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CC - Auto 860 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 860 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A860-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-860/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAsuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 860 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7648

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y el Juzgado 004

Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta [1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [2]. El 2 de agosto de 2022, la Fundación Hospital San Vicente de Paul de Rionegro (en adelante el Hospital), a través de apoderado judicial, promovió proceso declarativo verbal en contra del Departamento del Cesar. Con este proceso pretende que se declare que la demandada debe pagarle el saldo insoluto de unas facturas, emitidas con ocasión de la prestación de servicios médicos de urgencias no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, a pacientes a cargo del Departamento del Cesar.

debe pagarle el saldo insoluto de unas facturas, emitidas con ocasión de la prestación de servicios médicos de urgencias no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, a pacientes a cargo del Departamento del Cesar.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [3]. El asunto le correspondió al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar. Ante esa autoridad el proceso avanzó hasta la fijación e instalación de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP (Código General del Proceso). En el trámite de dicha diligencia, que tuvo lugar el 22 de enero de 2026, el juzgado declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto y ordenó su remisión a los juzgados competentes. En el expediente allegado a esta Corporación solo se remitió el acta de la audiencia mas no la grabación, apreciándose de manera general las razones legales y/o jurisprudenciales que justificaron la referida decisión.

3. En concreto, de conformidad con el acta de audiencia del 22 de enero de 2026, el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar se limitó a decir que: “Para el caso en concreto el suscrito rector del proceso, revisa los articulos [sic] 15 y 16 del Codigo [sic] General del Proceso y considera la calidad de las partes puesto que la controversia surge de una relacién [sic] contractual entre una IPS y una entidad territorial, lo que implica la revision [sic] de la conducta contractual de la entidad publica

[sic]. Es claro existen autos donde se ha otorgado competencia a jueces civiles en casos de

que la controversia surge de una relacién [sic] contractual entre una IPS y una entidad territorial, lo que implica la revision [sic] de la conducta contractual de la entidad publica [sic]. Es claro existen autos donde se ha otorgado competencia a jueces civiles en casos de titulos ejecutivos auténomos [sic], en este caso la pretensión esta [sic] ligada a la prestacion [sic] del servicio de salud y la conducta contractual de la entidad ptblica [sic], lo que corresponde a la jurisdicción [sic] contenciosa administrativa (…)”.

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [4] . El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual, a través de auto del 20 de abril de 2026, declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura [5] y a los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 297 y 104.6 del CPACA “la acciónejecutiva promovida” se fundamenta en distintos títulos ejecutivos que no tienen como base un contrato estatal. Por ello, la obligación que se refiere está relacionada con servicios médicos y, en aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 23 de abril de 2026 [6]. El expediente se repartió al magistrado ponente el

su especialidad civil.

5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 23 de abril de 2026 [6]. El expediente se repartió al magistrado ponente el 30 de abril siguiente y se radicó en ese despacho el 4 de mayo del mismo año, para su conocimiento y respectivo trámite[7].

6. Auto de pruebas. El 25 de mayo de 2026, el despacho sustanciador profirió auto mediante el cual requirió al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar que remitiera el link en el que reposa la grabación de la audiencia del 22 de enero de 2026, en la que declaró su falta de competencia en el asunto y otorgara los accesos correspondientes para garantizar su plena y correcta visualización. Ello, con el fin de contar en detalle con los elementos de juicio necesarios para resolver el conflicto propuesto, en particular para conocer la justificación normativa que llevó al juzgado requerido a declarar su falta de jurisdicción.

7. Mediante informe del 1 de junio de 2026, la Secretaría General de esta Corporación informó que, vencido el término probatorio, no se recibió respuesta alguna de la autoridad judicial oficiada.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

8. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren

8. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11].9. Sobre el presupuesto normativo, la Corte Constitucional, a través del Auto 765 de 2025, fijó dos reglas relevantes sobre el alcance y la metodología para efectuar su examen[12].

10. Regla 1. La Corte Constitucional estableció que las razones aducidas por las autoridades judiciales deben cumplir dos requisitos de carga argumentativa para satisfacer el presupuesto normativo: claridad e idoneidad. La carga de claridad exige que la argumentación contenga razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos de índole constitucional o legal por los que el juez rechaza o asume conocimiento del asunto. La carga de idoneidad, por su parte, implica que la argumentación tenga la capacidad real de controvertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas. Si las autoridades no cumplen con esta carga argumentativa, el presupuesto normativo no se entenderá satisfecho.

argumentación tenga la capacidad real de controvertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas. Si las autoridades no cumplen con esta carga argumentativa, el presupuesto normativo no se entenderá satisfecho.

