de marzo siguiente, se le remitió para su sustanciación[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución.
2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[11]
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo ynormativo[12]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la
la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial [13], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7. El presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 009
Administrativo de Manizales Caldas y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y el segundo, de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.
8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Amparo Rendón de Jaramillo en contra del municipio de Salamina. Dicho proceso tiene como finalidad obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 240 del 23 de octubre de 2021, mediante la cual la Alcaldía de Salamina reconoció la sustitución pensional a favor de María Ofelia López López, por considerar que dicho acto desconoció los derechos de Amparo Rendón de Jaramillo, y, como consecuencia, lograr el reconocimiento y restablecimiento de los derechos pensionales que esta última estima le corresponden [14].
considerar que dicho acto desconoció los derechos de Amparo Rendón de Jaramillo, y, como consecuencia, lograr el reconocimiento y restablecimiento de los derechos pensionales que esta última estima le corresponden [14].
9. El presupuesto normativo también se satisfizo porque tanto el Juzgado 009
Administrativo de Manizales Caldas como el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento del asunto. El primero consideró que, al tratarse de una controversia sobre sustitución pensional derivada de un trabajador oficial, la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral; mientras que el segundo estimó que, dado que la demanda pretendía la nulidad de un acto administrativo expedido por una entidad pública que reconoció una sustitución pensional, el conocimiento era de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que promovió el conflicto negativo de jurisdicciones (Supra párr. 2-3).
10. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre Juzgado 009
Administrativo de Manizales Caldas y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina. (Supra párr. 4).3. Reiteración de las reglas que rigen la competencia jurisdiccional en conflictos de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
11. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los litigios expresamente
seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
11. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los litigios expresamente señalados por el legislador. Entre ellos, el numeral 4 prevé aquellos que surgen de la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado, así como las controversias vinculadas con su régimen de seguridad social, cuando este se encuentre a cargo de una persona de derecho público.
12. A diferencia de lo anterior, el legislador asignó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, una competencia amplia para conocer de los conflictos que se originen en el marco del Sistema Integral de Seguridad Social. Así lo prevé el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que corresponde a dicha jurisdicción resolver las controversias suscitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras del sistema, siempre que estas versen sobre el acceso, reconocimiento, prestación o disfrute de los servicios y beneficios de seguridad social. Quedan excluidos de esta competencia, por expresa disposición legal, los asuntos vinculados a la responsabilidad médica y aquellos cuya fuente sea una relación contractual.
13. En la misma línea, el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones derivadas tanto de la relación de trabajo como del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que su conocimiento no haya sido atribuido expresamente a otra
Laboral conocer de los asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones derivadas tanto de la relación de trabajo como del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que su conocimiento no haya sido atribuido expresamente a otra autoridad judicial. Esta disposición configura una cláusula residual de competencia en favor de dicha jurisdicción, en virtud de la cual le corresponde asumir el conocimiento de aquellas controversias laborales o de seguridad social respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no haya establecido una regla especial de asignación competencial.
14. En materia de controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional precisó en el Auto 490 de 2021 que la determinación de la jurisdicción competente exige examinar la naturaleza del vínculo que ostentaba el titular del derecho al momento de consolidarse la situación jurídica prestacional. En ese sentido, el criterio definitorio no radica exclusivamente en la entidad encargada de administrar la prestación, sino en la calidad jurídica que tenía el afiliado cuando se causó el derecho reclamado. Así, cuando se trata de unempleado público, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en cambio, si el titular no ostentaba dicha condición, la controversia deberá ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social.
15. Posteriormente, en el Auto 1021 de 2021, la Sala Plena retomó el análisis de las reglas de distribución de competencias previstas en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la luz de los criterios previamente desarrollados en los autos
análisis de las reglas de distribución de competencias previstas en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la luz de los criterios previamente desarrollados en los autos 710[15] y 746 de 2021 [16]. En esa oportunidad, la Corte examinó una controversia originada en una demanda promovida contra el Municipio de Bucaramanga, el Fondo Territorial de Pensiones de dicha entidad territorial y la Secretaría de Hacienda Municipal, mediante la cual se pretendía el reconocimiento y la reliquidación de una pensión de jubilación. A partir de dicho análisis, la Corporación reafirmó que la definición de la jurisdicción competente en asuntos de seguridad social no depende exclusivamente de la naturaleza jurídica de la entidad administradora, sino de la condición laboral del titular de la prestación, concluyendo que: “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”.
16. De igual manera, en el Auto 371 de 2022[17] esta corporación resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones originado en una demanda mediante la cual se pretendía obtener el reconocimiento de una sustitución pensional respecto de un causante cuya calidad de trabajador oficial resultaba determinante para definir la jurisdicción competente. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que la definición de la competencia no depende exclusivamente de la naturaleza pública de la entidad
causante cuya calidad de trabajador oficial resultaba determinante para definir la jurisdicción competente. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que la definición de la competencia no depende exclusivamente de la naturaleza pública de la entidad administradora de la prestación ni del acto administrativo mediante el cual esta fue reconocida, sino de la calidad jurídica que ostentaba el causante al momento de causarse la prestación, o cuando corresponda, durante su última vinculación laboral. En consecuencia, concluyó que, cuando el causante tenía la condición de trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.
