CC - Auto 859 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 859 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A859-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 859 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7626.
Asunto: conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001
Administrativo de San José del Guaviare y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare.
Jurisprudencia relevante: Reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 686 de 2023.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso
Carvajal Londoño.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de mayo de 2025[1], Skynet Colombia S.A.S. E.S.P., actuando por medio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Alcaldía Municipal del Municipio de Miraflores, Guaviare. Como
por medio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Alcaldía Municipal del Municipio de Miraflores, Guaviare. Como fundamento de la demanda explicó que en abril de 2021 celebró un contrato con la entidad municipal para la prestación del servicio de comunicaciones.
2. En el expediente se encuentra acreditado que el cobro de las obligaciones proviene del pago de facturas emitidas por la sociedad demandante con ocasión de la prestación de un servicio de telecomunicaciones, específicamente de acceso a internet, en el marco del contrato de prestación de servicios E-1874. En efecto, tanto la demanda como los documentos aportados evidencian que dichas facturas se originan en la prestación de un servicio público de telecomunicaciones no domiciliario[2].
3. Sin embargo, al momento de presentar la demanda aún no se había hecho el pago acordado, que asciende a la suma de cuarenta y tres millones
ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta y siete pesos ($43,864,337), suma contenida en 6 facturas diferentes[3]. Por medio de la demanda, pretende que se libren los correspondientes mandamientos de pago en virtud de las facturas que no han sido pagadas.
4. Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria. A través de Auto del 11 de junio de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo de Miraflores, Guaviare declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto por lo siguiente: el numeral sexto del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que esta jurisdicción conocerá de los “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[4].
5. En ese sentido, expuso que el numeral tercero del artículo 297[5]
dispone que constituyen título ejecutivo “cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”[6] y, en el caso concreto, se tiene que las facturas cumplen con tales características, por cuanto contienen una obligación expresa y exigible derivada de un contrato de prestación de servicios, acargo de una entidad pública[7].
6. Actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 26 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare también rechazó la competencia para conocer del asunto. Dicha autoridad judicial argumentó que en el Auto 708 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos donde se pretenda “cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios”[8]. Lo anterior, en virtud del artículo 130 de la Ley 142 de
1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
7. Indicó que dicha posición fue reiterada en el Auto 686 de 2023, donde la Corte Constitucional estableció que “el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos en general no fue asignado a esa jurisdicción, razón por la cual debe darse aplicación a la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP [Código General del Proceso]”. Adicionalmente, explicó que esta posición también ha sido reiterada por el Consejo de Estado[9] que determinó que los procesos ejecutivos adelantados por prestadores de servicios públicos corresponden a la Jurisdicción Ordinaria.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, determinó que aunque una de las partes en el vínculo contractual es una entidad pública, lo cierto es que “el instrumento que se pretende ejecutar no corresponde a ninguno de los títulos ejecutivos previstos en
el artículo 297 del CPACA”[10] por lo que se debe aplicar la cláusula general de competencia dispuesta en el artículo 15 del Código General del Proceso, conforme a la cual corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de los asuntos que no hayan sido asignados a otra jurisdicción.
9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 14 de abril de 2026[11], el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesión virtual del 30 de abril de 2026, la Secretaría General de esta Corporación asignó el proceso al despacho ponente para dirimir el conflicto y el 4 de mayo siguiente, se le remitió para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto
competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].
12. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[14].
13. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes
jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (i) solo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. Por otro lado, el presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[15]; y, por último, el presupuesto normativo exige que las autoridades judiciales en conflicto expresen las razones constitucionales o legales que justifican su decisión[16].
14. Ahora bien, en el presente caso se cumplen los presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicción. Primero, se satisfizo el presupuesto subjetivo debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare, autoridad judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria.
15. Segundo, se acreditó el presupuesto objetivo, ya que la controversia se originó en una demanda ejecutiva mediante la cual se solicitaba el pago de unas
15. Segundo, se acreditó el presupuesto objetivo, ya que la controversia se originó en una demanda ejecutiva mediante la cual se solicitaba el pago de unas facturas. Además, se trata de un trámite judicial que exige un pronunciamiento de naturaleza jurisdiccional, por lo que no corresponde a una controversia de carácter político ni administrativo.
16. Por último, también se cumplió el presupuesto normativo debido a que el Juzgado 001 Promiscuo de Miraflores, Guaviare, alegó no tener competencia en virtud de los artículos 104 y 297 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 001
Administrativo de San José del Guaviare argumentó tampoco ser competente en virtud de los Autos 708 de 2021 y 686 de 2023; el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001; los artículos 104 y 297 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado.
3. Competencia para conocer de procesos sobre cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del auto 686 de 2023
del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado.
3. Competencia para conocer de procesos sobre cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del auto 686 de 2023
17. En el Auto 686 de 2023, la Corte Constitucional determinó que “⦋l⦌ajurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos”[17].
Este alto tribunal llegó a esta conclusión luego de estudiar los artículos 104 y el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y jurisprudencia del Consejo de Estado[18].