11. Regla 2. La Corte Constitucional reconoció que, en casos excepcionales, es posible flexibilizar el estudio del presupuesto normativo y proceder al examen de fondo, aun si las autoridades en conflicto no cumplen con las cargas de claridad e idoneidad. Con todo, la flexibilización está condicionada al cumplimiento concurrente de tres requisitos: (a) que “las circunstancias del proceso ameriten la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes mediante una decisión que resuelva de fondo el conflicto”; (b) que “el otro despacho judicial involucrado en el conflicto sí haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad”; y (c) que el juzgado que incumplió la carga argumentativa haya expuesto “premisas jurídicas mínimas”, mediante el planteamiento de “al menos un fundamento básico o rudimentario que haga posible inferir razonablemente por qué esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso”[13].

2. Competencia para conocer procesos declarativos en los que se reclama el reconocimiento y pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración de jurisprudencia

12. A través del Auto 1088 de 2021, la Corte Constitucional explicó que las demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuestas por una IPS (Institución

de salud que ya fueron prestados. Reiteración de jurisprudencia

12. A través del Auto 1088 de 2021, la Corte Constitucional explicó que las demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuestas por una IPS (Institución Prestadora de Servicios de Salud) en contra de una entidad pública, por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque, de acuerdo con el artículo 104.1 del CPACA, esta tiene la competencia para resolver los conflictos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado. En ese orden de ideas, explicó que no es aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[14] en la medida en que, en estricto sentido, las pretensiones no están relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social, sinoque corresponden a litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

13. Más adelante, el Auto 312 de 2023 amplió la regla de decisión del Auto 1088 de 2021 y aclaró que la regla comprende no solo los casos que tuvieran como origen las demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, sino también aquellas iniciadas a través de procesos declarativos ordinarios. Similar apreciación se integró en el Auto 546 de 2023.

14. Finalmente, en el Auto 1321 de 2024, la Corte Constitucional encontró que existían dos líneas para resolver este tipo de asuntos. La primera, fundada por el Auto 1088 de 2021, que orientaba a enviar estos asuntos a la jurisdicción de

14. Finalmente, en el Auto 1321 de 2024, la Corte Constitucional encontró que existían dos líneas para resolver este tipo de asuntos. La primera, fundada por el Auto 1088 de 2021, que orientaba a enviar estos asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La segunda, fundada por el Auto 1535 de 2023, que conducía a enviar estos casos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Allí concluyó que la regla de competencia aplicable era la del artículo 104.1 del CPACA, pues las controversias declarativas contra entidades públicas por la falta de pago de servicios de salud que ya se prestaron son, en otras palabras, disputas sobre la responsabilidad extracontractual del Estado y no sobre la prestación de servicios de salud.

15. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada, entre otros, en los autos 1419 de 2024 y 373 y 1598 de 2025, que trataron casos similares al presente, en los que distintas IPS demandaron a entidades públicas solicitando el reconocimiento y pago de valores contenidos en facturas, derivadas de servicios de salud ya prestados.

3. Caso concreto

16. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En relación con el análisis sobre la existencia del conflicto, la Sala Plena considera que se cumplen los presupuestos subjetivo y objetivo, y se satisfacen los criterios de flexibilización del presupuesto normativo previstos en el Auto 765 de 2025, como pasa a explicarse.

17. El presupuesto subjetivo se encuentra acreditado en la medida en que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes

presupuesto normativo previstos en el Auto 765 de 2025, como pasa a explicarse.

17. El presupuesto subjetivo se encuentra acreditado en la medida en que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El presupuesto objetivo también se cumple porque el conflicto trata sobre un proceso declarativo verbal, iniciado por la Fundación Hospital SanVicente de Paul de Rionegro en contra del Departamento del Cesar.

18. Frente al presupuesto normativo, si bien el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar no cumplió con las cargas argumentativas de claridad e idoneidad exigidas por la Corte Constitucional, este se encuentra acreditado debido a que se cumplen las circunstancias establecidas en el Auto 765 de 2025 que permiten flexibilizar su análisis. En concreto, (i) si bien no se advierte mora judicial en el proceso, lo cierto es que la controversia amerita la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia porque el asunto está relacionado con recursos del sistema de salud lo que hace que, eventualmente, se pueda impactar la prestación del servicio para enfrentar la situación del sistema que es de conocimiento público y que ha sido reconocida a partir de la creación de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y más recientemente en los autos 559 y 1175 de 2025 de esta Corporación,

sido reconocida a partir de la creación de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y más recientemente en los autos 559 y 1175 de 2025 de esta Corporación, referidos a la orden 24 de aquella providencia sobre sostenibilidad del sistema y su flujo de recursos; (ii) la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto, a saber, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar, sí presentó argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfacen el cumplimiento del presupuesto normativo; y (iii) el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar cumplió con las premisas jurídicas mínimas exigidas por la Corte Constitucional para la configuración del conflicto.

