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CC - Auto 857 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 857 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A857-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-857/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

COSA JUZGADA-Inexistencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Auto 857 de 2026

Referencia: expediente CJU-7610

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el

Tribunal y el Resguardo Indígena A

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar

Martínez Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el presente auto con base en lo siguiente: Aclaración previa El presente asunto involucra un posible caso relacionado con violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de laintimidad de la presunta víctima, así como del procesado y demás involucrados en el expediente bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se dicten dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, la cual se comunicará a las autoridades involucradas y los interesados en el

personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se dicten dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, la cual se comunicará a las autoridades involucradas y los interesados en el trámite, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[2], en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar [3] por parte de Raúl. Según el escrito de acusación, el 3 de agosto de 2024, aproximadamente a las 16:05 horas, miembros de la policía nacional llegaron a un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, debido a voces de

auxilio que se escuchaban desde la calle al interior del inmueble por causa de una riña. En consecuencia, los integrantes de la policía hicieron un llamado a la puerta del lugar y fueron atendidos por la señora Catalina, quien les permitió el ingreso a la residencia en la que también encontraron al señor Raúl [4].

2. Ese mismo día, al ser llevada a un centro asistencial, la señora Catalina manifestó que su esposo, el señor Raúl, desde horas de la tarde comenzó a increparla con palabras soeces y, acto seguido, la golpeó en la cabeza con la tapa de una olla, la sujetó fuertemente del cabello y le propinó varias patadas y puños [5]. De acuerdo con el reporte del triage del centro de salud, la señora Catalina ingresó presentando un cuadro de

fuertemente del cabello y le propinó varias patadas y puños [5]. De acuerdo con el reporte del triage del centro de salud, la señora Catalina ingresó presentando un cuadro de equimosis a nivel frontal y equimosis en tercio proximal de la pierna derecha. El estado de salud de la señora Catalina fue confirmado por el informe pericial de clínica forense, el cual fue descubierto en los elementos materiales de prueba enunciados en el escrito de acusación.

3. Primer conflicto entre jurisdicciones. El 24 de septiembre de 2024, durante la audiencia concentrada, el Juzgado informó que recibió un oficio remitido por el gobernador del Resguardo Indígena B en el que solicitó la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena por considerar que el resguardo que representa es el juez natural del procesado y le corresponde continuar con el proceso respetando las reglas del debido proceso, bajo las normas propias del derecho indígena y de acuerdo con sus usos y costumbres.

4. A su turno, el Juzgado reclamó la jurisdicción para continuar con el juzgamiento del señor Raúl, por lo que propuso conflicto positivo entre jurisdicciones con el Resguardo Indígena B y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la presente controversia[6].5. Mediante el Auto 420 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el antedicho conflicto y declaró la competencia del Juzgado para continuar con el conocimiento del asunto. En sustento de su decisión, adujo que no se acreditaron los factores territorial e institucional para reconocer la jurisdicción en cabeza del Resguardo

conocimiento del asunto. En sustento de su decisión, adujo que no se acreditaron los factores territorial e institucional para reconocer la jurisdicción en cabeza del Resguardo Indígena B, en la medida que los hechos no fueron cometidos en su territorio –ni siquiera desde una perspectiva amplia– y porque no se pudo verificar la existencia de un andamiaje institucional que permitiera adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada con respeto de las garantías al debido proceso de la víctima y del acusado. Valga precisar que en aquella oportunidad se tuvo como acreditado el factor personal.

6. Segundo conflicto entre jurisdicciones. Al retomar la actuación, el Juzgado continuó con el juzgamiento del señor Raúl y, a través de Sentencia del 9 de diciembre de 2025, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar[7]. Dicha providencia fue apelada tanto por la defensa técnica como por la material. Al sustentar su recurso, el procesado allegó un documento firmado por el gobernador del Resguardo Indígena A , en el que, entre otras cosas, manifestó: “1°) En el transcurso del anterior 2024, las autoridades indígenas del territorio, respetuosamente solicitamos al Juzgado, que nos remitiera todo lo actuado hasta ese momento en su despacho sobre el proceso Catalina y Raúl. 2°) El Juez del caso, decidió escalarlo hasta la Corte Constitucional para que resolviera este conflicto de competencias, la cual decidió para la primera instancia adjudicarlo por competencia y jurisdicción ordinaria y lo devolvió al Juez de conocimiento, negándonos la posibilidad de continuar con dicho proceso que hoy

resolviera este conflicto de competencias, la cual decidió para la primera instancia adjudicarlo por competencia y jurisdicción ordinaria y lo devolvió al Juez de conocimiento, negándonos la posibilidad de continuar con dicho proceso que hoy se encuentra en pausa por tal motivo, en nuestros asuntos por resolver. 3°) Por tal razón, solicitamos a ustedes señores Magistrados del Tribunal, que, en ejercicio constitucional de la segunda instancia para los casos de definición en un conflicto de competencias y jurisdicciones, inmediatamente nos sea trasladado a nuestra jurisdicción especial indígena JEI, del suscrito gobernador (…) no sin antes, manifestarles que al señor condenado le garantizaremos sus derechos, pero que, en nuestra justicia impartida reglamentaria y normativamente, predispone la defensa integral de los derechos de la mujer indígena, como una prioridad en nuestros comportamientos culturales y procesal”[8].

