CC - Auto 858 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 858 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A858-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-858/26
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 858 de 2026
Referencia: Expediente CJU-7617
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado 004
Administrativo del Circuito y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 2032 de 2023.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
D.C. y el Fondo Financiero Distrital de Salud, con el propósito de obtener el pago de servicios y tecnologías en salud no financiados con la Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC) del régimen subsidiado, que fueron suministrados a
D.C. y el Fondo Financiero Distrital de Salud, con el propósito de obtener el pago de servicios y tecnologías en salud no financiados con la Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC) del régimen subsidiado, que fueron suministrados a afiliados de CAPRECOM en cumplimiento de órdenes emitidas por Comités Técnico-Científicos o fallos de tutela. Señaló que, una vez asumido el costo de dichos servicios y efectuado el pago a las instituciones prestadoras de salud correspondientes, presentó ante las entidades demandadas múltiples solicitudes de recobro entre diciembre de 2017 y mayo de 2018, las cuales culminaron en un procedimiento administrativo en el que se ratificó como única glosa la extemporaneidad de las reclamaciones[1].
2. La parte demandante sostuvo que la extemporaneidad no extingue el derecho al reconocimiento y pago de los servicios efectivamente prestados y financiados, por lo que solicitó que se declarara la obligación de las entidades demandadas de asumir el valor de los recobros presentados y, en consecuencia, se las condenara al pago de ochocientos ochenta y nueve millones cuatrocientos nueve mil novecientos catorce pesos $889.409.914, correspondientes a los saldos insolutos derivados de tales reclamaciones. Asimismo, pidió el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, los demás derechos pecuniarios a que hubiera lugar y la condena en costas procesales[2].
3. Actuación ante la Jurisdicción Ordinaria: El expediente le fue repartido al
Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en Auto del 04 de abril
3. Actuación ante la Jurisdicción Ordinaria: El expediente le fue repartido al
Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en Auto del 04 de abril de 2024 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, al considerar que la controversia estaba relacionada con el trámite de recobros efectuados al Distrito de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y al Fondo Financiero Distrital de Salud por servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC, asunto que no corresponde a una controversia sobre la prestación de servicios de seguridad social en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesaldel Trabajo y de la Seguridad Social[3].
4. Para sustentar su decisión, citó el Auto 148 de 2024, que reiteró las reglas fijadas en los Autos 389 y 862 de 2021, según las cuales las controversias relacionadas con recobros y glosas por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en dichas providencias, concluyó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de
Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C.[4].
5. Actuación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El expediente le fue
repartido al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el cual en Auto del 24 de julio de 2025 declaró su falta de jurisdicción para conocer del
5. Actuación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El expediente le fue
repartido al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el cual en Auto del 24 de julio de 2025 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Consideró que la controversia se originaba en las glosas formuladas a facturas derivadas de la prestación de servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC, por lo que resultaba aplicable la regla según la cual, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud conocer de las controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud relacionadas con devoluciones o glosas a facturas por servicios médicos. Para sustentar esta conclusión, citó el Auto 472 de 2024 de esta Corporación, en el que se precisó que, aun cuando las entidades involucradas sean públicas y exista un vínculo contractual, la competencia corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud cuando el conflicto surge de la inconformidad con las glosas formuladas y su negativa de levantamiento y pago, y no de la interpretación o ejecución del contrato. Con fundamento en ello, concluyó que el asunto debía ser conocido por la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó remitirle el expediente y propuso conflicto negativo de jurisdicción en caso de que dicha autoridad también rechazara la competencia[5].
6. Actuación ante la Jurisdicción Ordinaria . Mediante Auto del 10 de marzo de 2026, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de
dicha autoridad también rechazara la competencia[5].
6. Actuación ante la Jurisdicción Ordinaria . Mediante Auto del 10 de marzo de 2026, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda. Consideró que, si bien la controversia versaba sobre el reconocimiento y pago de servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC, representados en facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la competencia atribuida a la Superintendencia por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 es concurrente y a prevención con la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, mas no exclusiva. En ese sentido, estimó que el Juzgado
004 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. interpretó erróneamente el literal f)del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 al asumir que dicha disposición otorgaba competencia exclusiva a la Superintendencia, desconociendo que el proceso había sido inicialmente presentado ante el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que previno en el conocimiento del asunto. Asimismo, destacó que la Ley 1949 de 2019 no derogó la competencia de los jueces laborales para conocer controversias relacionadas con facturación en salud y glosas entre entidades del sistema[6].
