CC - Auto 856 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 856 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A856-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-856/26
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 856 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7562.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, y la
Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Toribio, Cauca.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere el siguienteAUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Wilson Estiwar Quitumbo Vitonas, oriundo del municipio de Corinto, fue objeto de un procedimiento de aprehensión material ejecutado por efectivos de la fuerza pública el 6 de noviembre de 2021 en el barrio Centenario del municipio de Santander de Quilichao, Cauca. La audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento fue realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Suárez, Cauca, el 7 de noviembre de 2021. De acuerdo con el acta de la diligencia, en el lugar de los hechos se
legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento fue realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Suárez, Cauca, el 7 de noviembre de 2021. De acuerdo con el acta de la diligencia, en el lugar de los hechos se encontró que el señor Quitumbo transportaba, “camuflada en un costal con plantas, un arma de fuego artesana[l], [changon] calibre 12” [1]. El señor Quitumbo Vitonas no contaba con salvoconducto y, de acuerdo con el informe de laboratorio, el arma era apta para generar disparo [2]. En esta audiencia, la Fiscalía imputó al señor Quitumbo Vitonas el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[3].
2. Una vez repartido el caso al Juzgado 002 Penal del Circuito de Santander de Quilichao[4] para formulación de acusación, esta se llevó a cabo el 23 de marzo de 2022. En dicha audiencia, la defensa planteó un conflicto de jurisdicciones y solicitó la intervención del gobernador de la autoridad ancestral Neehnwe’sx del Resguardo Indígena de Toribio, el señor José Fernando Perdomo
Ulcue.
3. El gobernador Perdomo Ulcue hizo llegar constancia de: (i) su acta de posesión como gobernador para el periodo del 21 de junio de 2021 al 21 de junio de 2023[5]; (ii) el certificado que acredita como comunero del Resguardo Indígena Toribio al señor Quitumbo Vitonas[6]; (iii) el certificado de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que acredita la autoridad del
Toribio al señor Quitumbo Vitonas[6]; (iii) el certificado de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que acredita la autoridad del Resguardo Toribio [7]; y (iv) una certificación del INPEC sobre el “Cabildo Indígena Toribio” [8]. El gobernador solicitó trasladar el caso a la jurisdicción especial indígena por consenso de los seis integrantes de la autoridad ancestral Neehnwe’sx del resguardo.
4. Además, durante la audiencia el gobernador precisó [9] que cuenta con un sistema estructurado para la investigación y sanción de delitos como el que se le imputó al señor Quitumbo en esta ocasión. También precisó que, aunque el barrioCentenario del municipio de Santander de Quilichao, lugar donde ocurrieron los hechos, no hace parte del territorio indígena de Toribio, los indígenas se identifican como tal en cualquier lugar del territorio nacional.
5. Tras escuchar los argumentos del gobernador del resguardo, la Fiscalía argumentó que no tenía reparos con el traslado del expediente. Por su parte, el Ministerio Público[10] presentó una oposición a la cesión del mismo, pues en su concepto, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego tiene una especial afectación para la sociedad mayoritaria y la seguridad pública.
Además, la representante señaló que se tiene conocimiento de que el comunero reside en la vereda Vichiqui del resguardo de Toribio, Cauca.
6. Así las cosas, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao concluyó que la conducta fue cometida
reside en la vereda Vichiqui del resguardo de Toribio, Cauca.
6. Así las cosas, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao concluyó que la conducta fue cometida fuera del territorio indígena, en Santander de Quilichao. Además, señaló que el delito investigado afecta a toda la sociedad y que puede conllevar a la comisión de otros delitos. Por ello, el despacho consideró que al no haberse cometido dentro del territorio indígena y afectar la seguridad pública, el conocimiento del asunto debe seguir en la jurisdicción ordinaria[11].
7. De esta manera, el juzgado remitió el conflicto entre jurisdicciones a la Corte Constitucional el 4 de marzo de 2026 para su resolución [12]. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 24 de marzo de 2026 [13] y enviado a su despacho el día 26 del mismo mes y año[14].
Actuaciones de la Corte Constitucional
8. Con el fin de recaudar más elementos de juicio, la magistrada ponente dictó un auto de pruebas el 5 de mayo de 2026. Allí le solicitó al gobernador de la autoridad ancestral Neehnwe’sx, José Fernando Perdomo Ulcue profundizar en la argumentación por la cual entendía acreditados los elementos personal, territorial, objetivo e institucional. Además, se requirió a una serie de entidades para que allegaran información que permitiera tener elementos de juicio para resolver el conflicto[15].
9. Mediante informe de pruebas del 22 de mayo de 2026, la Secretaría
objetivo e institucional. Además, se requirió a una serie de entidades para que allegaran información que permitiera tener elementos de juicio para resolver el conflicto[15].