7. A la hora de resolver el recurso de apelación, el Tribunal se estuvo a lo resuelto en el Auto 420 de 2025, pero al mismo tiempo ordenó que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional “para que dirima la solicitud de remisión del proceso penal” elevada por el gobernador del Resguardo Indígena A [9]. La Sala estimó, al estarse a lo resuelto, que resultaba “improcedente la pretensión de que se adopte un control en «segunda instancia»” del conflicto ya resuelto y que la autoridad solicitante “no expuso algún fundamento fáctico o jurídico encaminado a enervar los efectos de la cosa juzgadaconstitucional”.

8. En cuanto a la orden de remisión del expediente a la Corte, dicha autoridad

algún fundamento fáctico o jurídico encaminado a enervar los efectos de la cosa juzgadaconstitucional”.

8. En cuanto a la orden de remisión del expediente a la Corte, dicha autoridad consideró que, al tratarse de una solicitud remitida por un resguardo diferente al involucrado en el anterior conflicto, no existía identidad de partes en el reclamo jurisdiccional efectuado. Así las cosas, la Sala Penal entró a valorar los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas y concluyó que no se cumplió ninguno de ellos. Al efecto, sostuvo que no podía tenerse como acreditado el factor (i) personal, pues en el anterior conflicto se encontró que el procesado pertenece al Resguardo Indígena B ; (ii) territorial, “dada la ausencia de alguna afirmación que permita deducir que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del Resguardo Indígena A”; e (iii) institucional, toda vez que no se demostró “la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio” ni “la verdadera existencia de un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad”.

9. Reparto al despacho sustanciador. El 25 de marzo de 2026 fue remitido el asunto a la Corte Constitucional [10]. En sesión virtual del 30 de abril de ese año, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial de la Secretaría General el 4 de mayo siguiente para sustanciar a través del Sistema de

Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[11].

magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial de la Secretaría General el 4 de mayo siguiente para sustanciar a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[11].

10. Escrito complementario. El 25 de mayo de 2026, el gobernador del Resguardo Indígena A remitió un escrito en el que complementó los argumentos que sustentaban su reclamo. Allí manifestó que el motivo principal de su petición radicaba en que la víctima, Catalina, pertenecía a su comunidad y carecía de las debidas garantías procesales al interior de la comunidad[12].

11. Asimismo, sostuvo que se cumplían los factores necesarios para el reconocimiento del fuero especial indígena. Al respecto, acotó que se satisfacía el factor personal, “porque las partes involucradas pertenecen a una misma etnia”; el territorial, en la medida que, aunque los involucrados viven en Bogotá a causa del desplazamiento forzado, “para los asuntos culturales de tradiciones, usos, costumbres y ámbitos de relacionamiento social y económico, los solucionan atendiendo a los llamados de la asamblea general que se realiza mensualmente en la sede del cabildo indígena de la respectiva comunidad en el territorio ancestral”; y el institucional, toda vez que el Resguardo Indígena A está debidamente “legalizado y registrado en la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior” y cuenta con autoridades y procedimientos de derecho propio para juzgar conductas como la violencia intrafamiliar[13].

12. Junto a su escrito, el gobernador remitió copia del reglamento interno del

Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior” y cuenta con autoridades y procedimientos de derecho propio para juzgar conductas como la violencia intrafamiliar[13].

12. Junto a su escrito, el gobernador remitió copia del reglamento interno del Resguardo Indígena A y destacó que en el inciso 9° del artículo 8 se consagra la honestidad como uno de sus principios y valores fundantes, así como que en el numeral 14del artículo 14 se dispone el deber de todos sus integrantes de cuidar y respetar a la mujer.