7. Adicionalmente, recordó la regla fijada por esta Corporación en el Auto 126 de 2024, según la cual los litigios relativos a recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS, planteados entre una entidad administradora y una
7. Adicionalmente, recordó la regla fijada por esta Corporación en el Auto 126 de 2024, según la cual los litigios relativos a recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS, planteados entre una entidad administradora y una entidad territorial, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el conflicto debía dirimirse entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; promovió conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia[7].
8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 08 de abril de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el presente conflicto de jurisdicciones [8]. En sesión virtual del 30 de abril de 2026, el asunto fue repartido al despacho del magistrado sustanciador y, el 04 de mayo siguiente, le fue remitido para su sustanciación[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[10].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que
10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[12], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
11. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 010
Laboral del Circuito y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero de la Jurisdicción Ordinaria y el segundo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud, aunque es una autoridad administrativa, ejerce funciones jurisdiccionales que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[13], corresponden funcionalmente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, desplazando a los jueces laborales de circuito, y en ausencia de estos, a los jueces civiles de circuito. En consecuencia, la actuación de dicha entidad resulta relevante para efectos del conflicto suscitado en el presente asunto.
ausencia de estos, a los jueces civiles de circuito. En consecuencia, la actuación de dicha entidad resulta relevante para efectos del conflicto suscitado en el presente asunto.
12. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para conocer del proceso ordinario laboral promovido por el
Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y el Fondo Financiero Distrital de Salud, en el que se reclama el reconocimiento y pago de servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC del régimen subsidiado.
13. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. En efecto,
el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, expusieron de manera expresa las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideraron que carecían de competencia para conocer del asunto, tal como se expuso en los párrafos 3 a 7 de esta providencia. Acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.
3. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). Reiteración del Auto 2032 de
2023.
14. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, el legislador puede conferir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades
2023.
14. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, el legislador puede conferir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materias determinadas. En desarrollo de esta habilitación, elartículo 41 de la Ley 1122 de 2007 atribuyó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer y decidir ciertos asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales. Entre tales competencias, el literal f prevé la resolución de los conflictos que surjan entre entidades del sistema con ocasión de devoluciones o glosas formuladas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios de salud.
15. En el Auto 2032 de 2023, la Sala Plena estudió un conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo surgido con ocasión de una demanda promovida por la E.S.E.
Hospital Universitario de Santander para obtener el pago de facturas por servicios de salud que habían sido devueltas por la entidad demandada. La Corte determinó que el conocimiento del asunto correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud, en atención a que la controversia versaba sobre devoluciones o glosas a facturas entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
16. No obstante, en el Auto 2032 de 2023 la Sala Plena explicó las razones por las cuales la regla fijada en el Auto 389 de 2021 no resultaba aplicable al caso examinado. Al respecto, recordó que en esa providencia se analizó una controversia promovida por una EPS contra la ADRES con el fin de obtener el reconocimiento y
cuales la regla fijada en el Auto 389 de 2021 no resultaba aplicable al caso examinado. Al respecto, recordó que en esa providencia se analizó una controversia promovida por una EPS contra la ADRES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sumas derivadas de recobros por servicios y tecnologías en salud no incluidos en el entonces Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS). En ese contexto, la Corte concluyó que tales controversias debían ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que no versan, en sentido estricto, sobre la prestación de servicios de seguridad social, sino sobre disputas entre entidades administradoras relacionadas con la financiación de servicios ya prestados. Sin embargo, la Sala precisó que el asunto sometido a consideración en el Auto 2032 de 2023 presentaba una naturaleza distinta, pues no se refería a un recobro ante la ADRES, sino a una controversia originada en devoluciones efectuadas respecto de determinadas facturas, en los términos previstos por la Resolución 3047 de 2008. Por esta razón, consideró que el caso se encontraba comprendido dentro de la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer conflictos relacionados con devoluciones o glosas entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Análisis del caso concreto17. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado
contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y el Fondo Financiero
Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y el Fondo Financiero Distrital de Salud. En efecto, el expediente evidencia que la controversia versa sobre devoluciones efectuadas respecto de facturas presentadas entre entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de las cuales las entidades demandadas formularon y mantuvieron una glosa por extemporaneidad dentro del trámite de recobro adelantado por la parte actora. En consecuencia, el asunto se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y, por tanto, resulta aplicable la regla jurisprudencial fijada en el Auto 2032 de 2023.