9. Mediante informe de pruebas del 22 de mayo de 2026, la Secretaría General de la Corte le comunicó a la magistrada ponente que había recibido tresrespuestas dentro del término probatorio. En primer lugar, se recibió respuesta el 15 de mayo del mismo año del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual señaló que en su despacho no obra información alguna sobre las consultas realizadas por esta
Corporación.
10. En segundo lugar, el despacho recibió respuesta del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH). Esta entidad se refirió primero a la información sobre el territorio del Resguardo Nasa de Toribío.
Al respecto, señaló que ese resguardo se ubica “ en la Çxhab Wala Kiwe, entendida como el territorio del gran pueblo del norte del Cauca” [16]. El ICANH explicó que el territorio no es una delimitación espacial, sino un “ámbito de vida colectiva, autoridad, gobierno propio, espiritualidad, cuidado de la Madre Tierra y pervivencia cultural”[17] . No obstante, aclaró que la información disponible no permite establecer el alcance territorial del resguardo sobre el barrio Centenario del municipio de Santander de Quilichao.
11. El ICANH también profundizó en la información disponible respecto al derecho propio nasa, sus prácticas jurídicas y las formas de armonización vinculadas con la autoridad, la comunidad, la espiritualidad y el territorio. Así, explicó que la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, de la cual
vinculadas con la autoridad, la comunidad, la espiritualidad y el territorio. Así, explicó que la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, de la cual hace parte el Resguardo Nasa de Toribío, ha trabajado por el fortalecimiento de un sistema propio de justicia, trabajo en el cual es importante destacar el Espacio de Formación en Derecho Propio Cristóbal Secué. El referido espacio ha buscado formar autoridades, líderes y comuneros, e integrantes de otros pueblos vecinos, para apoyar a los cabildos en sus planes de vida, resolución de conflictos y administración de justicia.
12. En concreto, el ICANH señaló: “la formación jurídica nasa ha incluido investigaciones sobre la Ley de Origen y y sobre prácticas tradicionales y espirituales orientadas a su reinterpretación y revitalización […]” [18]. También explicó que las rutas o caminos jurídicos nasa incorporan una dimensión espiritual en la que participan The Walas o médicos tradicionales y los mayores y mayoras conocedoras de la historia. Los procesos se desarrollan en torno a las tulpas y al mambeo de coca. Así, “los caminos espirituales buscan que la persona que cometió una falta la reconozca y que las víctimas tengan fuerza para hablar, a partir de procesos de reflexión y sanación espiritual, evitando la revictimización”[19].
13. En cuanto a la administración de justicia, el ICANH indicó que, aunque cada cabildo del norte del Cauca cuenta con autonomía territorial y para el ejerciciodel derecho propio, existe en esta región el tribunal indígena Nasa Uus Yutx Pehnxi,
13. En cuanto a la administración de justicia, el ICANH indicó que, aunque cada cabildo del norte del Cauca cuenta con autonomía territorial y para el ejerciciodel derecho propio, existe en esta región el tribunal indígena Nasa Uus Yutx Pehnxi, traducido como “Aconsejar desde el corazón”. Este tribunal está integrado por autoridades indígenas y orienta sobre el ejercicio del derecho y la justicia propias.
Sus decisiones son comprendidas como mandatos vinculantes.
14. Frente a las formas de tratamiento de las desarmonizaciones, cuando una persona de las comunidades realiza acciones que afecten la armonía comunitaria, puede acudirse a los mayores The Walas para indagar sobre sus causas y según la gravedad del hecho, definirse remedios, limpiezas, baños, juete u otras medidas sancionatorias. El ICANH aclaró que, a pesar de lo anterior, “la información disponible no especifica sobre el tratamiento del porte, fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego dentro del derecho propio del Resguardo Indígena de Toribío, ni sobre eventuales sanciones, remedios o procedimientos particulares aplicables a ese tipo de conducta”[20].
15. En tercer lugar, la última respuesta recibida fue del Ministerio del Interior, el cual explicó que, aunque en el despacho reposa información de registros de comunidades y otros aspectos, no se tiene conocimiento sobre los mecanismos previstos en el sistema de administración de justicia propia del Resguardo Indígena
Toribío.
16. La Corte no recibió respuesta de las demás entidades convocadas[21].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de
Toribío.
16. La Corte no recibió respuesta de las demás entidades convocadas[21].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la
Constitución Política.
2. En el presente caso no se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
18. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos paraque se configure un conflicto de jurisdicciones[22]: (i) el presupuesto subjetivo [23];
(ii) el presupuesto objetivo[24] y (iii) el presupuesto normativo[25]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
19. Justamente en el presente asunto no se acreditaron los presupuestos para que se configure un conflicto positivo entre jurisdicciones. Así, aunque se cumplen los elementos subjetivo y objetivo, no sucede lo mismo con el normativo.