Por último, aquel explicó que es urgente que su comunidad asuma el conocimiento “de este caso nodal, que involucra a dos autoridades indígenas, para sanar heridas, resolver diferencias y sostener la paz estable entre ambas comunidades vecinas, como bálsamo aliciente para reconstruir hoy, el futuro promisorio de trabajo y de cooperación en minga tradicional entre ambos pueblos”[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Cosa juzgada en conflictos de jurisdicciones. Reiteración del Auto 1071 de 2021

14. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos entre jurisdicciones es posible que la cosa juzgada opere en aquellos casos en los que una autoridad judicial dirimió anteriormente el mismo asunto. En ese evento, la Corte Constitucional no puede estudiar nuevamente el conflicto de jurisdicciones. Por el

entre jurisdicciones es posible que la cosa juzgada opere en aquellos casos en los que una autoridad judicial dirimió anteriormente el mismo asunto. En ese evento, la Corte Constitucional no puede estudiar nuevamente el conflicto de jurisdicciones. Por el contrario, si esta Corporación no advierte acreditados los elementos de la cosa juzgada, estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del que tendría que pronunciarse. La Sala Plena determinó que para que opere la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto que quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi que supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

15. En el presente asunto no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que no hay identidad de partes entre el conflicto resuelto en el Auto 420 de 2025 y el asunto que actualmente ocupa la atención de la Sala. Ello, a pesar de que ambos conflictos se presentaron en relación con el mismo proceso judicial.

16. Por una parte, mediante el Auto 420 de 2025 se resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado y el Resguardo Indígena B , el cual fue constituido mediante Resolución Y del INCORA (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria) y a través del Acuerdo X, emitido por el INCODER (Instituto Colombiano de Desarrollo Rural). Por la otra, en el expediente de la referencia se analiza la existencia de un conflicto de jurisdicciones que enfrenta al Tribunal –como superior jerárquico del

Desarrollo Rural). Por la otra, en el expediente de la referencia se analiza la existencia de un conflicto de jurisdicciones que enfrenta al Tribunal –como superior jerárquico del Juzgado – y al Resguardo Indígena A, constituido mediante Resolución J y el Acuerdo Kdel INCODER.

17. Además, mientras que en el primer conflicto la solicitud fue sustentada por Luis, gobernador del cabildo Resguardo Indígena B , en el segundo, la petición fue realizada por Antonio, gobernador del Resguardo Indígena A. Como se ve, no se trata de una solicitud efectuada por el mismo Resguardo Indígena, sino de solicitudes provenientes de resguardos distintos, por medio de sus respectivas autoridades propias. Ello denota que se trata de autoridades distintas y que cada una de estas reclama la jurisdicción para sí.

18. La Sala no pasa por alto que, en su escrito, el gobernador del Resguardo Indígena A manifestó en 2024 que “las autoridades indígenas del territorio, respetuosamente solicitamos al Juez, que nos remitiera todo lo actuado hasta ese momento en su despacho sobre el proceso Catalina y Raúl” (énfasis propio). Sin embargo, se estima que dicha afirmación, por si sola, no resulta suficiente para comprender que ambos reclamos de jurisdicción han sido efectuados por la misma autoridad indígena, de ahí que no se pueda concluir que exista identidad de partes para declarar la existencia de la cosa juzgada, como acertadamente lo estimó el Tribunal.

3. En el presente asunto se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada

3. En el presente asunto se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Tribunal (Jurisdicción Penal Ordinaria) y el Resguardo Indígena A (Jurisdicción Especial Indígena).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[16].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la investigación penal que actualmente se adelanta contra Raúl por la comisión del delito de violencia intrafamiliar.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

Se cumple. Tal como se expuso en los fundamentos 8, 11 y 12 de los “Antecedentes”, ambas autoridades judiciales expresaron las razones normativas por las cuales son competentes para tramitar la investigación en cuestión. Tabla 1. Configuración de presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

4. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter

normativas por las cuales son competentes para tramitar la investigación en cuestión. Tabla 1. Configuración de presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

4. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia19. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[18]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

20. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución

procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

20. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[19]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual [20]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[21].

21. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la

preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones [22]. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[23].

22. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la JurisdicciónOrdinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional [24]. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

23. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena” [25]. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela como en sede de conflictos de jurisdicción, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento[26]. Así, la condición indígena debe demostrarse a partir de

conflictos de jurisdicción, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento[26]. Así, la condición indígena debe demostrarse a partir de la identidad cultural real del sujeto, quien afirma que es parte de la comunidad, y del reconocimiento por parte de esta al respecto. Para esto, se pueden usar mecanismos como certificaciones de las autoridades indígenas, censos internos, y estudios sociológicos o antropológicos, entre otros. Sin embargo, deben priorizarse los mecanismos que la comunidad adopte de forma autónoma, y, en todo caso, debe primar la realidad sobre las formalidades.

24. El factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

25. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “ efecto expansivo” [27]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “ excepcionalidad” significa que “ cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede

claridad que la referencia a la “ excepcionalidad” significa que “ cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas” [28] (énfasis propio). Segundo, en todo caso, la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

26. En cuanto al factor objetivo , este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[29]:(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii)         Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el

a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii)         Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica”. (iv)         Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

27. Acerca del factor institucional u orgánico . Este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “ la sujeción de la

exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “ la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios”[30].

28. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria – incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones– ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “ la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”[31], no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia elentendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

29. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:

particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así: “un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir

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