18. Lo anterior, por cuanto: (i) de los hechos expuestos en la demanda se advierte que la controversia gira en torno al desacuerdo entre las partes respecto de la glosa por extemporaneidad formulada a las solicitudes de recobro presentadas por CAPRECOM Liquidado, la cual fue ratificada por las entidades demandadas durante el procedimiento administrativo correspondiente; (ii) la parte demandante cuestiona precisamente los efectos jurídicos de dicha glosa y sostiene que la extemporaneidad de las reclamaciones no extingue el derecho al reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías en salud efectivamente suministrados y financiados; (iii) la controversia se suscita entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues involucra al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, a la Secretaría Distrital de Salud de
financiados; (iii) la controversia se suscita entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues involucra al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y al Fondo Financiero Distrital de Salud; (iv) de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia para conocer y decidir los conflictos relacionados con devoluciones o glosas formuladas a facturas entre entidades que integran el SGSSS; y (v) el asunto no corresponde a una controversia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el litigio no versa sobre la legalidad de un acto administrativo ni sobre un recobro adelantado ante la ADRES, sino sobre los efectos de una glosa formulada dentro del trámite de reconocimiento y pago de servicios de salud.
19. El presente asunto guarda identidad jurídica con el resuelto mediante el Auto 2032 de 2023, pues en ambos casos la controversia surge de la inconformidad frente a devoluciones o glosas formuladas respecto de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la regla jurisprudencial fijada en dicha providencia resulta plenamente aplicable[14].20. Adicionalmente, la Sala advierte que el presente asunto no guarda semejanza con el resuelto en el Auto 324 de 2023. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la controversia no recaía sobre devoluciones o glosas formuladas a facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino sobre una
con el resuelto en el Auto 324 de 2023. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la controversia no recaía sobre devoluciones o glosas formuladas a facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino sobre una pretensión de naturaleza ejecutiva, circunstancia que activaba la prohibición prevista en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. En contraste, en el presente caso, si bien la demanda persigue el reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC, la controversia material surge de la glosa por extemporaneidad formulada y ratificada por las entidades demandadas dentro del procedimiento administrativo de recobro. En consecuencia, la parte demandante no pretende la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible, sino que se resuelva la controversia derivada de dicha glosa, cuya definición constituye un presupuesto para establecer la procedencia del reconocimiento y pago reclamado. Por ello, no se configura la prohibición prevista en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el asunto se encuentra comprendido dentro de la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud por el literal f del mismo artículo.
21. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión que en derecho proceda.
5. Regla de decisión.
22. Reiteración Auto 2032 de 2023. “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 , la
5. Regla de decisión.
22. Reiteración Auto 2032 de 2023. “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 , la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos”[15].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y el Fondo Financiero Distrital de Salud, mediante la cual se pretende el reconocimiento y pago de servicios y tecnologías en salud no financiados con la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado, respecto de los cuales fue formulada una glosa por extemporaneidad.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7617 a la Superintendencia Nacional de Salud [16], para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 010 Laboral del Circuito [17] y al Juzgado 004
a la Superintendencia Nacional de Salud [16], para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 010 Laboral del Circuito [17] y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. [18] y a los sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO MagistradoAclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “anexos_20259300418252692zip”. [2] Id. [3] Id. [4] Id. [5] Id. [6] Expediente digital, archivo “2AUTO ABSTIENEpdf”. [7] Id. [8] Expediente digital, archivo “02CJU-7617 Correo Remisoriopdf”.
[9] Expediente digital, archivo “03CJU-7617 Constancia de Repartopdf”. [10] Constitución Política de Colombia, 1991. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. [11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de
2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.
[12] Es decir que, se encuentre en trámite “ un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019). [13] Corte Constitucional, Auto 1008 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterado en los Autos 525 de 2024 y 264 de 2026. [14] En contraste, en los Autos 389 de 2021, 862 de 2021 y 126 de 2024 la Corte estudió controversias relacionadas con recobros de servicios y tecnologías en salud no financiados con el PBS dirigidos contra la ADRES o entidades territoriales, supuestos fácticos distintos al analizado en esta oportunidad, en los que no se discutían devoluciones o glosas a facturas en
los términos del literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. [15] Corte Constitucional. Auto 2032 de 2023. (M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas) [16] Al correo electrónico: snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co [17] Al correo electrónico: jlato10@cendoj.ramajudicial.gov.co [18] Al correo electrónico: admin04bt@cendoj.ramajudicial.gov.co