18. Esta posición fue precedida en el Auto 708 de 2021. En dicha providencia, la Corte precisó que, si bien en el Auto 708 de 2021 “la regla de decisión fue delimitada a los casos en los que la factura se deriva de un contrato de prestación de servicios públicos “domiciliarios”, ⦋esta ⦌sub-regla puede extenderse a la prestación de servicios públicos en términos generales”[19].
prestación de servicios públicos “domiciliarios”, ⦋esta ⦌sub-regla puede extenderse a la prestación de servicios públicos en términos generales”[19].
19. Para llegar a esta conclusión, la Sala Plena explicó que los procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos no están dentro de los procesos ejecutivos dispuestos en los artículos 104 y 297 del CPACA pues esta jurisdicción solo conoce de aquellos procesos ejecutivos relacionados con: (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso administrativas; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales[20].
4. Caso concreto
20. Es pertinente aclarar el régimen jurídico aplicable al servicio objeto de controversia. En efecto, la Ley 37 de 1993, posteriormente derogada por el artículo
73 de la Ley 1341 de 2009, que tenía previsto el régimen de transición y fue modificada por la Ley 2108 de 2021, establece que el servicio de acceso a internet es un servicio público, pero no tiene naturaleza domiciliaria. Este elemento resulta relevante para el caso concreto, en la medida en que permite comprender que, si bien la actividad desarrollada por la sociedad demandante se enmarca en la prestación de un servicio público, no se encuentra sujeta automáticamente a las reglas propias de los servicios públicos domiciliarios ni a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por dicha sola condición.
21. A su turno, la Ley 1341 de 2009 establece reglas específicas sobre el régimen jurídico aplicable a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. En particular, su artículo 55 dispone que los actos y contratos que estos celebren se rigen por el derecho privado. En consecuencia, las controversias derivadas de tales relaciones contractuales deben ser conocidas por la
que estos celebren se rigen por el derecho privado. En consecuencia, las controversias derivadas de tales relaciones contractuales deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria, lo cual refuerza la aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso en el presente asunto.
22. Adicionalmente, en relación con la naturaleza jurídica de la entidad demandante, se advierte que Skynet Colombia S.A.S. E.S.P. es una sociedad por acciones simplificada constituida bajo las reglas del derecho privado, organizadacomo empresa de servicios públicos, cuyo objeto está relacionado con la provisión de servicios de telecomunicaciones. En esa medida, aunque presta un servicio público, su estructura societaria y régimen de actuación corresponden al derecho privado, sin perjuicio de las reglas especiales del sector. Esta circunstancia resulta consistente con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009 y reitera que las controversias derivadas de sus contratos, como la que se analiza en este caso, deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria.
derivadas de sus contratos, como la que se analiza en este caso, deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria.
23. En consecuencia, la Sala Plena considera que la demanda interpuesta por la Skynet Colombia S.A.S. E.S.P., en contra de la Alcaldía Municipal del Municipio de Miraflores Guaviare, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria.
24. La Sala Plena llega a esta conclusión en virtud de las siguientes consideraciones: (i) la controversia se origina en el cobro de facturas derivadas de un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones; (ii) el servicio prestado corresponde a un servicio público no domiciliario; (iii) los actos y contratos de la empresa demandante se rigen por el derecho privado; y (iv) el asunto no se encuentra dentro de las competencias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En síntesis, la controversia se refiere a un proceso ejecutivo por el cobro de unas facturas de servicios públicos, situación que no se
contencioso administrativo. En síntesis, la controversia se refiere a un proceso ejecutivo por el cobro de unas facturas de servicios públicos, situación que no se encuentra consignada en los asuntos que deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.
5. Regla de decisión
25. Reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 686 de 2023. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021 que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 15 del CGP[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado 001
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal deMiraflores, Guaviare en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por Skynet Colombia S.A.S. E.S.P. en contra de la Alcaldía Municipal del Municipio de Miraflores, Guaviare.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7626 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare[22] para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “02 DEMANDApdf”. [2] Ibidem.[3] Ibidem. [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] Ibidem. [6] Expediente digital, archivo “02 DEMANDApdf”. [7] Ibidem. [8] Expediente digital, archivo “03 AUTO REMITE POR COMPETENCIApdf “. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp.42003. CP. Alberto Montaña Plata.
[10] Expediente digital, archivo “03 AUTO REMITE POR COMPETENCIApdf ”. [11] Expediente digital, archivo “02CJU-7626 Correo Remisoriopdf”. [12] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Ver los siguientes autos: 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021 y 1025 de 2023. [14] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. [15] Ibidem. [16] Ibidem. [17] Corte Constitucional. Auto 686 de 2023. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp.42003. CP. Alberto Montaña Plata. [19] Corte Constitucional. Auto 686 de 2023. [20] Ibidem. [21] Corte Constitucional. Auto 686 de 2023.
[19] Corte Constitucional. Auto 686 de 2023. [20] Ibidem. [21] Corte Constitucional. Auto 686 de 2023. [22] Notificaciones al correo electrónico: j01admsjguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co.