17. A partir del marco normativo y de los criterios jurisprudenciales previamente reseñados, la Sala advierte que la distribución de competencias en materia de seguridad social responde, principalmente, a la naturaleza del vínculo jurídico que dio origen a la prestación reclamada. En ese sentido, la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social atribuye a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de las controversias relacionadas con los derechos prestacionales de trabajadores oficiales, independientes y personas vinculadas al sector privado. Por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conserva competencia para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de quienes ostentan la calidad de empleados públicos, siempre que el régimen correspondiente sea administrado por una entidad de naturaleza pública, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
18. Finalmente, si bien la línea jurisprudencial desarrollada en los autos 710,
el régimen correspondiente sea administrado por una entidad de naturaleza pública, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
18. Finalmente, si bien la línea jurisprudencial desarrollada en los autos 710, 746 y 1021 de 2021 permite concluir, de manera general, que las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado corresponden al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, sin consideración a la naturaleza pública o privada de la entidad encargada de administrar la prestación, la Sala estima necesario reiterar el criterio específico adoptado en el Auto 371 de 2024. Lo anterior, por cuanto dicho precedente se ocupó de una situación particularmente semejante a la debatida en el presente asunto, relativa a una sustitución pensional derivada de un causante que tenía la calidad de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. En esa medida, la identidad sustancial existente entre los elementos fácticos y jurídicos de ambos asuntos justifica la aplicación de la regla allí definida, la cual ofrece una respuesta precisa y adecuada para resolver el conflicto de jurisdicciones sometido a consideración de la Corte.
4. Análisis del caso concreto
19. En el presente caso, la Sala Plena determina que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, en aplicación de la regla fijada en el Auto 371 de 2022, por las siguientes razones: primero, aunque la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Salamina, Caldas, con el propósito de obtener la nulidad de la
2022, por las siguientes razones: primero, aunque la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Salamina, Caldas, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución No. 618 del 30 de noviembre de 2021, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de otros beneficiarios, la definición de la jurisdicción competente no depende exclusivamente de la naturaleza del acto administrativo demandado ni de la calidad pública de la entidad que lo expidió, sino de la naturaleza de la relación jurídica que dio origen al derecho pensional reclamado, pues en el presente caso se trata de un trabajador oficial, según la Resolución No. 337 del 30 de julio de 1997 [18], donde se indicó “ que en la fecha el señor JOSE JESUS JARAMILLO PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 4.557.437 de Salamaia Caldas, ha sido retirado del servicio activo como trabajador oficial del municipio, por contar con más de 20 años de servicio y 50 de edad”.20. Segundo, de los elementos obrantes en el expediente se advierte que la controversia se relaciona con el reconocimiento de una sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor José Jesús Jaramillo Patiño, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. En consecuencia, no se configura el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, que atribuye competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente respecto de controversias relacionadas con la seguridad social de empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una entidad de derecho público. Por el contrario, la situación planteada se enmarca en las controversias de
únicamente respecto de controversias relacionadas con la seguridad social de empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una entidad de derecho público. Por el contrario, la situación planteada se enmarca en las controversias de seguridad social atribuidas a la jurisdicción ordinaria laboral por los artículos 2 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
21. Tercero, adicionalmente, la demandante acude al proceso en calidad de presunta beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor José Jesús Jaramillo Patiño, solicitando el reconocimiento de los derechos pensionales que considera le corresponden como compañera permanente supérstite. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con prestaciones del sistema de seguridad social cuando estas involucran a trabajadores oficiales, independientes o vinculados al sector privado, sin que resulte determinante la naturaleza pública de la entidad administradora o de la autoridad que haya expedido el acto administrativo cuestionado.
22. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina, Caldas, para que continúe con el trámite de la demanda y adopte las decisiones que correspondan dentro de su órbita de competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
23. Reiteración Auto 371 de 2022[19]. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el
5. Regla de decisión
23. Reiteración Auto 371 de 2022[19]. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable a dicha pensión, el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación reclamada o durante su última vinculación laboral”.III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Manizales y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-7542 al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 009 Administrativo De Manizales Caldas [20] y los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Consulta de procesos Página Web Rama Judicial, expediente No. 17001333300920250039200, archivo “7_RepartoyRadic_poder_5_20251027142041653”. [2] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”.[3] Ibid., p. 10. [4] Consulta de procesos Página Web Rama Judicial, expediente No. 17001333300920250039200, archivo “1_RepartoyRadic_01ActaReparto_0_20251027142025884”. [5] Expediente digital, archivo “02AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”.
[6] Expediente digital, archivo “00ActaRepartoSiugjpdf”. [7] Expediente digital, archivo “04ProponeConflictoCompetenciapdf”. [8] Ibid., p. 4. [9] Expediente digital, archivo “06ConstanciaEnvioHCCpdf”. [10] Expediente digital, archivo “03CJU-7542 Constancia de Repartopdf”. [11] El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). [12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [14] Ibid., p. 16. [15] La Sala precisó que, para determinar la jurisdicción competente en controversias relativas a la seguridad social, no basta con atender de manera aislada a la naturaleza del acto objeto de impugnación, sino que resulta indispensable examinar la situación jurídica y el vínculo laboral del solicitante al momento en que se generó la prestación reclamada. En ese orden de ideas, la Corte señaló: “la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia. Así, se reitera que: (i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector
derecho o prestación relacionado con esa materia. Así, se reitera que: (i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público. Corte Constitucional, Auto 710 de 2021. [16] La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contenciosoadministrativa. Corte Constitucional, Auto 746 de 2021. [17] Corte Constitucional, Auto 371 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, folios 25 y 26. [19] Esta regla de decisión ha sido reiterada en el Auto 371 de 2025, y ha sido reiterada posteriormente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos de jurisdicción relacionados con prestaciones derivadas de trabajadores oficiales. [20] Al correo electrónico: j09adminmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co.