20. Por una parte, el elemento subjetivo se acreditó ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, que integra la jurisdicción ordinaria, y la autoridad ancestral Neehnwe’sx del Resguardo Indígena Toribio, que integra la Jurisdicción Especial Indígena. Por otra, el elemento objetivo también se cumple, pues actualmente se adelanta el proceso penal contra el señor Wilson Estiwar Quitumbo Vitonas, cuyo objetivo es determinar si el procesado cometió el delito de fabricación, tráfico y porte de armas
elemento objetivo también se cumple, pues actualmente se adelanta el proceso penal contra el señor Wilson Estiwar Quitumbo Vitonas, cuyo objetivo es determinar si el procesado cometió el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Es decir, hay una causa judicial pendiente de ser resuelta.
21. Sin embargo, la Sala Plena observa que en este caso las partes del conflicto no presentaron argumentos de orden constitucional, legal o jurisprudencial para reclamar su competencia para conocer del asunto. Así, en la audiencia de formulación de acusación, el representante de la Jurisdicción Especial Indígena aseguró que el señor Quitumbo Vitonas debería ser juzgado conforme a sus usos y costumbres y se limitó a decir que se configuraban los elementos que ha desarrollado la jurisprudencia para aplicar el fuero indígena. Por otra parte, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao aseguró que era la autoridad competente, pues el delito imputado al señor Quitumbo era de interés de la sociedad mayoritaria. En su concepto, la autoridad indígena no demostró que se cumpliera el factor objetivo desarrollado por la jurisprudencia para entregar la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena.
22. En suma, durante la audiencia de formulación de acusación, las partes argumentaron por qué, en el concepto de cada una, se activaba su respectiva competencia. Sin embargo, omitieron una condición primaria: la de establecer el elemento normativo que sustentaba originar el conflicto entre jurisdicciones. En efecto, ninguna de las autoridades en cuestión se refirió a argumentos de índole
competencia. Sin embargo, omitieron una condición primaria: la de establecer el elemento normativo que sustentaba originar el conflicto entre jurisdicciones. En efecto, ninguna de las autoridades en cuestión se refirió a argumentos de índole constitucional, a normas legales o a jurisprudencia que justificara que la jurisdicción que representaban debía avocar conocimiento del asunto. Incluso pese a la práctica probatoria que realizó el despacho sustanciador, no se argumentaron razonesadicionales que pudieran complementar lo dicho en la audiencia en la que se debió trabar el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
23. Bajo este panorama, en el presente caso la controversia es apenas aparente, en la medida en que las autoridades incumplieron uno de los presupuestos para plantear el conflicto. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
24. Por demás, la Corte debe advertir a las autoridades involucradas en este caso que, si persisten en su intención de plantear un conflicto entre jurisdicciones, deberán hacerlo siguiendo las reglas que la jurisprudencia constitucional ha definido. En particular, deben atender la obligación de sustentar con razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial, las razones por las cuales consideran que la jurisdicción a la que representan es o no la competente para conocer el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
que la jurisdicción a la que representan es o no la competente para conocer el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao y la jurisdicción especial indígena de Resguardo de Toribío, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7562 al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la autoridad indígena del Resguardo de Toribio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSEROMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo digital “002Acta Audiencia”, página 1.
Magistrado
MIGUEL POLO ROSEROMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo digital “002Acta Audiencia”, página 1. [2] Ibid, página 1. [3] Ibid, página 2. [4] Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo digital “006ActaReparto”. [5] Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo digital “011ActaPosesion”. [6] Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo digital “012Constancia”, páginas 1 y 3. [7] Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo digital “012Constancia”, página 2. [8] Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo digital “013InformeInpecpdf”. [9] Expediente digital, carpeta “Audios” en “01PrimeraInstancia”, archivo “19698310400220220000400s20220199179 03_23_2022 09_08 PM UTC - NI 10392 WILSON ESTIWAR QUITUMBO VITONAS - FORM. ACUSACION - CONFLICTO
COMPETENCIA.mp4”.
[10] Ibid. [11] Ibid. [12] Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo digital “015ConflictoCompetencia”. [13] Expediente digital, archivo digital “03CJU-7562 Constancia de Repartopdf”. [14] Ibid. [15] El auto solicitó información al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a la Alcaldía de Santander de Quilichao, a la
[15] El auto solicitó información al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a la Alcaldía de Santander de Quilichao, a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI). [16] Expediente digital, archivo digital “08Anexo_2_Concepto_expediente_CJU-7562 4 foliospdf”, p. 2. [17] Ibid. [18] Ibid. [19] Ibíd., p. 4. [20] Ibid., p. 4. [21] En concreto, no se recibió información de: el Gobernador del Resguardo de Toribio, la Alcaldía del municipio de Santander de Quilichao, la Comisión N acional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena, la Organización Nacional Indígena de Colombia y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas. [22] Auto 155 de 2019. [23] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [24] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[25] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.