19. En efecto, dicha autoridad judicial se refirió a la naturaleza jurídica de las partes, mencionando que una de ellas corresponde a una entidad pública. También señaló que, en su criterio, el servicio de salud se prestó en el marco de un contrato de la IPS con la entidad territorial y, finalmente, se refirió a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP (ver supra 2, pie de página 4). Estos argumentos sobre el criterio orgánico respecto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la naturaleza contractual de la controversia y la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, corresponden a argumentos básicos de índole legal sobre la competencia e implican premisas jurídicas mínimas que le permiten a esta Corte identificar las razones por las cuales el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar decidió rechazar el conocimiento del asunto.

implican premisas jurídicas mínimas que le permiten a esta Corte identificar las razones por las cuales el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar decidió rechazar el conocimiento del asunto.

20. En conclusión, se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, por lo que a continuación se resolverá lo relacionado con la asignación de competencia.

21. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 004

Administrativo del Circuito de Valledupar es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con las reglas de decisión fijadas en los autos 312 de 2023, 546de 2023 y 1321 de 2024 de la Corte Constitucional. Específicamente, se reiterará la regla prevista en el último auto en mención, por ser la que recoge con mayor aproximación el problema planteado en este evento.

22. En efecto, la decisión sobre la jurisdicción competente se justifica en que: (i) el objeto del litigio no versa sobre la prestación de servicios de la seguridad social, sino que gira en torno a la financiación de unos servicios que ya fueron efectivamente prestados por la Fundación Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, por lo que no es aplicable la regla de competencia dispuesta en el artículo 2.4 del CPTSS; (ii) conforme al expediente, se trata de un proceso declarativo, pues en las pretensiones de la demanda se solicita declarar que la demandada tiene la obligación de pagar las facturas por los servicios médicos ya

de competencia dispuesta en el artículo 2.4 del CPTSS; (ii) conforme al expediente, se trata de un proceso declarativo, pues en las pretensiones de la demanda se solicita declarar que la demandada tiene la obligación de pagar las facturas por los servicios médicos ya prestados. No se trata de un proceso ejecutivo como erróneamente lo interpretó el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar, pues la pretensión no está dirigida a ejecutar las facturas o proferir una orden de pago. Asimismo, (iii) la demandada es una entidad pública, en concreto, el Departamento del Cesar, sobre la cual se alega su responsabilidad por el pago presuntamente debido.

23. Resuelto el conflicto competencial, esta Corporación además instará al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar para que en lo sucesivo remita en su totalidad los expedientes frente a los cuales propone conflictos de competencia entre jurisdicciones y atienda oportunamente los requerimientos probatorios que la Corte Constitucional ordena, asegurándose de dar trámite cabal a las actuaciones a su cargo.

24. Reiteración del Auto 1321 de 2024. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos de índole declarativo en los que se demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de

2011 [CPACA]”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones

2011 [CPACA]”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentidode DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer el proceso declarativo verbal presentado por la Fundación Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, en contra del Departamento del Cesar.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7648 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

TERCERO. INSTAR al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar para que en lo sucesivo remita en su totalidad los expedientes frente a los cuales propone conflictos de competencia entre jurisdicciones y atienda a los requerimientos probatorios de esta autoridad judicial, asegurándose de dar trámite oportuno a las actuaciones a su cargo.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”. [3] Expediente digital, archivo “27ActadeAudiencia22012026pdf”. [4] Expediente digital, archivo “05Auto declara falta de competencia -Remite a la Corte Constitucionalpdf”. [5] Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 11001010200020120276800. Magistrado Ponente. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Envigado Antioquia y el Dieciséis Administrativo Oral de Medellín.

Ponente. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Envigado Antioquia y el Dieciséis Administrativo Oral de Medellín. [6] Expediente digital, archivo “02CJU-7648 Correo Remisoriopdf”. [7] Expediente digital, archivo “03CJU-7648 Constancia de Repartopdf”.[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Las reglas que a continuación se relacionan fueron tomadas del Auto 1947 de 2025 de la Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional, autos 219 y 552 de 2023. Reiterado en el Auto 765 de 2025. [14] La regla aplicable corresponde al Decreto Ley 2158 de 1948.

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